STS 380/2005, 20 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2005
Número de resolución380/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Arrecife, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Sofía , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Muñiz González; siendo parte recurrida DON Domingo , representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García. Autos en los que también ha sido parte D. Lázaro , que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Arrecife, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Domingo , contra doña Sofía y Lázaro , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente esta demanda, se declare y reconozca el derecho del actor a formalizar en escritura pública la venta del local objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra por el resto del importe que asciende a la cantidad de 9.330.000 pesetas, y para el caso de que no la otorgue, se otorgaría de oficio por el Sr. Juez, y, en su consecuencia se condene al demandado al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de doña Sofía , contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando todos y cada uno de los pedimentos contenidos en aquélla, absolviendo a mi representada con todos los pronunciamientos favorables, con expresa condena en costas al actor por ser preceptivas.

No habiéndose personado el codemandado don Lázaro , siendo declarado en rebeldía.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Señor Procurador de los Tribunales don Jaime Manchado Toledo, en nombre y representación de DON Domingo , contra los demandados, DON Lázaro , declarado en este proceso en rebeldía y contra DOÑA Sofía , representada en este acto por la Señora Procuradora doña Manuela Cabrera de la Cruz, declarando que se reconozca el derecho del actor a formalizar en escritura pública la venta del local objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra, que consta unido a autos, por el resto del importe que asciende a la cantidad de diez millones de pesetas, y en caso de que no lo otorgue, se otorgaría de oficio, imponiendo las costas vertidas en la presente litis e instancia a los demandados, por ser preceptivas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sofía y el interpuesto por adhesión por la representación de DON Domingo , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Arrecife de 10 de abril de 1997, que confirmamos en todos sus extremos, sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Concepción Muñiz González, en nombre y representación de DOÑA Sofía , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO: "De conformidad con lo establecido en el art. 1707 L.E.C. y al amparo del art. 1692.4 L.E.C., esta parte, considera infringidos los artículos del Código Civil 1089, 1091, 1124, 1125, 1254, 1255, 1257, 1278, así como el 1281, párrafo 1º, al ser los términos claros y no ofrecerse duda sobre la intención de los contratantes, así como la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de este debate...".- SEGUNDO: "De conformidad con el art. 1707 L.E.C., la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida, por la Sentencia dictada en segunda instancia es el art. 1504 C.C., así como la jurisprudencia que lo interpreta...".- TERCERO: "Infracción del art. 24.1 C.E., por incurrir en falta de congruencia la sentencia recurrida al dejar sin contestar las pretensiones de esta parte sometidas a su conocimiento...".- CUARTO: "Infracción del párrafo segundo del art. 523 L.E.C. El texto legal citado señala que, si la estimación de la demanda fuera parcial, 'cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Jorge Deleito García, en nombre y representación de DON Domingo , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dn. Domingo dedujo demanda contra Sofía y Dn. Lázaro en la que solicita se declare y reconozca el derecho del actor a formalizar en escritura pública la venta del local objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra por el resto del importe que asciende a la cantidad de nueva millones trescientas treinta mil pesetas -9.330.000 pts.-, y para el caso de que no la otorgue, se proceda al otorgamiento de oficio por el Sr. Juez.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arrecife de 10 de abril de 1.997, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 380 de 1.995, estima parcialmente la demanda contra Dn. Lázaro , declarado en este proceso en rebeldía, y contra Dña. Sofía , declarando que se reconoce el derecho del actor Dn. Domingo a formalizar en escritura pública la venta del local objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra, que consta unido en autos, por el resto del importe que asciende a la cantidad de diez millones de pesetas, y en caso de que no la otorgue, se otorgaría de oficio, imponiendo las costas vertidas en la presente litis e instancia a los demandados, por ser preceptivas.

La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 29 de julio de 1.998, recaída en el Rollo nº 641 de 1.997, desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Sofía y el interpuesto por adhesión por Dn. Domingo contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arrecife de 10 de abril de 1.997, que confirma en todos sus extremos, sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en la alzada.

Por Dña. Sofía se interpuso recurso de casación articulado en cuatro motivos, en los que denuncia la infracción de los arts. 1.089, 1.091, 1.124, 1.125, 1.254, 1.255, 1.257, 1.278, así como el 1.281, párrafo primero, todos ellos del Código Civil, así como la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de este debate (motivo primero), art. 1.504 CC, así como la jurisprudencia que lo interpreta (motivo segundo), art. 24.1 CE y 1.504 CC (motivo tercero), y 523, párrafo segundo, de la LEC (motivo cuarto).

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se acusa infracción de los arts. 1.089, 1.091, 1.124, 1.125, 1.254, 1.255, 1.278 y 1.281, párrafo primero, todos ellos del Código Civil.

El motivo se desestima por carencia de consistencia.

Con carácter prioritario debe decirse que procede el rechazo de plano del motivo, en coherencia con el rigor formal de la casación, porque aglutina una pluralidad de preceptos heterogéneos que no pueden ser objeto de infracción conjunta, y por consiguiente no cabe una respuesta casacional unitaria. Una reiterada doctrina de esta Sala rechaza la posibilidad de acumular preceptos de contenido heterogéneo, porque proyecta confusión en la pertinencia y fundamentación del motivo, obligación insoslayable del recurrente, y entre las Sentencias más recientes que la recogen cabe citar las de 22 de diciembre 2.003, 2 y 22 marzo y 21 abril 2.004, 2 y 3 febrero 2.005.

La apreciación anterior resulta suficiente para desestimar el motivo. Sin embargo, con el único propósito de agotar la respuesta judicial, en aras de dar la máxima protección al derecho a la tutela judicial efectiva, y no dejar desprovisto de contenido el recurso, creando una apariencia de desprotección, además de ser posible la realización de una selección argumentativa, procede añadir otros argumentos.

En primer lugar se excluyen del examen los arts. 1.089, 1.091, 1.254, 1.255, 1.257 y 1.278 CC porque ni se discute para nada la obligatoriedad de los contratos, ni se suscita ninguna cuestión relacionada con los preceptos que contienen.

En segundo lugar, tampoco es posible analizar ningún planteamiento en relación con el art. 1.124 CC sobre resolución de las obligaciones recíprocas, porque, aunque el ejercicio de la facultad resolutoria puede tener lugar extrajudicialmente, sin embargo, en caso de oposición de la otra parte, requiere la declaración judicial de que está bien hecha, es decir, que la resolución contractual resulta conforme a Derecho por concurrir los requisitos exigibles al efecto, y tal declaración judicial solo es posible obtenerla accionando, bien mediante demanda, ora mediante reconvención, (Sentencias, entre otras, 19 noviembre 1.994; 3 y 20 junio 1.996; 15 noviembre 1.999; 1 abril y 6 octubre 2.000; 1 diciembre 2.001; 12 febrero, 19 abril y 28 junio 2.002; 12 febrero 2.004), y en el caso ello no tuvo lugar.

En tercer lugar, el problema litigioso se refiere a si por el actor se ejercitó correctamente un derecho de opción de compra. Celebrado en documento privado un contrato de arrendamiento con opción de compra entre Dn. Domingo , en concepto de arrendatario optante, y Dn. Lázaro y Dña. Sofía , en concepto de arrendadores optatarios, en relación con el local denominado " DIRECCION000 ", sito en la AVENIDA000 del Puerto del Carmen, Centro Comercial DIRECCION001 , nº NUM000 , local NUM001 , de la isla de Lanzarote, por el actor se pretende que ejercitó cumplidamente su derecho, en tanto la Sra. Sofía , única demandada comparecida, considera que incumplió lo pactado por no haber ingresado dentro del término acordado la cantidad total del precio de la compraventa que se fijó en quince millones de pesetas. Dentro de tal planteamiento son de adecuada invocación los arts. 1.125 CC que se refiere al elemento del término o plazo en el cumplimiento de las obligaciones y el art. 1.281, párrafo primero, CC sobre interpretación de los contratos, pues de la distinta hermenéutica que se forme sobre las cláusulas contractuales se puede obtener una conclusión diferente acerca de lo realmente convenido.

