STS 1045/1998, 17 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Noviembre 1998
Número de resolución1045/1998

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Xátiva (Játiva), sobre elevación a escritura pública de documento privado; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jose Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Delgado Delgado y defendido por el Letrado D. Joaquín Alborch Coll; siendo parte recurrida DON Carlos, DON LorenzoY DON Luis Manuel, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar de los Santos Holgado y asistidos por el Letrado D. Juan Escudero del Castillo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Eladio García Salóm en nombre y representación de D. Carlos, D. Lorenzoy D. Luis Manuel, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Xátiva, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Jose Ignacio, sobre elevación a escritura pública de documento privado, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene al demandado a que eleve a documento público en contrato privado de permuta suscrito entre los litigantes el 25 de Diciembre de 1990, y en concreto a que ceda en escritura pública 82 de sus acciones en DIRECCION000. a cada uno de los demandantes, que representa un 18,50% de dicha entidad, a cambio de que éstos a su vez le cedan las 45 acciones que cada uno de ellos tiene en DIRECCION001, S.A., que representa el 17,43% de dicha entidad mercantil. Y condenando además al demandado al pago de las costas del presente juicio.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Rafael-Luis Gil Girones en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se absuelva a su representado de las tensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por D. Luis Manuel, D. Lorenzoy D. Carlos, todo ello con expresa imposición de las costas a los demandantes.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se practicó en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos, D. Carlosy D. Luis Manuelcontra D. Jose Ignaciodebo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra con expresa imposición a los actores de las costas de este procedimiento".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha catorce de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 1 de Játiva el día 21 de abril de 1992, se revoca dicha resolución, se estima en parte la demanda presentada por D. Carlos, D. Lorenzoy D. Luis Manuely se condena a D. Jose Ignacioa elevar a escritura pública el contrato privado de permuta suscrito por los litigantes el 25 de diciembre de 1990 y, en concreto, a que ceda en escritura pública ochenta y una de sus acciones en DIRECCION000., a cada uno de los demandantes, lo que representa un 18'50 por ciento de dicha sociedad, a cambio de que éstos cedan a su vez al demandado las cuarenta y cinco acciones que cada uno de ellos tiene de DIRECCION001, S.A., lo que representa un 17'43 por ciento de tal sociedad, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias. Notifíquese esta resolución a las partes comparecidas. Y a su tiempo, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia".

SEXTO

El Procurador D. Rafael Delgado Delgado en nombre y representación de D. Jose Ignaciointerpuso recurso de casación que articula a través de los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de la norma legal contenida en los artículos 1261 y 1273 del Código Civil puestos en concordancia con lo señalado en el art. 1450 del propio Código Civil. SEGUNDO.- En concordancia con las demás normas que regulan la interpretación de los contratos, infracción de la norma legal contenida en el artículo 1282 del Código Civil y omisión de lo contemplado en el artículo 1288 del propio cuerpo legal. TERCERO.- Infracción de la norma legal contenida en los artículos 1214 y 1539 del Código Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha diez de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª María del Pilar de los Santos Holgado en nombre y representación de D. Carlos, D. Lorenzoy D. Luis Manuel, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se sirva admitir este escrito de impugnación de los motivos de casación alegados por el recurrente, desestimar todos y cada uno de dichos motivos y confirmar íntegramente la sentencia recurrida, imponiéndo las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos que aquí han de ser consignados son los siguientes: 1º Los hermanos D. Carlos, D. Lorenzoy D. Luis Manueleran propietarios (cada uno de ellos) de cuarenta y cinco acciones de la entidad mercantil "DIRECCION001, S.A.", cuyas acciones (sumadas las de los tres hermanos) representaban un diecisiete coma cuarenta y tres por ciento (17'43%) del capital de dicha entidad.- 2º D. Jose Ignacioera propietario de trescientas ocho acciones de la entidad mercantil "DIRECCION000.", que representaban un veintitrés por ciento (23%) del capital de dicha sociedad.- 3º Mediante documento privado de fecha 25 de Diciembre de 1990 los hermanos D. Carlos, D. Lorenzo, D. Luis Manuely D. Jose Ignaciocelebraron un contrato, que, copiado literalmente, dice así: "Los abajo firmantes deciden con fecha de hoy lo siguiente: Jose Ignaciovende de la empresa DIRECCION000. aproximadamente un diez y ocho coma cincuenta por ciento en partes iguales a Carlos, Lorenzoy Luis Manuel. Se queda con un 4'5%.- A cambio, y por el mismo valor, los hermanos Carlos, Lorenzoy Luis Manuelreciben este diez y ocho coma cincuenta de DIRECCION000. y venden a cambio aproximadamente un diez y siete por ciento y se quedan solo con un tres coma cuarenta por ciento entre los tres. Lo elevarán a escritura pública en el plazo de dos meses".

