STS 0192, 10 de Marzo de 1994

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso0597/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0192
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 10 de Marzo 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante,

como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor

cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche; cuyo

recurso fue interpuesto por D. Cristobaly D. Ernesto, representados por el Procurador de los Tribunales D.

JoséManuel Fernández Castro, asistidos del Letrado D. José Antonio Peral

Gómez; siendo parte recurrida D. Pedroy 9 mas como

componentes de una Comunidad de Bienes, representados por el Procurador de

los Tribunales D. Felipe Ramos Cea, cuyo Letrado no asistió a la vista pese

haber sido citado en forma.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Emigdio Tormo Rodenas,

en nombre y representación de D. Pedroformuló demanda

de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Cristobaly D. Ernesto, estableciendo los hechos y

fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando

sentencia: " Estimando la demanda y condenando a los demandados a pagar la

cantidad líquida de tres millones ciento cincuenta y cinco mil ochocientas

noventa y cuatro pesetas, es decir 1.577.947.- Pesetas cada uno, al 30 de

Diciembre de 1988 y lo que resulte en período probatorio, durante el año

1989, mas los intereses legales y costas que se originen, a las que deberá

ser condenada".

  1. -Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en

    nombre y representación de D. Cristobaly D. ErnestoEl Procurador D. Manuel Antón Antón, quien contestó a

    la demanda y en el mismo escrito formuló reconvención estableciendo los

    hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar

    suplicando sentencia: "Por la que se declare: 1º Que el acuerdo tomado en

    la Junta Celebrada el día 26 de agosto de 1985 es perjudicial a los

    intereses de la Comunidad. 2º Que el contrato de arrendamiento de fecha 4

    de julio de 1985 entre la Comunidad de Bienes de la que forman parte los

    litigantes y la mercantil "Gruas Ilicitanas, S.L" fue realizado en fraude

    de los Sres. Cristobaly Ernesto, y en su consecuencia se

    condene a los demandados en esta reconvención a estar y pasar por las

    anteriores declaraciones y a abonar a D. Cristobaly

    D. Ernestola indemnización por daños y perjuicios que se

    determine en ejecución de sentencia y en base a las tarifas oficiales que

    existan en el gremio sobre la utilización de los vehículos y maquinarias y

    demás enseres que fueron objeto del contrato de compraventa de fecha 1 de

    abril de 1985, con expresa imposición de costas".La representación de D.

    Pedroy otros, Dª. Francisca Orts Mogica contestó a la

    reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por

    conveniente para terminar suplicando sentencia "que desestime la

    reconvención planteada, con expresa imposición de costas a los

    reconvinientes".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas

    por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera

    Instancia nº 3 de Elche dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 1990,

    cuyo fallo dice literalmente: FALLO.- Que estimando la demanda presentada

    por el Procurador Sra. Orts en nombre y representación de Pedroy otros C.B. contra D. Cristobaly D. Ernesto, debo condenar y condeno a estos a que abonen a la

    Comunidad de Bienes de la que forman parte junto con los actores la

    cantidad de un millón quinientas setenta y siete novecientas cuarenta y

    siete pesetas (1.577.947) cada uno correspondientes a su parte proporcional

    de los gastos de la Comunidad de Bienes hasta el año 1988 así como los

    gastos de la misma correspondientes al año 1989 que se fijaran en ejecución

    de sentencia, con intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la

    interpelación así como al pago de las costas causadas por la presente

    demanda. Que desestimando la excepción de cosa juzgada y desestimando la

    reconvención presentada por el Procurador Sr. Antón en nombre y

    representación de D. Cristobaly D. Ernestocontra D. Pedroy otros debo absolver y

    absuelvo a estos de las peticiones formuladas en su contra, con expresa

    condena en costas a la parte actora de la reconvención.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de

D. Cristobaly D. Ernesto, la

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia con

fecha 20 de Diciembre de mil novecientos noventa, cuyo fallo dice

literalmente así: FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación

deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de

Elche de fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa en las

actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y

confirmamos dicha resolución con imposición de las costas procesales de

este alzada a la parte recurrente. Notifíquese esta sentencia y, en su

momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, de los

que se sirva acusar recibo, acompañados de certificación literal de la

presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado,

uniéndose otro al rollo de apelación. Contra la presente resolución, que no

es firme, puede interponerse en diez días desde su notificación ante este

Tribunal, recurso de casación,al Tribunal Supremo.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de D. Cristobaly de D. Ernesto, con amparo en los siguientes

motivos: MOTIVOS DE CASACION.- Primero: Por error en la apreciación de la

prueba, basado en documentos que obren en autos que demustren la

equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos

probatorios, al amparo del art. 1692 ordinal 4º de la LEC. Segundo: Por

infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia,

que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como

artículo infringido, en el orden procesal, hemos de señalar el 579 de la

LEC., por cuanto se le ha privado a esta parte de la prueba de confesión de

los actores, causándonos indefensión, con vulneración a nuestro entender

del art. 24.1 de la Constitución. Tercero: Por infracción de las normas del

ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, que son aplicables para

resolver las cuestiones objeto de debate. Designamos como artículo

infringido el 394 del Código Civil, que expresamente dispone: "Cada

partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que se disponga de

ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la

Comunidad ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho".

Cuarto

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la

Jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de

debate. Designamos como infringido el art. 397 del Cc., en cuanto dispone:

"Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer

alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas

para todos". Quinto: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico

y de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones

objeto de debate. Como artículo infringido señalamos del 398 del Código

Civil, que expresamente dispone: "Para la administración y mejor disfrute

de la cosa común, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los

partícipes". Sexto: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico

y de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones

objeto de debate. Como artículo infringido señalamos el 392.2 del Cc., por

cuanto expresa: "A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se

regirá la comunidad por las prescripciones de este título". Hemos de poner

ello en relación con los arts. 394, 397 y 398 del Código Civil, así como

con el documento nº 3 aportado con la contestación a la demanda y

reconvención, coincidente con el documento nº 2 aportado con la demanda, y

en lo que respecta a la cláusula tercera del mismo en cuanto dispone: "Que

habiendo decidido constituirse en una sociedad independiente de trabajo,

hasta tanto en cuanto los compradores no tengan formada esta sociedad

anónima laboral, continuarán ejercitando su actividad social como hasta

ahora en la sociedad creada de "Gruas Albadalejo, S.L." Séptimo: Por error

en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 1692, ordinal 4º de la

LEC. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de

citarse el art. 7 del Cc. al haber sido ello alegado en la instancia, tal y

como establecen entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de

octubre de 1961 y 25 de octubre de 1974.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. Sr. Eduardo Fernández-Cid

de Temes

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que dimana el presente recurso de casación

se inició por demanda de D. Pedroy nueve mas, como

componentes de una Comunidad de Bienes en unión de los demandados D. Cristobaly D. Ernesto, constituida sobre

las gruas y vehículos, materiales y herramientas comprados en 1 de abril de

1985 a D. Fernando, en la que solicitaban se los

condenase al abono de 3.155.894 ptas, 1.577.947 ptas. cada uno, mas lo

correspondiente a 1989, que adeudaban a la Comunidad, según resultaba de

rendición de cuentas practicada en procedimiento anterior seguido entre las

mismas partes, en el que se había practicado dictamen pericial en ejecución

de sentencia el día 30 de marzo de 1989. Contestaron y reconvinieron los

demandados solicitando, a más de la absolución, que se declarase que el

acuerdo tomado en Junta celebrada el 26 de agosto de 1985 era perjudicial a

los intereses de la Comunidad y que el contrato de arrendamiento de 4 de

julio de 1985 celebrado entre dicha Comunidad y "Gruas Ilicitanas, S.L", se

había otorgado en fraude de los Sres. Cristobaly Ernesto,

condenando a los actores principales a que les abonasen, como indemnización

de daños y perjuicios, la cantidad que se determinase en ejecución de

sentencia, con base en las tarifas oficiales que existiesen en el gremio

sobre utilización de los vehículos, maquinarias y demás enseres que fueron

objeto del contrato de compraventa de 1 de abril de 1985.

El Juzgado, por sentencia de 1 de septiembre de 1990, que fue

confirmada por la Audiencia, aceptando sus razonamientos, en la suya de 20

de diciembre de 1990, acogió íntegramente la demanda y desestimó la

reconvención.

Contra la sentencia del órgano jurisdiccional colegiado

interpusieron D. Cristobaly D. Ernestorecurso de casación.

SEGUNDO

En cuanto aquí interesa y al centrarse el recurso

extraordinario en el contrato de arrendamiento, hay que partir de la base

fáctica sentada por los juzgados de instancia, a saber: 1º) que la

mercantil Gruas Ilicitanas, S.L. está formada por todos los comuneros, a

excepción de los Sres. Cristobaly Ernesto. 2º) No se llegó a constituir

la Sociedad Anónima Laboral a la que se hacía referencia en el contrato de

compraventa. 3º) Las cantidades de amortización de la maquinaria se

abonaban puntualmente y a la fecha de la sentencia del Juzgado ya debían

los comuneros haber adquirido su propiedad. 4º) Los únicos ingresos de la

Comunidad provenían del arrendamiento de la maquinaria y los únicos gastos

de la amortización de su precio y reparación en las condiciones

establecidas en el contrato de arrendamiento, por lo que saldada la deuda

de la comunidad debía comenzar a producir beneficios. 5º) Todos los gastos

y pérdidas producidas en el seno de la Comunidad habían sido sufragados por

los comuneros, a excepción de los Sres. Cristobaly Ernesto. 6º) El

arrendamiento, acto de Administración, sujeto al régimen de simple mayoría,

no podía considerarse perjudicial para dichos Sres. ni para la Comunidad

por no haberlo probado (art. 1214 CC) y por las siguientes razones: a) si

bien la renta era inferior en un cincuenta por ciento a los gastos de

amortización, una vez producida ésta generaría beneficios, suponiendo el

arrendamiento una importante licitación en cuanto a las posibles pérdidas

que la actividad generase, ya que, salvo los gastos ocasionados por

aplicación de las cláusulas 4º y 5º, no existía ningún otro; b) no se probó

por los reconvinientes que el precio de tres millones de pesetas por el

arrendamiento de la maquinaria pudiera considerarse como perjudicial o

lesivo para la Comunidad, dado el tipo de maquinaria, su antigüedad, estado

y precio normal en el sector, extremos sobre los que no se articuló prueba

alguna; c) las demás condiciones del arrendamiento tampoco podían

considerarse perjudiciales para la Comunidad de bienes , pues solo le

imponían el pago de impuestos y licencias normales para la propietaria y

las reparaciones establecidas en la cláusula 4º del contrato, sin afectar a

la propiedad en si; d) el hecho de constituir los otros comuneros una

Sociedad de Responsabilidad Limitada, excluyendo a los Sres. Cristobaly

Ernesto, "aunque pueda ser criticable desde un punto de vista de falta de

buena fe entre los comuneros, no puede afectar al carácter perjudicial del

contrato de arrendamiento, aunque sea celebrado entre ellos mismos, pues,

como se ha reflejado anteriormente..... no se ha probado que sea

perjudicial; e) toda persona física puede formar sociedad con quien lo

desee y no consta que en ningún momento los reconvinientes solicitaran de

los otros comuneros la Constitución de la Sociedad Anónima Laboral; f) el

arrendamiento fue adoptado por la mayoría de los comuneros después de

ausentarse los reconvinientes al debatirse el primer punto del orden del

día, pero, al estar constituida la Junta, podía hacerse pese a no figurar

incluido en aquel orden; y g) los reconvinientes siempre tienen la

posibilidad de controlar los gastos de la Comunidad a través de la

rendición de cuentas, para que los mismos no excedan de lo consignado en el

contrato de arrendamiento, tal como señaló la Audiencia en anterior pleito,

o solicitar la división de la cosa común, al amparo del art. 400 del Cc.

