STS, 26 de Septiembre de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:5452
Número de Recurso8199/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHO MARIANO BAENA DEL ALCAZAR ANTONIO MARTI GARCIA SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA CELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 8199/2003 , interpuesto por la entidad Corsan-Corviam, Construcción S.A. que actúa representada por el Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, recaída en el recurso contencioso administrativo 2754/98, el que se impugnaba la resolución presunta, en virtud de silencio administrativo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto el día 26-2-98 contra acuerdo de 29 de noviembre de 1997 del Ayuntamiento de Villamayor de Armuña (Salamanca), en virtud del cual se desestiman las reclamaciones formuladas por la demandante, de principal e intereses de las certificaciones n°s. 3, 4, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14 (abonadas fuera de plazo) y n°s. 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 pendientes de abono, todas ellas de las Obras del Proyecto refundido de infraestructuras básicas de la Zona Norte de Villamayor de Armuña, Urbanización los Almendros.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Villamayor de Armuña (Salamanca) que actúa representado pro el Procurador D. Isasio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 31 de julio de 1998, la entidad Corsan-Corviam, Construcción S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso formulado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Villamayor de Armunia de 29 de noviembre de 1997, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 12 de septiembre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo 2.754/98, interpuesto por la mercantil Corviam, SA. contra los actos locales aquí impugnados; sin condena especial en costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 29 de septiembre de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 10 de octubre de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y entrando a conocer sobre el fondo del asunto se resuelva de acuerdo con lo suplicado en el escrito de demanda, en base a los siguientes motivos de casación: "II.3.- MOTIVOS FUNDADOS EN EL ARTICULO 88.1.c) DE LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, RJCA. II.3.2.- Infracción del artículo 57.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ( y el concordante 129.2 del mismo texto legal ), que a su vez provoca la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, y de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva consagrado en éste, de los artículos 11.3 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. II.3.3.- En relación con estos motivos, jurisprudencia infringida por inaplicación. II.4.- MOTIVOS FUNDADOS EN EL ARTICULO 88.1.d) DE LA LEY 29/1998 RJCA. II.4.1.- Infracción del artículo 82.b de la RJCA de 1956. II.4.2.- Infracción del artículo 57.2.d ( Ley RJCA 1956). II.4.3.- En relación con estos motivos, jurisprudencia infringida por inaplicación. II.4.4.- Jurisprudencia infringida por indebida aplicación. 2.6.- HECHOS RELEVANTES NO CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA PARA DICTAR LA SENTENCIA RECURRIDA."

CUARTO

Por auto de 23 de junio de 2005, esta Sala del Tribunal Supremo acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Corsan-Corviam, Construcción SA" contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2003, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León en el recurso nº 2754/1998, resolución que se declara firme, salvo en lo que respecta a la reclamación relativa a la falta de pago de la certificación nº 20, por lo que se admite a trámite el recursos a esos solos efectos, remitiendo las actuaciones para su conocimiento a la Sección Cuarta de esta Sala. Sin costas."

QUINTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 28 de junio de 2006, se señaló para y votación y fallo el día diecinueve de septiembre del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recuso de casación, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, refiriendo entre otros en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "

SEGUNDO

Conviene hacer un repaso sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente en torno al acuerdo social para el ejercicio de acciones por una persona jurídica o un entre colectivo.

