STS, 21 de Mayo de 2003

PonenteD. Segundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:3438
Número de Recurso5605/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA CONGREGACIÓN DE RELIGIOSAS DE NUESTRA SEÑORA DEL PILAR Y SANTIAGO APOSTOL, representada por el Procurador Sr. Santías Viada, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de marzo de 1998, sobre cancelación de usufructo sobre una parcela en la llamada Torre Ramona de Zaragoza.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 634/95, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de marzo de 1998, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador LUIS SANTIAS VIADA, en la representación que ostenta del ARZOBISPADO DE ZARAGOZA y de la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSAS DE NUESTRA SEÑORA DEL PILAR Y SANTIAGO APOSTOL, contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta Sentencia debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSAS DE NUESTRA SEÑORA DEL PILAR Y SANTIAGO APOSTOL, formalizando el recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.3º de la anterior Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 43.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, y de las disposiciones concordantes: artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 80 de la Ley de la Jurisdicción y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.1, 4.1, 26 y 91.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, y de la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en las sentencias de 26 de diciembre de 1985 y 7 de mayo de 1986.

Tercero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la actual Ley de la Jurisdicción, infracción, por aplicación indebida del artículo 515 del Código Civil y por inaplicación del artículo 5 la Ley de 9 de junio de 1869, sobre destino de los bienes nacionales.

Y termina suplicando a la Sala que, estimando dicho recurso, se declare la nulidad o, en su caso, se acuerde la anulación de la sentencia de instancia y se dicte otra en su lugar por la que, estimando el recurso contencioso administrativo formulado por esta parte contra el acto presunto del Ministerio de Economía y Hacienda de desestimación tácita por silencio administrativo negativo, se acuerde la subsistencia de la cesión en usufructo de la parcela en la llamada Torre Ramona de Zaragoza en las mismas condiciones en que había sido acordada

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...sentencia por la que, con desestimación del recurso se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 132.3 LJCA".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 19 de febrero de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en la sentencia ahora recurrida en casación, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la confirmación, por silencio, de una resolución del Delegado de Hacienda de Zaragoza, de fecha 11 de septiembre de 1991, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código Civil y 192 del Reglamento Hipotecario, acordó solicitar al Sr. Registrador de la Propiedad número siete de los de Zaragoza la inscripción de la cancelación del usufructo constituido sobre determinada finca, y que determinó que dicho Registro, con fecha 2 de noviembre de 1991, practicara la extinción del referido usufructo.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se formula al amparo del artículo 95.1.3º de la anterior Ley de la Jurisdicción y denuncia la infracción del artículo 43.1 de dicha Ley, así como de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 80 de la citada Ley de la Jurisdicción y 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, en suma, la sentencia recurrida afirma que la actora ni tan siquiera alegó ninguna de las causas determinantes de la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, olvidando, con tal afirmación, que sí alegó la consistente en haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, e incurriendo, por ello, en el vicio de incongruencia omisiva.

TERCERO

El motivo ha de ser estimado, pues es cierto que en el escrito de demanda se argumentó que los actos administrativos eran nulos de pleno derecho por concurrir la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, y es cierto, también, que la sentencia recurrida no aborda el análisis de tal argumento, ni explícita ni implícitamente, hasta el punto de afirmar, con clara incongruencia y vulneración de aquel artículo 43.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, que la actora ni tan siquiera había alegado alguna de las causas previstas en aquel artículo 47.

CUARTO

De conformidad con lo que disponía el artículo 102.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, en sus números 2º, in fine, y 3º, procede, pues, que esta Sala resuelva en esta sentencia lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate en la instancia.

QUINTO

En esta labor, no compartimos el argumento de que los actos administrativos impugnados en el proceso fueran nulos de pleno derecho por haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, pues si la Administración entendía que el usufructo había quedado extinguido por ministerio de la Ley, al haber transcurrido el tiempo máximo de duración admitido por el ordenamiento jurídico, no era en realidad necesaria más actuación procedimental que la consistente en el dictado de la resolución declarándolo así. A lo sumo, podría echarse en falta el trámite de la previa audiencia del interesado. Pero esta omisión, relevante y transcendente en numerosos supuestos, no lo es en un caso como el de autos, en el que meramente se plantea una cuestión estrictamente jurídica, relativa a cual sea la duración que el ordenamiento jurídico establece para el usufructo constituido; cuestión que, como tal, puede ser objeto de debate y contradicción, sin merma alguna del derecho de defensa, dentro de los cauces o vías de impugnación, ya administrativa, ya jurisdiccional.