Por su parte, la Audiencia inste en cuanto antecede, en la validez del

acuerdo arrendaticio, conforme al art. 398-1º del Cc, al no ser perjudicial

para los intereses de la Comunidad y "resultar difícil imaginar la

posibilidad de poder mantener la Comunidad sin acudir a tal acto de

administración, que debe estimarse normal", sin que tampoco pueda estimarse

como "contrato en daño de tercero", al faltar la existencia del daño, que

ha de ser real y demostrado, sin que pueda deducirse de suposiciones,

cálculos o conjeturas, sino de hechos ciertos, como lo sería haber

acreditado la existencia de una oferta mas ventajosa que la concertada con

"Gruas Ilicitanas", aunque procediese incluso de los disidentes.

TERCERO

Inatacada en forma adecuada la base fáctica de cuanto se

ha consignado, que, por ello, permanece incólume, inconcuso, de tal base ha

de partirse al examinar los motivos del recurso, habída cuenta que no

superaron el trámite de admisión los motivos primero y segundo, entre ellos

el que denunciaba error en la apreciación de la prueba y que la Ley 34/84,

de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que era la

aplicable), no ha alterado la doctrina legal anterior en el sentido de no

permitir al recurrente un nuevo examen y valoración de la prueba practicada

y valorada en la instancia para extraer consecuencias subjetivas y

parciales contrarias a las allí sentadas, pues la reforma aludida no

introdujo una impugnación abierta y libre que haya de prevalecer sobre lo

acordado y resuelto por el Tribunal de apelación que, en principio, es

soberano en la apreciación de la prueba, salvo que aquella resulte ilógica,

contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la san crítica,

extremo que en modo alguno no concurre en el caso debatido, en el que ambos

juzgadores de instancia coinciden en la apreciación y valoración de la

prueba.

CUARTO

Los motivos tercero o sexto, ambos inclusive, denuncian

infracción de las normas del ordenamiento jurídico (nº 5º del art. 1692 de

la LEC.).

El tercero considera infringido el art. 394 del Cc., en cuanto

dispone que "cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre

que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique

el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según

su derecho" y parte de que el destino de las cosas era en un principio la

constitución de una Sociedad Anónima Laboral, lo que excluía el

arrendamiento, aunque reconoce que el principio mayoritario permite cambiar

de opinión, pero parte, en todo caso, de que las cláusulas del arrendatario

eran "claramente desfavorables" y entiende que "el servicio que se ha hecho

de las cosas comunes no se ha realizado conforme a su destino, se ha

perjudicado el interés de la comunidad y se impide el derecho a utilizarlas

por los demás comuneros.

El cuarto acusa infracción del art. 397, en cuanto dispone que

"ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer

alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas

para todos", pero parte de que el "arrendamiento rebasa los límites de la

mera administración","al desaparecer de la comunidad la posibilidad de uso

y la posesión de los bienes", ya que esto ocurría desde el 4 de julio de

1984 "pese a que posteriormente se haya intentado revalidar tratando de

hacer ver que tras la Junta General se pensaba realizar un contrato de

arrendamiento".

El quinto parte de que hubo infracción del art. 398, en su párrafo

tercero, según el cual "si no resultare mayoría, o el acuerdo de esta fuere

gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proverá,

a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar su

administrador", e intenta justificar que no podían acudir al Juez hasta la

rendición de cuentas y ver "el grave error", " lo bajo del precio" y que

"el acuerdo hemos de reputarlo como perjudicial, colacionando por un lado

el aspecto económico y por otro la mala fe de los comuneros arrendatarios,

al existir únicamente beneficios para estos".