SEGUNDO

Con base en los referidos presupuestos fácticos, en Noviembre de 1991, los hermanos D. Carlos, D. Lorenzoy D. Luis Manuelpromovieron contra su hermano D. Jose Ignacioel juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postularon se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" correspondiente) "estimando la demanda y condenando al demandado a que eleve a documento público el contrato privado de permuta suscrito entre los litigantes el 25 de Diciembre de 1990, y en concreto a que ceda en escritura pública 82 de sus acciones en DIRECCION000. a cada uno de los demandantes, que representa un 18,50% de dicha entidad, a cambio de que éstos a su vez le cedan las 45 acciones que cada uno de ellos tiene en DIRECCION001, S.A., que representa el 17,43% de dicha entidad mercantil".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia por la que, revocando totalmente la de primera instancia, estima en parte la demanda y "condena a D. Jose Ignacioa elevar a escritura pública el contrato privado de permuta suscrito por los litigantes el 25 de diciembre de 1990 y, en concreto, a que ceda en escritura pública ochenta y una de sus acciones en DIRECCION000., a cada uno de los demandantes, lo que representa un 18'50 por ciento de dicha sociedad, a cambio de que éstos cedan a su vez al demandado las cuarenta y cinco acciones que cada uno de ellos tiene de DIRECCION001, S.A., lo que representa un 17'43 por ciento de tal sociedad".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado D. Jose Ignacioha interpuesto el presente recurso de casación a través de tres motivos, todos los cuales los articula por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en lo sucesivo, al examinar los mismos, ya no se volverá a hacer referencia a dicho extremo.

TERCERO

Tras una exhaustiva valoración de toda la prueba practicada en el proceso y después de hacer una interpretación del contrato litigioso de fecha 25 de Diciembre de 1990 (que ha sido transcrito literalmente en el apartado 3º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), teniendo en cuenta, para dicha interpretación, los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, la sentencia aquí recurrida declara expresamente que el contrato celebrado entre las partes lo fué de permuta y que ésta tiene un objeto cierto y determinado, que lo constituyen las acciones de las entidades mercantiles "DIRECCION000." (a entregar por el demandado D. Jose Ignacioa sus hermanos los demandantes) y "DIRECCION001, S.A." (a entregar, a cambio de aquellas, por los demandantes a su hermano el demandado).

CUARTO

En el motivo primero se denuncia textualmente "infracción de la norma legal contenida en los artículos 1261 y 1273 del Código Civil, puestos en concordancia con lo señalado en el art. 1450 del propio Código Civil". En el extenso, confuso y contradictorio alegato integrador de su desarrollo parece que el recurrente pretende sostener, por un lado, que el contrato litigioso es inválido o inexistente por carecer de objeto cierto y determinado, al no expresarse en el mismo cual era la contraprestación que los demandantes habían de hacer a su hermano el demandado, y, por otro, que el contrato verdaderamente celebrado entre ellos no era una permuta, sino una compraventa, cuando dice textualmente (en el referido alegato) lo siguiente: "Relevante resulta el hecho de que, en prueba de confesión judicial, nuestro representado manifiesta con reiteración (Vid. respuestas a posiciones sexta, séptima, décimo-tercera y vigésimo-segunda) que las conversaciones habidas entre las partes siempre habían sido tendentes a la compraventa mutua de acciones de las empresas DIRECCION001, S.A. y DIRECCION000., nunca a la permuta de las mismas, dado que eran difícilmente permutables atendiendo a la disparidad de valor que poseían las acciones de ambas mercantiles".