En este orden de ideas, no ha de olvidarse: Que los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, y que esta regla, de relativización de los vicios de forma, que no determinan per se la anulabilidad, sino sólo cuando al vicio se anuda alguna de esas consecuencias, es también predicable, al menos en procedimientos de naturaleza no sancionadora como el que ahora nos ocupa, cuando el vicio o defecto consiste en la omisión del trámite de audiencia. Si el no oído dispone de posibilidades de defensa de eficacia equivalente, la omisión de la audiencia será o deberá calificarse como una irregularidad no invalidante. En otras palabras, los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses. Limitación que, por lo expuesto, no cabe apreciar en el supuesto enjuiciado. En fin, el principio de economía procesal refuerza lo dicho, pues si lo debatido es una estricta cuestión jurídica, cuya decisión no depende de elementos de prueba cuya disponibilidad se vea afectada por el paso del tiempo, sería contrario a aquel principio retrotraer las actuaciones para que la Administración volviera a adoptar la decisión que adoptó y que defiende como correcta en este proceso.

SEXTO

Tampoco podemos compartir el segundo de los argumentos que se esgrimían en el escrito de demanda, referido, en suma, a la inaplicación de aquel artículo 515 del Código Civil, bien porque lo cedido no fue en realidad un derecho privado de usufructo, bien porque la orden ministerial de 22 de abril de 1960, que lo constituyó, estableció, expresamente, la aplicación del artículo 5 de la Ley de 9 de junio de 1869, del que la parte deduce la consecuencia de que la cesión debe entenderse de duración indefinida, por tanto tiempo como dure el objeto o fin de utilidad pública o interés social que la motivó.

De un lado, porque la cesión de la finca en usufructo se desprende del tenor de la orden del Ministerio de Hacienda de 22 de abril de 1960; no sólo porque en su parte dispositiva se acuerda, literalmente, "ceder en usufructo", sino también porque en su fundamentación se razona, entre otras cosas, que es "improcedente acordar la cesión de la finca de referencia bajo distinta fórmula que la de usufructo".

Y, de otro, porque no hay incompatibilidad entre el artículo 515 del Código Civil, en cuanto dispone que no podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo o Corporación o Sociedad por más de treinta años, y el artículo 5 de la Ley de 9 de junio de 1869, en cuanto dispone que se entiende que los bienes "revierten al Estado desde el momento que se apliquen a objetos diversos de los señalados en las concesiones", pues éste no fija propiamente una norma de duración, sino de reversión por incumplimiento del destino señalado. Aquél prescribe el tiempo máximo de duración del usufructo. Éste prescribe una causa de reversión que opera en todo momento, mientras la cesión esté en vigor.

SÉPTIMO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la "Congregación de Religiosas de Nuestra Señora del Pilar y Santiago Apóstol" interpone contra la sentencia que con fecha 12 de marzo de 1998 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 634 de 1995. Sentencia que, por lo tanto, casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

Primero

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de dicha Congregación y del Arzobispado de Zaragoza contra el acto presunto, por silencio, del Ministerio de Economía y Hacienda que confirmó la resolución del Delegado de Hacienda de Zaragoza de fecha 11 de septiembre de 1991, por ser ésta conforme a Derecho.

Segundo

Desestimamos, en consecuencia, todas y cada una de las pretensiones deducidas por la parte actora en dicho recurso. Y

Tercero

En cuanto a las costas procesales, no hacemos especial imposición de las causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

69 sentencias
  • STS, 19 de Septiembre de 2013
    • España
    • September 19, 2013
    ...; 137/1996, de 16 de septiembre ; 89/1997, de 5 de Mayo ; y 78/1999, de 26 de abril ). En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 21 de mayo 2003 (Rec. 5605/98 ), 24 de mayo 2006 (Rec. 4692/2000 ), etc., señala que las infracciones de índole formal o vicios de forma solo pro......
  • SAN, 12 de Noviembre de 2008
    • España
    • November 12, 2008
    ...137/1996, de 16 de septiembre; 89/1997, de 5 de Mayo; y 78/1999, de 26 de abril ). En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 21 de mayo 2003 (Rec. 5605/1998), 24 de mayo 2006 (Rec. 4692/2000 ), etc., señala que las infracciones de índole formal o vicios de forma solo produc......
  • SAN, 19 de Noviembre de 2008
    • España
    • November 19, 2008
    ...137/1996, de 16 de septiembre; 89/1997, de 5 de Mayo; y 78/1999, de 26 de abril ). En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 21 de mayo 2003 (Rec. 5605/98), 24 de mayo 2006 (Rec. 4692/2000 ), etc., señala que las infracciones de índole formal o vicios de forma solo producen......
  • STS, 12 de Abril de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • April 12, 2012
    ...; 137/1996, de 16 de septiembre ; 89/1997, de 5 de Mayo ; y 78/1999, de 26 de abril ). En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 21 de mayo 2003 (Rec. 5605/98 ), 24 de mayo 2006 (Rec. 4692/2000 ), etc., señala que las infracciones de índole formal o vicios de forma solo pro......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR