STS, 9 de Marzo de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:1871
Número de Recurso8342/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 8342/96 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por D. Luis Enrique , representado por el Procurador D. José Angel Donaire Gómez, contra la sentencia de fecha 7 de Septiembre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 2ª), sobre abandono del territorio nacional, en recurso 1402/95, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S .- PRIMERO.- Declaramos la INADMISIBILIDAD del presente recurso deducido por Luis Enrique .-- SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Luis Enrique se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estime el recurso, casando y dejando sin efecto la sentencia recurrida y accediendo a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales quebrantados con cuantos pedimentos se instaron.

CUARTO

Comparecida la Administración recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se declare no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que consideraba que el recurso de casación debe ser desestimado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de Marzo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 2ª) con fecha de 7 de Septiembre de 1.996, en recurso contencioso administrativo 1402/95 seguido por la vía de la Ley 62/78 y promovido por la representación de D. Luis Enrique , de nacionalidad ghanesa, contra resolución de la Dirección General de Policía de 26 de Julio de 1.995 que había denegado a aquél la renovación del permiso de residencia, con obligación de abandonar el territorio nacional, vino a declarar (dicha sentencia de instancia) la inadmisibilidad del mencionado recurso contencioso administrativo sin hacer especial imposición de costas, por razón de su extemporaneidad al haber transcurrido --según la sentencia-- el plazo de diez días para su interposición previsto en el art. 8, 1 de la Ley 62/78 y por concurrir la causa de inadmisibilidad del art. 82, f) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia el extranjero recurrente en la instancia y en la casación, en su escrito de interposición de éste, vino a solicitar que se casara, anulara y dejara sin efecto la sentencia recurrida, accediendo a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales quebrantados con cuantos pedimentos se instaron en el escrito de demanda (anulación de la resolución recurrida y concesión al recurrente de autorización de residencia reconociendo su derecho a residir y a trabajar en territorio nacional), a cuyo fín invocó, como motivos de la casación, todos al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en su versión aplicable, uno, el primero, por infracción del art. 82, f) de la misma Ley, en relación con el art. 58, 3 de la Ley 30/92, y en relación con el art. 24, 1 de la Constitución, sobre tutela judicial efectiva e indefensión, otro, el segundo, por infracción del art. 24, 2 de la Constitución, en relación con el art. 26, 1 de la Ley Orgánica 7/85, sobre presunción de inocencia, y otro, el tercero, por infracción del art. 19 de la Constitución en relación con el art. 26, 1 de la Ley Orgánica 7/85.

TERCERO

Por razones metodológicas se impone el examen prioritario del primero de dichos motivos de casación, ya que, sólo de ser estimado, procedería el de los otros dos, sobre cuestiones de fondo, toda vez que la sentencia recurrida lo que declara, como se indicó, es la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por razón de extemporaneidad en la interposición de éste con apoyo en los arts. 8, 1 de la Ley 62/78 y 82, f) de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

La sentencia de instancia, hoy objeto de este recurso de casación, basa la declaración de inadmisión en que --de acuerdo, además, con las alegaciones del Abogado del Estado y del Fiscal-- el propio recurrente en escrito dirigido a la Administración demandada, de fecha 24 de Noviembre de 1.995 (documento nº 6 de los acompañados con el escrito de demanda), reconocía tener ya noticias de la resolución objeto del recurso --la mencionada de 26 de Julio de 1.995--, y en que no deduce el procedimiento especial de la Ley 62/78 hasta el 11 de Diciembre siguiente, una vez transcurrido el plazo de diez días previsto para la interposición en el art. 8, 1 de aquélla, computado dicho plazo desde la indicada fecha de 24 de Noviembre, conforme a lo prevenido en el art. 58, 3 de la Ley 30/92, de lo que resulta, según la sentencia de instancia, la inadmisibilidad del recurso a tenor del art. 82, f) de la Ley de esta Jurisdicción, y debe ser desestimado dicho primer motivo en cuanto que tales preceptos no han sido infringidos, como pretende el recurrente, sino correctamente interpretados y aplicados, puesto que de los hechos relatados en la sentencia de instancia, inatacables en vía de casación, en vista del carácter extraordinario y específico de este recurso, que no permite su alteración, y que, además, resultan comprobados, claramente se desprende que en fecha de 24 de Noviembre de 1.995 ya conocía el recurrente el contenido de la resolución de 26 de Julio del mismo año contra la que en fecha de 11 de Diciembre de 1.995 interpuso el recurso contencioso administrativo por el cauce especial de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, una vez transcurrido dicho plazo de diez días.

QUINTO

Frente a tales conclusiones nada obsta al hecho de que el conocimiento de aquella resolución denegatoria impugnada se obtuviera por parte del representante del extranjero recurrente por vía telefónica, puesto que, en definitiva, el actor, en uso de su legítimo derecho, optó por interponer, no el recurso contencioso administrativo ordinario, para el que el plazo de interposición es de dos meses a tenor del art. 58, 1 de la Ley de esta Jurisdicción y en el que hubieran podido dilucidarse tanto cuestiones de legalidad ordinaria como aquellas que revistieran relevancia constitucional cuales son las posibles lesiones de derechos fundamentales, sino, en concreto, el especial de la Ley 62/78 sometido a un plazo de interposición mucho más breve, de diez días, sin esperar, siquiera, a que se resolviera sobre las alegaciones hechas por él el 24 de Noviembre de 1.995, de modo que del conocimiento desde dicha fecha de la resolución impugnada, que deriva del hecho de tales alegaciones, data el día inicial del cómputo del plazo para la interposición del recurso, como se deduce de una correcta interpretación del art. 58, 3 de la Ley 30/92, y tal como resolvieron sentencias de esta Sala como las de 24 de Octubre de 1.997 y 6 de Mayo de 1.998, que también excluyeron la indefensión prohibida en el art. 24, 1 de la Constitución, sin que tampoco pueda entenderse vulnerado el relativo a la tutela judicial efectiva, contenido positivo del mismo precepto constitucional, puesto que no se vulneran dichos derechos fundamentales cuando, como aquí, lo ocurrido es que extemporáneamente se ha interpuesto un recurso sometido a un determinado plazo de interposición, máxime cuando también es imputable la extemporaneidad a la parte recurrente, que estaba debidamente representada y asistida, al elegir la vía jurisdiccional especial por la que optó, todo lo cual obliga a la desestimación de ese primer motivo sin posibilidad de entrar a conocer sobre los otros de fondo, al consistir la decisión del Tribunal de Instancia sometida a la revisión jurisdiccional en una inadmisión por extemporaneidad.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer las costas de éste a la parte recurrente, conforme al art. 102, 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Luis Enrique contra la sentencia de 7 de Septiembre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 2ª), en recurso contencioso administrativo 1402/95, seguido por la vía especial de la Ley 62/78, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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