La sentencia de la Sala 3ª y Sección 7ª del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1996 decía en el fundamento de derecho segundo: "Antes de examinar la cuestión de fondo, debemos abordar el análisis de la causa de inadmisibilidad del recurso, fundada en el artículo 82.b) de la LJCA., que alegan el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal por no haberse acreditado la adopción por la entidad demandante del oportuno acuerdo de impugnación del Real Decreto recurrido. Con relación a esta alegación conviene recordar que esta Sala tiene declarado (sentencias de 26 de enero de 1988 -antigua Sala Quinta- y de 11 de junio de 1992, 2 de noviembre de 1994 y 12 de febrero de 1996, entre otras) que "para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, si se niega por la parte contraria, que aquél goza de personalidad jurídica, por haberse cumplido los requisitos legalmente establecidos para su válida constitución. Pero además, es necesario, si se niega también de contrario, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido tomado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues solo así, quienes resulten facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida en el artículo 2° de la LEC., en relación con el artículo 27 de la LJCA. para poder comparecer en juicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representar en el proceso al ente". En el presente caso no se ha aportado por la entidad actora certificación del acuerdo de impugnación de la disposición recurrida, adoptado por el órgano estatutariamente competente, ni se hace mención de dicho acuerdo en el Poder a Procuradores otorgado por el representante de la mencionada entidad. Aunque hemos dicho repetidamente que el defecto de acreditamiento del acuerdo conformador de la voluntad de recurrir y la falta de acreditación de haber sido adoptado por órgano estatutariamente competente es defecto subsanable, pudiendo incluso adoptarse el acuerdo después, ratificándose así lo hecho por el recurrente sin mandato, en el caso presente la parte actora ha dispuesto del momento procesal oportuno para efectuar aquella acreditación, toda vez que conforme al artículo 129.1 de la LJCA., de aplicación supletoria ex artículo 6° de la Ley 62/1978, pudo subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes al en que se le hizo entrega del escrito de contestación del Abogado del Estado en el que se denunció la falta del expresado acuerdo -lo que tuvo lugar el día 17 de mayo de 1996-, denuncia reiterada por el Ministerio Fiscal, Item más, aunque este procedimiento especial carezca de trámite de conclusiones, pudo también la actora subsanar dicho defecto al amparo del artículo 69.3 de la LJCA., de igual aplicación supletoria, que autoriza al demandante, después de la demanda y contestación (frente a la regla general de inadmisión de documentos después de dicho trámite) la aportación de documentos "que tengan por objeto desvirtuar las alegaciones del demandado o coadyuvante". Por tanto, habiendo dejado pasar la parte recurrente las oportunidades procesales que ha tenido para acreditar la adopción del acuerdo de impugnación, cuya omisión ha sido denunciada de contrario, al ser esa acreditación de máxima trascendencia para tener por válidamente constituida la relación jurídica procesal, resulta obligado acoger la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, sin que ello afecte al derecho a la tutela judicial efectiva, pues, como señaló la Sala en sentencia de 5 de noviembre de 1991, "al ser ésta rogado en el ámbito del proceso contencioso- administrativo, lo primero que se necesita aclarar es si la persona jurídica interesada ha solicitado dicha tutela, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, porque en otro caso se corre el peligro de que se asigne un litigio no querido por la entidad que figura como recurrente".

Además de las citadas siguen esa línea doctrinal las de la misma Sala y Tribunal de 22 de noviembre de 1996 (Sección 7ª), 16 de marzo y 17 de mayo de 1999 (Sección 4ª), de las que y a modo de conclusión cabe afirmar que: a) ese requisito es una exigencia de los artículos 82.b) y 57.2.d) de la LJCA. b) es un defecto subsanable ante la denuncia de su falta por la parte contraria; c) es diferenciable del apoderamiento general para pleitos; d) que para determinar en cada caso su existencia es preciso examinar los estatutos sociales para determinar cual es el órgano competente para adoptar ese acuerdo, y e) que ante su falta y de no mediar subsanación dará lugar a un pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Expuesto el derecho procesal aplicable y por lo que a este proceso concierne son de destacar los siguientes antecedentes: 1°/ con el escrito de interposición no se acompaña una certificación o documento análogo donde conste o se haga referencia a un acuerdo de un órgano estatutario de CORVIAM, SA. de ejercitar recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto y expreso aquí impugnados; 2°/ el poder notarial para pleitos y al describir las facultades del poderdante, que es el director financiero de aquella mercantil, no incorpora o hace mención a un acuerdo societario de aquella clase; 3°/ en dicho documento notarial consta, de un lado, que el poderdante tiene solamente facultades de representar a la sociedad CORVIAM, SA. de otro, que la gestión, representación y administración de la sociedad, en todos los asuntos relacionados con las actividades que integran el objeto social, y en juicio y fuera de él, corresponden al Consejo de Administración, que actuará como órgano colegiado (artículo 18) y que la gestión, administración y representación mencionadas se extenderán a todos los actos precisos para el ejercicio de las actividades comprendidas en el objeto social y a los actos jurídicos necesarios para realizar dichas actividades, sin perjuicio de la representación social en juicio y fuera de él (artículo 21, también de los estatutos); 4°/ no se aportan los estatutos de la mercantil recurrente con el escrito de interposición del recurso o en momento procesal posterior, y 5°/ ante la denuncia de la demanda, reiterada en conclusiones, la actora no presenta el referido acuerdo social ni los estatutos y alega en la página 4 de su escrito de conclusiones: "En tercer lugar, es obvio y evidente que el Consejo de Administración de la sociedad recurrente no se tiene que reunir para acordar la interposición de cada recurso, sino que quien confiere la representación para cada concreta actuación, usa de las facultades conferidas precisamente por el Consejo en Reunión Previa y por las normas estatutarias por las cuales se rige el gobierno de la sociedad, según consta en cada uno de los poderes otorgados".

