STS, 14 de Mayo de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:3204
Número de Recurso1921/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1921 / 2005, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2005, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 805/01, a su vez promovido por Dª Magdalena, D. Marino y D. Roque, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de abril de 2001, por la que se declara carente de objeto el recurso de alzada interpuesto por dicha parte contra resolución del TEAR de Madrid de 18 de noviembre de 1999, estimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra liquidaciones de la Comunidad de Madrid, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, además, se estima el presentado por el Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid, revocando en parte la resolución impugnada y ordenando la reposición de actuaciones al momento de la valoración para la práctica de una suficientemente motivada.

Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que le es propia y Doña Magdalena, Don Marino y Don Roque, representados por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Álvarez Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 805/01 seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 10 de enero de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimamos el recurso deducido por la representación procesal de Doña Magdalena, Don Marino y Don Roque, contra el acto a que el mismo se contrae, declarándose la firmeza de la resolución dictada por el TEAR de Madrid de 18 de noviembre de 1999 al resolver la reclamación número 28/1842 3/96, sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La parte recurrente, por escrito presentado el 20 de abril de 2005, formaliza el recurso de casación e interesa que se case y deje sin efecto la sentencia referida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y resuelva el recurso confirmando la resolución del TEAC.

CUARTO

Conferido traslado al Abogado del Estado para formular oposición, manifestó que se abstenía de evacuar dicho trámite.

Por su parte, la representación de Doña Magdalena, Don Marino y Don Roque interesó sentencia desestimatoria que confirme la extemporaneidad declarada en la sentencia impugnada y, subsidiariamente, en el caso de que no se confirme tal extemporaneidad, que se retrotraigan las actuaciones para que la Sala de instancia se pronuncie sobre los restantes motivos de oposición que no fueron objeto de valoración al estimarse el recurso por la indicada extemporaneidad.

QUINTO

Señalada para la votación y fallo el 6 de mayo de 2009, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes a tener en cuenta para la decisión del presente recurso los siguientes:

  1. - El día 23 de enero de 1991 falleció don Juan Antonio, siendo otorgada la escritura de aceptación de herencia el día 11 de julio siguiente, lo que motivó que el día 23 de julio se presentasen en la Comunidad de Madrid tres autoliquidaciones por importe total de 162.795.410 pesetas, correspondientes a Doña Magdalena, Don Marino y Don Roque, en su calidad de herederos. Junto con las tres autoliquidaciones y la escritura antes citada, se aportó relación de los diferentes inmuebles que estaban arrendados, así como copias de los contratos de arrendamiento.

  2. - El día 22 de abril de 1996 la Dirección General de Gestión Tributaria y Fondos Europeos notificó tres liquidaciones complementarias a cargo de cada uno de los herederos, por importe total de 663.618.464 pesetas, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, como resultado de efectuar determinadas comprobaciones de valores.

  3. - Contra dichas liquidaciones el 14 de mayo de 1996 se interpuso recurso de reposición, que fue archivado sin entrar a resolver el fondo del asunto, mediante resolución de 31 de octubre de 1996 de la Dirección General de Gestión Tributaria y Fondos Europeos de la Comunidad de Madrid.

  4. - Contra dicho acto administrativo se promovió reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid, que resolvió el 18 de noviembre de 1999, estimando la reclamación y acordando anular sin sustitución los actos de valoración y liquidatorios realizados por la Administración, y confirmar íntegramente la autoliquidación realizada por los sujetos pasivos.

  5. - No estando conforme los interesados con dicha resolución, el 11 de enero de 2000, promovieron recurso de alzada ante el TEAC, instando la declaración de nulidad de las valoraciones practicadas.

    Por otra parte, el día 24 de febrero de 2000, el Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid interpuso recurso de alzada ante el TEAC, contra la citada resolución del TEAR.

  6. - El recurso de alzada culminó en la resolución del TEAC de 25 de abril de 2001, donde se declara carente de objeto el recurso de alzada interpuesto por los sujetos pasivos y, además, se estimaba el recurso presentado por el Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid, revocando en parte la resolución impugnada del TEAR y ordenando la reposición de actuaciones al momento de la valoración para la puesta en práctica de una nueva valoración suficientemente motivada.

  7. - Contra dicha resolución se promovió recurso contencioso-administrativo por los herederos y mediante la sentencia antes referenciada dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se estimó el recurso, en la que se apreció la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por la Comunidad de Madrid, con la consiguiente firmeza de la resolución del TEAR de Madrid, todo ello por entender que : "En el caso de autos la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid es de fecha 18 de noviembre de 1999, se notificó al reclamante el 21 de diciembre de 1999, y si bien consta que la fecha de recepción de la resolución en la Consejería recurrente en alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central fue el 10 de febrero de 2000, de acuerdo con el documento aportado por la demandada Comunidad de Madrid junto con su escrito de contestación a la demanda, pero no consta la fecha en que se recibió en Registro de la Administración demandada, pese a que la parte recurrente, y así lo admitió el Tribunal, propuso prueba para acreditar todos esos extremos, datos cuyo conocimiento habría permitido aclarar todos esos extremos y que una distribución correcta de la carga de la prueba conduce a entender que obliga a la Administración a probar esos hechos".

