STS 2419/2001, 17 de Diciembre de 2001

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2001:9929
Número de Recurso384/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2419/2001
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular D. Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que absolvió a los acusados Joaquín , Fernando , Erica , Margarita y Sandra , de un delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente Acusación Particular representado por la Procuradora Sra. García Gutiérrez, y los recurridos acusados representados por el Procurador Sr. Del Castillo Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada incoó procedimiento abreviado con el nº 420 de 1.997 contra Joaquín , Erica , Fernando , Margarita y Sandra , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que con fecha 9 de junio de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Son Hechos Probados, y así expresamente se declara, que los acusados D. Joaquín y D. Fernando , de 34 y 37 años de edad, sin antecedentes penales, constituyeron mediante escritura pública de fecha 13 de febrero de 1.995 la sociedad "DIRECCION000 .", dedicada a la "fabricación, almacenamiento, distribución e instalación de artículos de carpintería metálica, aluminio y cristalería", así como a "reparaciones y obras de albañilería", fijando como domicilio social de la misma el de C/ DIRECCION001 , nº NUM000 y NUM001 , de Granada, designándose ambos acusados como administradores solidarios de la sociedad. El querellante D. Pedro , de 24 años de edad, prestó servicio laborales para la mencionada empresa hasta el día 15 de octubre de 1.996, en que fue despedido; y mediante acta de conciliación suscrita ante el C.E.M.A.C. de Granada, en fecha 7 de noviembre siguiente, la empresa, admitiendo la improcedencia del despido, pero expresando la imposibilidad de readmitir al trabajdor, se comprometió a satisfacerle una indemnización de 1.300.000 pesetas, pagadera a razón de 100.000 pesetas mensuales que habrían de abonarse cada 15 de mes durante el período noviembre de 1.996-noviembre 1.997. Satisfecho el primer pago, la empresa no abonó el de vencimiento 15 de diciembre de 1.996, ni ningún otro posterior, y promovida por el trabajador la correspondiente acción judicial para el cumplimiento del mencionado acuerdo, recayó auto de fecha 30 del mismo mes de diciembre, dictado por el Juzgado de lo Social nº Tres de Granada en los autos 1.291/96 (Ej. 169/96), despachando la oportuna ejecución. En el trámite subsiguiente, la Comisión de dicho Juzgado se constituyó con fecha 27 de enero de 1.997 en el domicilio social de "DIRECCION000 ." para requerir de pago o consignación, y trabar, en su caso, el oportuno embargo de bienes, pero no halló a persona alguna que respondiera por la mencionada empresa, sino que la también acusada Dª Erica , de 32 años y sin antecedentes penales, participó a los comisionados que en tal domicilio ya no se encontraba operativa aquella sociedad, sino la sociedad "DIRECCION002 .". Esta había sido constituida mediante escritura de 8 de enero de 1.997 por la citada Sra. Sandra , graduada social, esposa del acusado D. Joaquín y contable de aquella otra sociedad, y por las también acusadas Dª Sandra , de 22 años, sin antecedentes penales, administrativa, hermana de la anterior, y Dª Margarita , de 37 años, sin antecedentes penales, ama de casa y esposa del acusado D. Fernando . La sociedad "DIRECCION002 ." tenía idéntico objeto social y domicilio que "DIRECCION000 ., la cual con fecha 9 del mismo mes de enero solicitó la baja en el Impuesto de Actividades Económicas, aunque sin adoptar formalmente acuerdo alguno de liquidación.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados D. Joaquín , D. Fernando , Dª Erica , Dª Margarita y Dª Sandra del delito de alzamiento de bienes que se les atribuye, declarando de oficio las costas causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la Acusación Particular D. Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular D. Pedro , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º L.E.Cr., al existir error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos obrantes a los folios números 6, 15, 33, 34, 35, 35 vuelto, 52,67, 82, 83, 84 y 85 de las actuaciones, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de su único motivo, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de diciembre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la parte que ejerció la acusación particular en el proceso que concluyó con sentencia que absolvía a los acusados del delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.1º C.P.