De estos antecedentes resulta que la dirección técnica de la mercantil recurrente confunde representación procesal (postulación) con válida comparecencia en juicio y legitimación (acuerdo de ejercicio de acciones). También que ese acuerdo societario aquí no existe y no se ha subsanado su falta después de la contestación a la demanda, y que las facultades del director financiero poderdante son distintas a las de Consejo de Administración en ese particular, quien no consta le hubiere delegado expresa y claramente la facultad de decidir en cada caso sobre el ejercicio de una acción jurisdiccional.

Ante esas valoraciones y aplicando la jurisprudencia que consta más arriba la consecuencia a obtener es que aquí falta el susodicho acuerdo social y son aplicables los artículos 81.1.a) y 82.b) de la LJCA. de 1956, debiendo por ello acoger la causa de inadmisibilidad ahora examinada".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 24,1 y 120,3 de la Constitución Española.

Alegando en síntesis; a), que los preceptos citados como infringidos exigen que la resolución sea motivada; y b), que se han aplicado parcialmente, pues si bien es cierto que la sentencia es motivada los motivos y argumentos en que se funda son erróneos inexistentes , y genéricos, no aplicables al supuesto de autos, por lo que se ha producido una insuficiente y defectuosa motivación.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues la propia parte la que denuncia la falta de motivación, al tiempo, reconoce que en parte existe motivación aunque ésta pueda ser errónea y cuando ello es así, no pueda aceptarse el motivo de casación que se aduce por falta de motivación, pues la motivación existe, como la propia parte incluso reconoce, y, se advierte de los términos de la sentencia, y si esta motivación o no le gusta al recurrente o estima que es errónea lo ha de denunciar, como además en otro motivo de casación hace, al amparo del artículo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del articulo 57.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y del concordante 129,2, lo que dice provoca la infracción del articulo 24.1. de la Constitución y de los artículos 11.3 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Alegando en síntesis; a), que el articulo 57 citado obliga al Tribunal a examinar el escrito de interposición y si considera que no incluye los documentos requeridos o que son incompletos, le obliga a señalar un plazo de subsanación de 10 días; b), que en supuesto de autos el Tribunal no cumplimentó tal tramite, por lo que se produjo infracción por inaplicación de la norma, y que ello ha sido muy relevante, pues, después de cinco años de pleito, se ha dictado una resolución que declara la inadmisibilidad del recurso en base a una falsa o errónea causa de inadmisibilidad interpretada por el Tribunal con criterio formalista y sin ofrecer la afectado la posibilidad de subsanarla; c), que no obsta a lo anterior el que la parte hubiera podido subsanarla presentando el oportuno escrito después de haber sido alegada por la contraparte, porque siendo ello cierto, esta parte entendió y entiende que su legitimación y valida comparecencia en juicio están suficientemente acreditadas, cual lo hizo saber en el escrito de conclusiones ; d), que el articulo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, obliga a los Tribunales a resolver sobre las pretensiones articuladas y a entender las formalidades procésales como garantía de acierto en las resoluciones, y no como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de las cuestiones de fondo; y e), en fin hace referencia a las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1997, 10 de marzo de 1997 y 7 de diciembre de 1989, relativas a la necesidad de otorgar un plazo de subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el ártico 57 de la Ley de la Jurisdicción y a las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1996 nº 55 y de 22 de diciembre de 1984, nº 126 que entre otros declaran que la causa de inadmisión en cuanto viene a excluir el contenido normal del derecho ha de interpretarse en sentido restrictivo.