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA, en adelante), se formula un único motivo de casación, por la Comunidad de Madrid, frente a la declaración de extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid, invocando la infracción del artículo 166 de Ley General Tributaria, el artículo 121 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas, y los artículos 1218 del Código Civil en relación con los artículos 317, 319 y 322 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Administración recurrente afirma que ha existido una inadecuada aplicación de las normas aplicables a las pruebas presentadas, ya que, junto con la contestación a la demanda se presentó un documento del TEAR de Madrid que, bajo el título " Salidas de notificaciones al organismo Dirección General de Tributos, Comunidad de Madrid ", contiene una relación de reclamaciones económico administrativa, entre las que se encuentra la que ahora nos atañe remitidas por el TEAR al citado organismo, debidamente identificadas cada una de ellas por el número de reclamación, nombre del interesado, representante, y número de salida. En dicho documento figura un sello del registro de salida del TEAR de Madrid de 9 de febrero de 2000, y también aparece un sello del registro de entrada de la Comunidad de Madrid, Consejería de Hacienda, Dirección General de Tributos, con fecha 10 de febrero de 2000, además de la impresión mecanizada del registro de entrada de este último órgano, donde le fue asignado la referencia 15/010226, con fecha 10 de febrero de 2000 y hora 14,30.

Entiende que dicho documento tiene la consideración de documento público, porque va referido a un registro de la Administración y ha sido expedido por funcionario público, por lo que se trata de una prueba cuyo valor es tasado, en virtud de lo previsto en los artículos 1218 del Código Civil y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que pueda admitirse que a la Administración le corresponde la carga de la prueba por medios distintos de los ya aportados porque, según el artículo 322 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este tipo de documento hace prueba plena en juicio, sin necesidad de comprobación o cotejo y salvo prueba en contrario, que en este caso no se ha producido.

A su juicio, la inadmisión judicial de los documentos sellados por los registros administrativos supondría la absoluta indefensión de la Administración para probar la fecha de recepción de las notificaciones y resoluciones de otros órganos y Administraciones, en el marco de una actuación administrativa que conlleva la gestión masiva de documentos, subrayando que en este caso se trata de Administraciones diferentes y con distinta personalidad jurídica, por lo que no se trata de un documento interno sino de un documento sellado por registros de distintas personas jurídicas, sin que se justifique la aplicación del criterio jurisprudencial a que se refiere la sentencia en relación con la Administración del Estado (sentencia del TS de 21 de enero de 2002 ).

TERCERO

La parte recurrida se opone al motivo alegado, compartiendo plenamente el criterio de la sentencia, por cuanto de conformidad con el criterio recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2002 no se cumplió con la obligación de aportar con el escrito de interposición de la alzada el certificado en que conste la fecha de recepción en el registro de la Comunidad de Madrid de la comunicación de la resolución estimatoria del TEAR de Madrid, recordando que en la instancia solicitó el recibimiento del proceso a prueba que debía versar, entre otros extremos, sobre " la presentación fuera de plazo del recurso de alzada interpuesto por el Consejero de Hacienda contra la resolución del TEAR de Madrid de 18 de noviembre de 1999" y que una vez abierta la fase probatoria se propuso, entre otros medios de prueba, "Documental Pública": "consistente en que se libre atento oficio a la consejería de hacienda de la Comunidad de Madrid... al objeto de que remita a este Tribunal certificación comprensiva de los siguientes extremos:... fecha de entrada en el registro de la notificación de la resolución del TEAR de Madrid de 18 de noviembre de 1999, recaída en el expediente 28/18 423/96, contra la que el Consejero de Hacienda interpuso recurso de alzada el día 24 de febrero de 2000", sin que se practicara por el total desinterés de la Administración demandada.

CUARTO

La Sala anticipa que procede estimar el motivo.

El criterio de la sentencia impugnada no puede ser compartido puesto que, de la documentación que se acompañó con el escrito de contestación a la demanda, se deducía sin ningún género de dudas que la fecha de recepción por la Administración demandada, fue el 10 de febrero de 2000, y dado que el recurso de alzada se promovió el 24 de febrero siguiente, la conclusión es que el mismo debe considerarse formulado dentro del plazo oportuno. Así pues la frase de la sentencia "... y si bien consta que la fecha de recepción de la resolución en la Consejería recurrente en alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central fue el 10 de febrero de 2000, de acuerdo con el documento aportado por la demandada Comunidad de Madrid junto con su escrito de contestación a la demanda, pero no consta la fecha en que se recibió en Registro de la Administración demandada..", no responde a los hechos que se evidencian del documento aportado junto con el escrito de contestación a la demanda en el recurso en la instancia por la Letrada de la Comunidad de Madrid, dado que en dicho documento figura el sello del registro de salida del TEAR de Madrid, con fecha ilegible (1 ó 9) de febrero de 2000, pero también aparece un sello del registro de entrada de la Comunidad de Madrid, Consejería de Hacienda, Dirección General de Tributos (que sin duda es la Administración demandada en el recurso de instancia), con fecha 10 de febrero de 2000, además de la impresión mecanizada del registro de entrada de este último órgano, donde le fue asignada la referencia 15/010226, con fecha 10 de febrero de 2000 y hora 14,30.