El Tribunal de instancia fundamenta el pronunciamiento absolutorio tras analizar los elementos y requisitos que configuran este tipo delictivo, y, en este sentido destaca la inexcusable necesidad de que el agente realice la conducta típica consistente en la enajenación, ocultación o sustracción por cualquier medio de todo o parte de los bienes del obligado, sea onerosa, gratuita, real o aparente, que impida o dificulte la realización del crédito del que es titular el sujeto pasivo, citando al efecto las sentencias de esta Sala de 2 de diciembre de 1.989, 4 de julio de 1.991 y 23 de septiembre de 1.998.

Argumenta la sentencia impugnada que, con base en los Hechos declarados probados, no cabe hablar de alzamiento de bienes al no constar que los hermanos Sres. FernandoJoaquín llevaran a cabo ningún acto concreto de ocultación de activos patrimoniales con cargo a los cuales el acreedor pudiera realizar su crédito total o parcialmente.

El único motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., en el que se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba en que habría incurrido el Tribunal sentenciador al omitir en el relato histórico que los acusados "han ocultado el activo patrimonial de " DIRECCION000 ." traspasándolo a la sociedad DIRECCION002 ., que sus esposas y familiares constituyeron a estos fines .....".

SEGUNDO

Sabido es que uno de los requisitos esenciales e insustituibles para el éxito de un motivo casacional por "error facti", es que la equivocación que se denuncia se encuentre acreditada de manera rotunda, irrefutable e indubitada por el documento aducido, el cual, por su propio contenido y sin necesidad de acudir a otros elementos complementarios, demuestre el error del juzgador, bien por haber declarado probados hechos que no han tenido lugar, o que han acaecido de manera diferente a la descrita, bien porque se han omitido hechos que realmente han acaecido. También es imprescindible que el dato fáctico erróneo sea relevante para la subsunción, que no esté contradicho por otras pruebas de signo contrario y que se designen los particulares del documento que acreditan la equivocación.

En el caso presente ninguno de los documentos aducidos en el motivo cumplimentan estas exigencias. Así, es de ver que ni el certificado del Registro Mercantil sobre la constitución de la empresa " DIRECCION000 .", ni el emitido por esa misma Oficina Pública respecto a la constitución de "DIRECCION002 .", ni, en fin, las certificaciones de la Compañía Telefónica que indica el recurrente sobre la publicidad de la primera empresa mencionada, tienen en sí mismos la necesaria literosuficiencia para demostrar el dato fáctico que pretende la parte recurrente, y mucho menos de la forma incuestionable y definitiva que la doctrina de esta Sala viene exigiendo inveteradamente.

En cuanto al listado de movimientos bancarios de la cuenta corriente que mantenía la primera empresa en la Caja Rural, cabe significar, por una parte, que el recurrente no señala las operaciones que eventual e hipotéticamente pudieran haberse efectuado para ocultar el efectivo y que respondieran al propósito de frustrar las expectativas del acreedor de realizar su derecho crediticio, limitándose a aludir de forma genérica a la "Cuenta Caja Rural", pero sin citar ni concretar los particulares del documento que demostraran indefectiblemente la equivocación que se invoca. Debe destacarse a este respecto que la exigencia de designación de particulares no es baladí ni meramente formalista, pues, como hemos subrayado en distintas ocasiones, "tales exigencias no son caprichosas, sino que responden a ideas muy firmes, pues sólo señalando cuáles son las partes concretas del documento o documentos de los que fluye claro el error, pueden las demás partes oponerse a la pretensión y se posibilita a la Sala que ha de decidir, resolver sin hacer conjeturas sobre las posibles zonas documentales que hubieron de tener incidencias en el error, lo que podrá situarle incluso en una posición de desequilibrio y de cierta parcialidad objetiva ...." (véanse SS.T.S. de 8 de noviembre de 1.994, 25 de abril de 1.996, 13 de marzo de 1.997 y 27 de marzo de 2.001, entre otras) y, por otra, que del examen de dicha documental tampoco se constatan movimientos de efectivo que no obedeciera a las operaciones ordinarias que allí se especifican, ni extracciones anormales que pudieran identificarse con la supuesta ocultación patrimonial que se predica.

Ninguno de los documentos señalados en el motivo son susceptibles de acreditar por su propio contenido el error de hecho denunciado y el reproche debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, interpuesto por la Acusación Particular D. Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, de fecha 9 de junio de 1.999, en causa seguida contra los acusados Joaquín , Erica , Fernando , Margarita y Sandra , que les absolvió de un delito de alzamiento de bienes.Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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