Y procede acoger tal motivo de casación.

Pues ciertamente, como el recurrente refiere no se ha aplicado el articulo 57 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, que era la aplicable, pues se ha declarado la inadmisibilidad del recurso, por no haber aportado el recurrente los documentos, acuerdo del órgano competente para instar al recurso, que eran exigidos, conforme al artículo 57 citado y a reiterada doctrina de esta Sala, y sin embargo el Tribunal no le dio el tramite de subasanacion que el propio artículo 57 establece.

Y no obsta a lo anterior, el que la falta de documentos no fuera apreciada por el Tribunal de oficio a y que fuese denunciada por la parte demandada al contestar a la demanda, y por tanto el afectado, el hoy recurrente tuviese plazo para haber subsanado el defecto.

Pues no hay que olvidar que el recurrente ante la alegación de inadmision formulada por la parte demandada, hizo las alegaciones que estimó oportunas , oponiéndose a ella, en el escrito de conclusiones, y si la Sala, no estimó adecuadas o validas esas alegaciones entonces, estaba obligada por imperativo de lo dispuesto en el articulo 57 citado, a dar el oportuno tramite de subsanacion a la parte recurrente, que además, en el caso de autos, actuaba confiada en que su comparecencia había sido adecuada cuando el Tribunal, admitió a tramite el recurso contencioso administrativo y no abrió el trámite de subsanacion que exige el articulo citado, para los supuestos de falta de documentos o de documentos incompletos.

Y si bien es cierto, que al respecto existe doctrina vacilante, cual refiere la propia sentencia recurrida y las partes, se ha de significar, que esta Sala en sentencias de 21 de septiembre de 2004, recaída en el recurso de casación nº 6147/2001, y de 9 de febrero de 2005, recaída en el recurso de casación 1176/2001, valorando la jurisprudencia anterior, han declarado en supuestos similares al de autos, en el que el recurrente no permaneció impasible ante la alegación de inadmision, la nulidad de las actuaciones y la reposición al instante en que la Sala de Instancia otorgue al recurrente el oportuno plazo de subsanacion. Y procede por ello aquí seguir esa doctrina que, además de ser la más reciente es la más conforme con los propios términos de la norma articulo 57, de la Ley de la Jurisdicción de 1956, y hoy con el articulo 45 de la Ley 29/98 y con los principios de confianza legitima y de tutela judicial efectiva.

CUARTO

La estimación del anterior motivo de casación hace innecesario el análisis de los demás motivos de casación, y obliga, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a anular la sentencia recurrida y a reponer las actuaciones al instante anterior al tramite de sentencia, a fin de que la Sala de Instancia otorgue a la parte recurrente el plazo de diez días, para la subsanacion del defecto advertido en su comparecencia y cumplimentado tal tramite , obviamente con audiencia de la parte contraria, la Sala dicte la sentencia que estime proceda, en relación estrictamente con la falta de pago de la certificación nº 20, que era el único objeto de este recurso de casación, conforme a lo declarado por el auto de esta Sala de 23 de junio de 2005.

No ha lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando uno de los motivos de casación aducidos, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Corsan-Corviam, Construcción S.A. que actúa representada pro el Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, recaída en el recurso contencioso administrativo 2754/98, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Ordenamos la retroaccion de actuaciones a fin de que la Sala de Instancia, otorgue a la parte recurrente el plazo de diez días para subsanar el defecto advertido en su comparecencia y cumplimentado tal tramite, obviamente con audiencia de la otra parte, dicte la sentencia que estime oportuna, en relación con la falta de pago de la certificación nº 20, que era el único objeto del recurso de casación a virtud del auto citado de 23 de junio de 2005. Sin que haya lugar a expresa condena en costas y debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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