STS, 4 de Abril de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:3176
Número de Recurso1527/2002
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1527/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas).

Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE YAIZA (Lanzarote), representado por el Procurador don José Carlos Caballero Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida de casación contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Gobierno de Canarias contra la resolución del Ayuntamiento de Yaiza a que se refiere el antecedente primero del presente fallo. Ello sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado por la Sala de instancia y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia que, estimándolo declare haber lugar al mismo, case aquella Sentencia, anulándola, dejándola sin valor y efecto y resuelva declarar admisible el citado recurso, resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate".

CUARTO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE YAIZA (Lanzarote), en el trámite que le fue conferido, se opuso al recurso con un escrito en el que pedía:

"(...) dictando sentencia que desestime el recurso de casación y confirme la impugnada, con imposición de las costas a la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de marzo de 2007 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre en esta casación inadmitió por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS frente al acuerdo de 23 de mayo de 1997 del Pleno del AYUNTAMIENTO DE YAIZA, por el que se aprobaban las bases para la provisión en propiedad de seis plazas de Policía Local.

Razonó que el recurso jurisdiccional fue interpuesto fuera del plazo de dos meses legalmente previsto para ello, y los datos que tuvo en cuenta para ello fueron los que figuran en su fundamento jurídico segundo, que se expresa en estos términos:

"(...) Como quiera que de apreciarse la causa de inadmisión indicada resultaría ocioso entrar a conocer del fondo del asunto, procede comenzar con el estudio de la misma. Así, resulta acreditado a tenor de la documentación obrante en el expediente administrativo, que luego de ser requerido el Ayuntamiento de Yaiza mediante resolución del Director General de Administración Territorial y Gobernación al objeto de rectificación de las bases litigiosas, produciéndose la notificación en fecha 11 de agosto según el folio cuarenta del repetido expediente, el plazo de un mes concedido al efecto vencía en fecha 11 de septiembre, por lo que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, al no darse lugar a la rectificación interesada, vencía en fecha 11 de noviembre, por lo que al interponerse el presente recurso en fecha 12 de noviembre, debe llegarse a la conclusión de que, efectivamente, el mismo es extemporáneo".

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, que invoca en su apoyo un solo motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional de 1998, en el que se reprocha a la sentencia recurrida la violación del artículo 58.2 y la aplicación indebida del artículo 58.1, ambos de la Ley jurisdiccional (LJCA) de 1956, en relación con el 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

La idea fundamental que se desarrolla para sostener esa infracción, sin negar los datos considerados por la sentencia recurrida, es que la actuación impugnada se produjo por silencio, por lo que el plazo procesal a considerar no debió ser el de dos meses sino el de un año.

Se completa lo anterior diciendo que el artículo 215.4 de Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales -ROF/EELL- (aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio ) obliga a las Entidades locales a rechazar el requerimiento, lo que significa que lo han de hacer de forma expresa y, de no haberlo hecho así, el rechazo ha de entenderse producido por silencio administrativo.

Y se dice también que el plazo del artículo 58.2 de la LJCA de 1956 debe prevalecer frente a lo que dispone el artículo 215.4 del Reglamento antes mencionado, porque la oposición de este último precepto al citado artículo 58.2 de la LJCA de 1956 vulnera el principio de jerarquía normativa y debe determinar la inaplicación que dispone el artículo 6 de la LOPJ .

TERCERO

Según resulta del planteamiento que ha quedado expuesto, la única cuestión suscitada en el presente recurso de casación y a la que ha de ceñirse el examen de esta Sala, dado el carácter extraordinario que tiene este recurso, es la siguiente: si la falta de respuesta al requerimiento regulado en el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, debe calificarse como silencio administrativo, a los efectos de determinar el plazo procesal para la interposición del recurso contencioso administrativo por el que la Administración del Estado o la Comunidad Autónoma ejerciten la impugnación jurisdiccional que les permite ese precepto legal frente a los actos de las Entidades locales que consideren incursos en una infracción del ordenamiento jurídico.

La tesis que se defiende en el recurso de casación no puede compartirse. La impugnación jurisdiccional prevista en ese artículo 65 de la LRBRL no tiene por objeto el rechazo del requerimiento sino el inicial acto de la Entidad local que la Administración del Estado o la Comunidad Autónoma considere incurso en posible infracción jurídica; y dicho requerimiento, cuya finalidad es ofrecer a la Entidad local la posibilidad de revisar ese inicial acto sin necesidad de seguirse para ello un proceso jurisdiccional, es configurado por dicho artículo 65 como un mecanismo distinto al recurso administrativo.

Por tanto, durante la vigencia de la LJCA de 1956, el requerimiento no cambiaba el plazo procesal a tener en cuenta, que era el general de dos meses establecido en el artículo 58.1 de esa Ley jurisdiccional, y lo único que modificaba era el día inicial de comienzo del cómputo de ese común plazo procesal, pues esa fecha difería según hubiera existido o no el requerimiento de que se viene hablando.

Así resulta del artículo 215 (apartados 4 y 5 ) del ROF/EELL que desarrolla el artículo 65 de la LRBRL

. En el primer caso, establece que dicho plazo empezará a correr bien desde el día en que venza el plazo señalado en el requerimiento o bien desde el de la recepción de la comunicación de su rechazo; y en el caso de que se impugne ante la jurisdicción directamente el acto o acuerdo cuya legalidad se cuestione, dispone que el cómputo comenzará el día de la recepción de la comunicación de ese acto o acuerdo. Y este precepto reglamentario no puede considerarse, como se sugiere en el recurso de casación, contrario a la LRBRL ni tampoco a la LJCA de 1956, pues ninguno de estos textos legales calificaba de silencio administrativo la falta de respuesta al requerimiento que hubiera sido dirigido a la Entidad Local.

La nueva LJCA de 1998, como ha apuntado el Ayuntamiento recurrido, contribuye a confirmar la solución que ha quedado expuesta. Su artículo 44 configura el requerimiento de que aquí se trata como una figura diferente al recurso administrativo; y su artículo 46.6 dispone el mismo plazo general de dos meses de interposición del recurso contencioso-administrativo para los litigios entre Administraciones, incluyendo, para los casos en que haya precedido el requerimiento, una regla de cómputo coincidente con la establecida en el ROF/EELL.

Este texto legal es posterior a los hechos aquí litigiosos, pero en esta materia parece exteriorizar, más que una modificación normativa, un propósito de mantener, perfeccionándola técnicamente, la regulación que ya existía con anterioridad.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y no se aprecian circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas correspondientes a esta fase de casación (artículo 139.2 de la LJCA de 1998 ).

Pero, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA de 1998

, se señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a que la cuestión planteada no reviste complejidad.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la sentencia de 20 de noviembre de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación con el alcance y límite que se establece en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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