STS, 8 de Julio de 2004

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2004:4920
Número de Recurso112/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 7 de Madrid (Procedimiento Ordinario 94/02) y el Juzgado de dicho orden jurisdiccional nº 1 de Ciudad Real (recurso 58/03) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal del Banco Español de Crédito S.A. contra la Resolución, de fecha 13 de junio de 2002, dictada por el Director Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha sido parte en este incidente la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 7 de Madrid. La Tesorería General de la Seguridad Social no cumplimentó el trámite que le fué concedido para alegaciones.

SEGUNDO

Por Providencia de 22 de junio de 2004 se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 1 de julio, fecha en la que tuvo lugar el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se suscita entre el Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 7 de Madrid y el Juzgado de igual orden jurisdiccional nº 1 de Ciudad Real para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal del Banco Español de Crédito S.A. contra la Resolución, de fecha 13 de junio de 2002, dictada por el Director Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social. En la parte dispositiva de la indicada resolución se dice que se desestiman las alegaciones formuladas en su recurso ordinario por la indicada entidad mercantil contra el Acta de Liquidación 13/97/0125741/83, y que, en consecuencia, se confirma el acta levantada por la Inspección, cuyo importe asciende a la cantidad de 8.015,39 euros.

Hay que significar que en las actuaciones judiciales de instancia aparece copia de un escrito (folios 235 y 236) en el que por la sociedad en cuestión se solicita acumular al recurso contencioso- administrativo 44/02 seguido en el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 14 de Madrid, el procedimiento ordinario 94/02 origen de la presente cuestión de competencia, ya que en dicho procedimiento 94/02, dice la indicada sociedad, se recurre una resolución similar o idéntica a la impugnada en el referido recurso contencioso-administrativo 44/02 en cuanto a su formulación y fundamentación y referida, además, a la misma Acta de Liquidación de cuotas y a la misma liquidación. Hay que significar que el indicado procedimiento ordinario 44/02 ha dado lugar a la cuestión de competencia 140/03 que ha sido resuelta por Sentencia de 5 de julio de 2.004.

SEGUNDO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 7 de Madrid, ante el que se planteó el recurso contencioso-administrativo de que se trata, para acordar su incompetencia territorial para conocer del recurso contencioso-administrativo en cuestión, tiene en cuenta, en síntesis, lo siguiente: 1º), que como han puesto de relieve diversas resoluciones judiciales, la admisión del fuero electivo, previsto en el art. 14.1.2º de la Ley de la Jurisdicción, fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma a la que pertenece la Administración autora del acto impugnado, trastocaría la naturaleza y competencia de los Tribunales Superiores, de forma que en tales supuestos el fuero electivo tiene su aplicación dentro del ámbito territorial de competencias del Tribunal Superior de que se trate; y 2º), dado que el acto originario trae causa de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real, en materia de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, por aplicación de lo dispuesto en el art. 14.1, regla 1ª, de la Ley de la Jurisdicción, procede la declaración de incompetencia en cuestión.

Por su parte, el Juzgado de Ciudad Real argumenta, en síntesis, que como el acto recurrido es una resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid, referida a un acta de liquidación levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, hay que estar a lo dispuesto en la regla primera del art. 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Resulta de lo ya indicado que en el caso que se examina se impugna una resolución de la Dirección Provincial en Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestimó unas alegaciones formuladas en relación con una determinada Acta de Liquidación. Expresamente se dice en el segundo de los hechos probados de la expresada resolución, que el Acta de Liquidación de cuotas de que se trata fué levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid.

Siendo esto así, y tal como expone el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Ciudad Real en su resolución, antes referida en síntesis, la competencia territorial discutida corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 7 de Madrid a tenor de lo dispuesto en la regla primera del apartado 1 del art. 14 de la Ley de la Jurisdicción, que, con carácter general, establece que será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado, sin que, por otro lado, en el caso presente se esté ante alguno de los supuestos previstos en la regla segunda del antes indicado apartado 1.

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia territorial para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución, corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 7 de Madrid, y no se hace expresa imposición de las costas de este incidente.

Remítanse las actuaciones al antes indicado Juzgado, y póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real (recurso 58/2003).

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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