El expresado motivo, con la ya contradicción que contiene su alegato, ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1ª Es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 7 de Diciembre de 1966, 3 de Junio de 1968, 27 de Junio de 1969, 18 de Marzo de 1970, 13 de Abril de 1982, 29 de Marzo de 1984, 16 de Abril de 1985, 7 de Junio de 1986, 23 de Marzo y 1 de Julio de 1988, 26 de Abril de 1989, 18 de Julio de 1996, entre otras muchas) la de que la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es cuestión de mero hecho y, en cuanto tal, su constatación es facultad privativa de los juzgadores de la instancia, cuya apreciación, obtenida a través de la valoración de la prueba practicada, ha de ser mantenida y respetada en casación, en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, mediante la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba con invocación de la norma valorativa de la misma que se considere infringida.- 2ª La sentencia aquí recurrida, tras la exhaustiva valoración que hace de la prueba practicada considera probado que el contrato litigioso tiene un objeto cierto y determinado, declarando expresamente lo siguiente: "En definitiva, no existe duda de que los demandantes se obligaron a dar al demandado participaciones en la sociedad DIRECCION001, S.A., en tanto que el segundo se obligó a dar a los primeros participaciones en la sociedad DIRECCION000.". La referida conclusión probatoria obtenida por la sentencia recurrida ha de ser mantenida invariable en esta vía casacional al carecer los preceptos invocados, como supuestamente infringidos, de norma alguna valorativa de prueba, lo que los hace inidóneos para servir de soporte sustantivo a la posible denuncia de un supuesto error de derecho en la valoración de la prueba.- 3ª La afirmación que, en ostensible contradicción con lo antes aducido (inexistencia de contrato, por falta de objeto cierto y determinado) también se hace en el alegato del motivo de que el contrato celebrado entre las partes no fue una permuta de acciones, sino una compraventa de las mismas, no puede ser tomada aquí en consideración, pues tratándose de un supuesto de calificación de contrato, realizada por la sentencia recurrida, la misma sólo puede ser impugnada mediante la invocación de algún precepto regulador de la interpretación de los contratos, que se considere ha sido infringido, de cuya naturaleza normativa carecen los tres preceptos invocados en este motivo, cuya cita sí se hace en el motivo siguiente, del que pasamos a ocuparnos.

QUINTO

En el motivo segundo se denuncia "infracción de la norma legal contenida en el artículo 1282 del Código Civil y omisión de lo contemplado en el artículo 1288 del propio Cuerpo legal". En el también extenso e igualmente confuso alegato integrador de su desarrollo el recurrente viene a combatir la calificación que la sentencia recurrida ha hecho del contrato litigioso, considerándolo una permuta de acciones, pretendiendo sostener el recurrente, según parece (pues no lo expresa con la exigible claridad), que el contrato verdaderamente celebrado entre las partes fué una compraventa de acciones y no una permuta de las mismas.

