STS, 19 de Diciembre de 2001

PonenteD. EMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2001:9998
Número de Recurso8656/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación Núm. 8.656/96, interpuesto por D. Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvin, asistida de Letrado, contra la sentencia dictada en 24 de Septiembre de 1996 por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el Recurso número 1082/92, sobre liquidaciones por el Impuesto de Sucesiones, en el que aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 24 de Septiembre de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ángel , en su nombre y el de la Comunidad Hereditaria, frente a la resolución del tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra de 30 de junio de 1992, desestimando la reclamación formulada contra liquidación del Impuesto de Sucesiones por la Hacienda Especial de Navarra, por acomodarse plenamente la resolución impugnada al ordenamiento jurídico. No se ha condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Ángel , preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción y artículo 5º,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, por vulnerar la sentencia el principio de tutela judicial efectiva, terminando por suplicar sentencia en la que: "1º. Casando y anulando la sentencia recurrida.- 2º. Estimando el recurso de casación, se declare la nulidad de la sentencia objeto del mismo, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse sentencia por la Sala de instancia, a fin de que por ésta se dicte nueva sentencia por la que, entrando en el fondo del asunto, ésto es en congruencia con el debate procesal planteado en el recurso, resuelva conforme a Derecho.- 3º. Declarando las costas de esta casación, de cargo de la parte recurrida".

Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso y solicitó su inadmisibilidad por ser ininvocable el error de hecho en la apreciación de la prueba como motivo casacional en el proceso administrativo; subsidiariamente, solicita se desestime el mismo, con costas en ambos casos a la recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se denuncia por el Abogado del Estado, la recurrente al desarrollar el motivo de casación, se limita a efectuar una serie de críticas a la comprobación de valores practicada por la Administración, basándose en criterios subjetivos que en modo alguno pueden servir para desvirtuar la valoración de la prueba hecha por la Sala "a quo", entre otras razones, porque el error en la valoración de la prueba no figura entre los motivos de casación previstos en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por tanto el motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

Además, en el presente caso, la recurrente en su escrito de interposición del recurso, señala que el mismo se interpone al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional y sin embargo del suplico de su escrito, transcrito anteriormente, se deduce claramente, que la pretensión casacional va dirigida a una supuesta incongruencia de la sentencia de instancia que, en cualquier caso, debería haberse planteado por el número 3º del art. 95 de la citada ley de esta Jurisdicción y no por el número 4 del mismo artículo.

En consecuencia y aun cuando concurrían argumentos suficientes para que el recurso hubiera sido inadmitido en el trámite a que se refiere el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en concreto por lo prevenido en su párrafo 2º, apartado b), habida cuenta del estado procesal alcanzado y de acuerdo con reiteradas declaraciones de esta Sala, procede que las causas de inadmisión operen como causas de desestimación.

TERCERO

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, procede la expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de D. Ángel , contra la sentencia dictada, en 24 de Septiembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Recurso nº 1082/92, que se confirma: con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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