Por otra parte, la circunstancia de que no se hubiera cumplimentado la prueba solicitada a través de la documental pública consistente en las certificaciones que acreditase tales fechas no puede servir para concluir que las fechas que constaban en el documento aportado no puedan ser tomadas en consideración, salvo que la autenticidad o veracidad de tal documento hubiera sido discutida en el proceso, lo que no ha ocurrido. Se entiende que la virtualidad acreditativa de los documentos que recogen de forma primaria y directa un hecho, expedidos en el mismo momento del suceso (en este caso, la fecha de recepción en la Administración demandada de la resolución recurrida en alzada), no puede ser menor que la que pudiera alcanzarse por medio de una certificación (que es la prueba que en este caso no se practicó), que es un medio indirecto, mediato y de emisión posterior al suceso cuya acreditación se pretende.

Finalmente, el criterio expresado en nuestra sentencia de 21 de enero de 2002, sobre la necesidad de presentar con la interposición del recurso de alzada el documento acreditativo de la fecha en que la comunicación tuvo lugar en el organismo correspondiente (y recordado en las posteriores sentencias de 26 de enero y 26 de abril de 2004 ), no podía aplicarse al supuesto de hecho contemplado en la sentencia recurrida, pues allí se partía de una conducta elusiva de la misma Administración, que no había facilitado prueba a fin de determinar la fecha de entrada en el Ministerio de Economía y Hacienda de la comunicación relativa a la resolución estimatoria dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, no debiendo olvidarse que ahora nos encontramos con una comunicación efectuada a una Comunidad Autónoma y con la constancia expresa de la fecha de recepción de la misma.

Además, el criterio sentado por nuestra sentencia de 21 de enero de 2002, sobre las consecuencias del incumplimiento del plazo de 5 días para la remisión de los Acuerdos estimatorios a los órganos legitimados para recurrir, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para las reclamaciones de 1996, fue matizado en nuestra sentencia de 24 de octubre de 2007, seguido por otras como la de 29 de enero de 2008.

QUINTO

La estimación del recurso en relación con la extemporaneidad, nos impone entrar a valorar el resto de los motivos de impugnación esgrimidos ante la Sala de instancia, por la parte actora, sin que pueda acogerse la pretensión de retroacción de actuaciones a dicha Sala, ya que según prescribe el artículo 95.2.d) de la LJCA :

"Si se estima del recurso por todos o algunos de los motivos aducidos, la Sala, en una sentencia, casando la recurrida resolverá conforme a derecho, teniendo en cuenta lo siguiente:

d) En los demás casos, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate".

Tales motivos de oposición son, primero, nulidad por falta absoluta de motivación de las comprobaciones de valores practicadas, puesto que la parte recurrente en la instancia defiende que es necesario que las valoraciones sean razonadas y analíticas y, en este caso, considera que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. En segundo lugar, alega nulidad porque se habían producido graves errores al confeccionar las hojas de valoración, por cuanto el perito no había visitado personalmente las fincas urbanas.

Estas alegaciones fueron realizadas ante el fallo del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de abril de 2001, que entiende que la valoración efectuada carece de los requisitos formales necesarios y ordena la retroacción de actuaciones para que se realice una nueva valoración cumpliendo los requisitos exigibles y, en definitiva, se centran en negar que pueda retrotraerse el expediente administrativo y efectuarse una nueva valoración, al mantenerse que, una vez anulada una comprobación de valores por falta de motivación, no es posible ya efectuar una nueva comprobación, frente al criterio de la resolución del TEAC que sostiene que ello sólo constituye un supuesto de anulabilidad, que posibilitaría que la Administración desarrollase una nueva actuación comprobadora, que ahora sí fuera debidamente motivada.

SEXTO

A la hora de resolver debemos recordar que esta Sala ha señalado la posibilidad que tiene la Administración de realizar nueva valoración motivada, en reiteradas sentencias, como las de 4 de octubre de 1995, 12 de febrero de 1996, 25 de abril de 1998 y en la de 29 de diciembre de 1998, indicándose en esta última que los actos administrativos faltos de motivación <

Sin embargo, y como señalábamos en la sentencia de 19 de septiembre de 2008, recurso de casación para unificación de doctrina nº 533/04, recordando a las sentencias de 7 de octubre de 2000 y 9 de mayo de 2004, ese derecho de la Administración no puede ser ilimitado por exigencias del principio de seguridad jurídica.

Por estas razones, procede rechazar las alegaciones que fueron planteadas en la demanda.

SÉPTIMO

No procede hacer pronunciamiento de costas al haberse estimado el recurso de casación.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, acogiendo el motivo aducido, debemos estimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2005, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia que se casa y anula, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 25 de abril de 2001, que se confirma, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Angel Aguallo Aviles PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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