El expresado motivo también ha de fenecer, ya que es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que la calificación de los contratos, en cuanto integrante de la interpretación de los mismos, es función propia de los juzgadores de la instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido invariable en casación, a no ser que el mismo sea ilógico, absurdo o contrario a la ley, de cuyos defectos no adolece la calificación que la sentencia recurrida ha hecho del contrato litigioso, como contrato de permuta, cuando dice textualmente lo siguiente: "El estudio del contrato privado de 25 de diciembre de 1990, que constituye el fundamento de la reclamación de los demandantes, lleva a la conclusión de que en esa fecha los litigantes celebraron un contrato de permuta, no un contrato de compraventa, pues aunque utilizaron las palabras 'vende' y 'venden', esta segunda va seguida inmediatamente de las palabras 'a cambio', cuyas palabras también figuran en otro lugar del breve texto del documento, dando a todo él un significado claro de la intención de los contratantes, que no era otra que cambiar una cierta participación que tenía el demandado en una determinada sociedad mercantil por la participación que tenían los demandantes en algo que no se especifica en el propio documento" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida). En cuanto a éste último extremo (no especificación en el propio documento de la participación que los demandantes tenían en algo y que habían de entregar al demandado a cambio) también lo resolvió la sentencia recurrida, como ya hemos dicho al desestimar el motivo anterior y aquí hemos de reiterar, cuando declara expresamente lo siguiente: "En definitiva, no existe duda de que los demandantes se obligaron a dar al demandado participaciones en la sociedad DIRECCION001, S.A., en tanto que el segundo se obligó a dar a los primeros participaciones en la sociedad DIRECCION000.". A lo anteriormente dicho ha de agregarse que el contrato litigioso no podría en ningún caso ser calificado como contrato de compraventa, según parece pretender el recurrente en este motivo, ya que todo contrato de esa naturaleza exige ineludiblemente, como elemento esencial del mismo, la existencia de un precio cierto (artículo 1445 del Código Civil) y en el contrato objeto de litis no se hace ninguna referencia, ni siquiera indiciaria, a precio alguno, sino al cambio de las acciones de una sociedad ("DIRECCION001, S.A.") por las de otra ("DIRECCION000."), lo que constituye un verdadero y propio contrato de permuta, como acertadamente ha calificado la sentencia recurrida al aquí litigioso.

SEXTO

En el motivo tercero y último se denuncia textualmente "infracción de la norma legal contenida en los artículos 1214 y 1539 del Código Civil". En su alegato, no menos confuso que los de los dos que le preceden, parece que el recurrente viene a sostener que los demandantes no han probado ser propietarios de las acciones de la entidad mercantil "DIRECCION001, S.A.", que permutan por las de "DIRECCION000.".

La procedencia de la desestimación del presente motivo, carente en absoluto de consistencia impugnatoria, no puede ser más obvia, no sólo por la mezcla e involucración que, con total olvido de la correcta técnica casacional, se hace en el mismo de preceptos de tan heterogénea naturaleza normativa como los dos invocados como supuestamente infringidos, sino también por las siguientes razones: 1ª El artículo 1214 del Código Civil no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su supuesta infracción sólo puede ser invocada en casación cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, la Sala "a quo" no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del "onus probandi", al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de esa falta de prueba, supuesto que no se da en el presente caso litigioso, ya que en este proceso aparece probado que los hermanos D. Carlos, D. Lorenzoy D. Luis Manuelson propietarios (cada uno) de cuarenta y cinco acciones (veinte de la serie A y veinticinco de la serie B) de la entidad mercantil "DIRECCION001, S.A.", cuya prueba se ha producido mediante la escritura pública de donación que su madre les hizo de las referidas acciones y de la escritura de aceptación de dicha donación, no obstante no requerirse escritura pública por tratarse de donación de cosa mueble (artículo 632 del Código Civil), cuyas dos escrituras públicas obran unidas a los autos (folios 14 a 20), y mediante la confesión judicial del propio demandado, aquí recurrente, el cual, al absolver las posiciones segunda, tercera y cuarta, reconoce expresamente que sus aludidos hermanos (los demandantes) son propietarios de las referidas acciones.- 2ª El invocado artículo 1539 del Código Civil carece en absoluto de aplicación a este supuesto litigioso, ya que, por un lado, el recurrente que invoca dicho precepto es, precisamente, el que se ha negado a cumplir el litigioso contrato de permuta y, por ello, sus hermanos han tenido que demandarle en este proceso para que de cumplimiento al mismo, y, por otro lado, como antes se ha dicho, aparece probado que los demandantes son propietarios de las acciones (de la entidad mercantil "DIRECCION001, S.A.") que, en cumplimiento de la permuta, han de entregar al demandado, cuando éste haga entrega de las suyas (de la entidad mercantil "DIRECCION000.").

SEPTIMO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, contra la sentencia de fecha catorce de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 323/91 del Juzgado de Primera Instancia numero Uno de Játiva), con expresa imposición al recurrente de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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