Para la parte demandada, aquí recurrente, de la interpretación literal del contrato resulta que, aunque el optante tenía un plazo de un año (durante el que disfrutaría del local en arrendamiento) para el ejercicio de la opción, para la operatividad de éste tenía que haber ingresado la totalidad del importe de la compraventa. La Sentencia de la Audiencia, que pone de relieve que "como consecuencia de haber sido redactado el contrato en idioma inglés puede inducir a confusión respecto a la verdadera intención de los contratantes", teniendo en cuenta la interpretación lógica y sistemática, y con base singularmente en las cláusulas cuarta, decimoctava y decimonovena, estima que la cantidad que el arrendatario optante tenía que haber ingresado dentro del año era la de cinco millones de pesetas, la que si bien constituía renta (cantidad ligeramente inferior a la renta de un año), caso de ejercitarse la opción se deduciría del precio total de la compraventa (15.000.000 pts.), por lo que éste consistiría en la cantidad de diez millones.

La solución de la Audiencia Provincial debe mantenerse por tres razones. La primera porque la interpretación contractual constituye función de los tribunales de instancia, y debe prevalecer en casación cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica, (Sentencias, entre otras, de 15, 27 y 29 octubre, 10, 18 y 23 noviembre 2.004), lo que obviamente no sucede en el supuesto enjuiciado. No puede pretenderse una revisión casacional para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariencia o contradicción del raciocinio lógico. En segunda lugar resulta más coherente la interpretación de la resolución recurrida habida cuenta que no resulta razonable que haya un ingreso de fondos (precio de la compraventa) en un tiempo -dentro del año- que es anterior al previsto para el ejercicio de la opción -después del año-. Y en tercer lugar, lo normal es que el pago del precio de la compraventa tenga lugar en el momento de su formalización en escritura pública, y aunque cabe pactar la consignación o puesta disposición del mismo en el momento de ejercitarse la opción, -la compraventa se perfecciona por el ejercicio de ésta en forma-, se requiere que ello conste con claridad, sin que sea lógica la exigencia de una consignación en un momento anterior salvo que también opere como precio de la opción.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia infracción del art. 1.504 CC.

El motivo carece manifiestamente de fundamento porque el art. 1.504 CC se refiere a la resolución de la compraventa de bienes inmuebles con precio aplazado, cuyo supuesto normativo es diferente del que se suscita en el pleito, y además no se ejercitó debidamente la resolución contractual porque, como ya se dijo, es preciso pedir la declaración judicial de estar bien hecha mediante demanda o reconvención.

CUARTO

En el tercer motivo se aduce infracción del art. 24.1 CE por no haberse resuelto sobre la resolución contractual planteada, lo que supone -según se afirma- incongruencia y falta de motivación.

El motivo se desestima por dos razones, a saber. Por un lado porque se si aprecia que el optante ejercitó correctamente la acción y perfeccionó la compraventa, y no se estima que haya incurrido en incumplimiento, es obvia la desestimación tácita del planteamiento de la demandada; y, por otro lado, en cualquier caso, como se reiteró a propósito de los motivos anteriores, la demandada no pidió mediante reconvención la resolución contractual, y ésta no cabe suscitarla procesalmente mediante excepción (SS., entre otras, 1 abril 2.000 y 12 febrero 2.004).

QUINTO

En el cuarto y último motivo se alega infracción del art. 523, párrafo segundo, LEC. Se argumenta que, como la estimación de la demanda fue parcial, no procedía imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

El motivo se desestima por dos razones.

En primer lugar porque el tema no se suscitó en apelación por lo que no cabe traerlo ahora "per saltum" a casación. En el caso de que se hubiese planteado, acerca de lo que no hay base alguna ni para conjeturarlo, ante la falta de razonamiento de la resolución recurrida debió haber planteado incongruencia omisiva o falta de motivación.

En segundo lugar no se acepta el motivo también porque ha habido estimación "sustancial" de la demanda, dada la mínima diferencia existente entre lo postulado y lo concedido, sin que ello fuera el tema básico del planteamiento del litigio, por lo que es de aplicación el párrafo primero y no el segundo del art. 523 LEC.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos conlleva, de conformidad con el art. 1.715.3 LEC, la declaración de no haber lugar al recurso, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo y a la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Concepción Muñiz González en representación procesal de Dña. Sofía contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el 29 de julio de 1,998, en el Rollo nº 641 de 1.997, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife el 10 de abril de 1.997, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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