El sexto, fin, señala como infringido el art. 392.2 también del

Cc., por cuanto expresa que "a falta de contratos, o de disposiciones

especiales, se regirá la Comunidad por las prescripciones de este título",

que estima ha de ponerse en relación con los arts. 394, 397 y 398 y con la

cláusula tercera del contrato de compra de los bienes comunes que preveía

que hasta la formación de una Sociedad Anónima Laboral continuarían

ejerciendo su actividad social "como hasta ahora en la Sociedad creada de

Gruas Albadalejo, S.L.....", con lo que, existiendo un pacto específico,"la

conducta de ciertos comuneros debe considerarse como lesiva a los intereses

sociales y contraria al destino que con carácter principal se ha

establecido".

Los cuatro motivos han de claudicar por hacer supuesto de la

cuestión, lo que es improcedente en recurso extraordinario como el que nos

ocupa, que no permite basarse en argumentos que desconozcan los hechos

establecidos en la instancia, si no han sido desvirtuados en forma adecuada

(SS., entre muchas otras, de 16 y 27 de enero, 13 de marzo, 13 de abril, 22

y 23 de mayo, 19 de junio, 4 y 13 de julio, 22 y 26 de septiembre, 8 de

noviembre y 15 de diciembre de 1989; 18 de junio, 3 de julio y 22 de

octubre de 1990; 11 de febrero y 31 de julio de 1991; 20 de febrero, 6 y 12

de noviembre de 1992; 24 de junio de 1993), aparte de que también se

desconoce que la Comunidad se rige por el principio de la autonomía

privada, el régimen democrático para la administración, con el carácter

vinculante de lo que acuerde la mayoría y privando el interés de la

comunidad sobre el particular de los comuneros, que pueden acudir a la

autoridad judicial cuando el acuerdo sea perjudicial para la sociedad, cosa

que en el caso que nos ocupa no ocurre, como tampoco alteración en la cosa

común, pues la Audiencia de Valencia ya estableció en pleito anterior al

analizar la cláusula tercera, últimamente aludida, que mas que una

estipulación contractual exteriorizaba un mero propósito, una simple

intención, de manera que existe incluso contradicción en los motivos y un

factor común inaceptable, cual el perjuicio para la sociedad, que en la

instancia se declaró inexistente.

QUINTO

El último motivo, aunque incurso en idénticos defectos de

técnica casacional que los anteriores, incide en otros mas, pues se formula

por el nº 4 del art. 1692 de la LEC., es decir, por error en la apreciación

de la prueba, cita como documentos de apoyo los ya examinados en la

instancia y no concreta cual sea el dato erróneo, ignorado u omitido por la

Audiencia, sino que "considera como norma infringida el art. 7 del CC."

para denunciar abuso de derecho, cuando es lo cierto que los hoy

recurrentes ni prestaron su trabajo ni contribuyeron al pago de los gastos

comunes, por lo que fueron condenados al estimarse la demanda, extremo que

ni siquiera se ataca en este recurso extraordinario, circunscrito, por su

propia voluntad, a atacar la desestimación de su demanda reconvencional,

todo lo cual permite afirmar que, de existir abuso de derecho, concurriría

en el actuar de los recurrentes, que en todo momento mezclan las cuestiones

fácticas con las jurídicas, como si ante tercera instancia se encontrasen.

SEXTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la

LEC.), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las cosas del mismo a

los recurrentes, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el

destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Manuel Fernández Castro, en

nombre y representación de D. Cristobaly D. Ernesto, contra la sentencia dictada, en 20 de diciembre de 1990, por

la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante; condenamos a

dichos recurrentes al pago de las costas; decretamos la pérdida del

depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a

expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL; EDUARDO FERNANDEZ-CID DE

TEMES;JOSE ALMAGRO NOSETE.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior

sentencia por el EXCMO. SR. Sr. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que

ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia

Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que

como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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