STS 1152/2004, 13 de Octubre de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:6432
Número de Recurso209/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1152/2004
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRED. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Diego, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima), con fecha uno de Diciembre de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por Delito contra los derechos de los ciudadanos y por delito de amenazas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Diego representado por la Procuradora Sra. Dña Raquel Rujas Martín.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cuarenta y cuatro de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 186/2001 contra Diego, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima, rollo 14/2002) que, con fecha uno de Diciembre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Diego, ucraniano, mayor de edad y sin antecedentes penales, se concertó con Luis Pablo y, Ángel Jesús, Bartolomé, Eusebio, Inocencio, Narciso, y Jose Carlos, condenados por estos hechos en Sentencia de 30 de diciembre de 2002, de manera estable, jerárquica y organizada, a fin de favorecer la entrada y permanencia en territorio español de ciudadanos ucranianos y de otros países del este de Europa. Para ello se valían de contactos en los países de origen, y de un modo especial con la agencia "Alvión" de la ciudad Lvov en Ucrania. En el punto de origen se realizaba la captación de nacionales de aquel país que viajaban hasta España en autobús, dándose aviso a aquéllos cuando el vehículo se acercaba al territorio nacional para que procedieran a la recogida de los viajeros. Una vez que los inmigrantes llegaban a España, el hoy acusado y los demás se encargaban de recogerlos, retirándoles los pasaportes, buscarles alojamiento en distintos pisos, fundamentalmente en Leganés y Móstoles, donde permanecían hasta que les proporcionaban trabajo. Por todo ello los inmigrantes debían pagar diversas cantidades de dinero. Diego y los otros incluso se encargaban de localizarles trabajo y hasta que quedara saldada la deuda que los distintos inmigrantes habían contraído, percibían directamente la retribución y se hacían pago con la misma.- Dentro del concierto descrito, el acusado Diego se encargaba de acudir a las estaciones a recoger a los distintos inmigrantes que llegaban y a trasladarlos a las viviendas donde habían de pernoctar hasta que se les encontrara trabajo.- Para alojar a los inmigrantes se utilizaron, entre otras, la vivienda de C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001NUM002, y la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001-NUM003 de las que era arrendataria Trinidad. También utilizaron la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000NUM004NUM005, de la arrendataria Encarna; y la vivienda sita en la localidad de Móstoles, en la C/ DIRECCION001 nº NUM006, NUM001-NUM003, de la que era arrendataria Sofía. Con la finalidad de poder ubicar laboralmente a los distintos emigrantes que llegaban a España con la vocación de permanecer en este país, dentro del concierto descrito, quienes coordinaban las actuaciones del grupo, contactaban con numerosos empresarios agrícolas de diferentes puntos de España. Entre otros contactaron con Luis Enrique, empresario de la población de Arquillos (Jaen), que contrató como trabajadores a Antonio, Esteban, Julián, Valentín, Luis Angel, Pedro Antonio y Bernardo. Estos dormían en el domicilio proporcionado por el empresario, sito en la C/ Ramón y Cajal s/n de la localidad de Arquillos Una persona concertada con los coordinadores del grupo, cobraba los salarios que correspondían a los trabajadores, con lo que hacían cobro del canon que exigían a cada uno de los trabajadores por su intervención.- No consta exactamente en qué momento Diego y los con él concertados comenzaron con el desarrollo de las actividades que se han descrito. Pero en todo caso las hasta ahora expuestas se vinieron desarrollando en el año 2000 y primeros meses del año 2001 hasta que el 9 de Mayo del año 2001 son detenidos tras las investigaciones policiales entorno a los hechos que se están exponiendo, Luis Pablo e Ángel Jesús en la localidad de Linares (Jaén) y Eusebio, Inocencio en el domicilio que, junto con Narciso, Jose Ignacio, Jose Carlos y Diego ocupaban en la localidad madrileña de Alcorcón, C/ DIRECCION002 nº NUM007, NUM001NUM003. A partir de ese momento se produce una sustitución de labores de organización y dirección sucediéndose otras detenciones. Diego, usando el nombre de Benito, fue detenido el 9 de abril de 2003.- Simultáneamente a las actividades que se acaba de describir, Luis Pablo, con la colaboración de alguno de los hasta ahora citados, crearon una estructura que se dedicaba a exigir a diversos ciudadanos ucranianos residentes en Madrid, distintas cantidades de dinero, bajo la amenaza de causarle algún daño a ellos o a miembros de su familia. Luis Pablo organizaba y dirigía la actividad desde su domicilio dando instrucciones al respecto entre otros a Diego.- Y así, en el mes de enero del año 2001, Diego, junto con otros, siguiendo instrucciones de Luis Pablo, han exigido a la testigo amparada conforme a la Ley de Protección de Testigos, identificada como Testigo A, la cantidad de 20.000 ptas. mensuales, que ésta no llegó a pagar. Desde fecha no determinada, pero cercana al mes de enero del año 2000, Diego, acompañado de otros visitó en su domicilio a la Testigo amparada con arreglo a la Ley de Protección de Testigos , identificada como Testigo B, en su domicilio, exigiéndole dinero bajo la amenaza de causarle algún mal a ella o a alguna persona de su círculo cercano, llegando a exhibirle en ocasión un cuchillo y una pistola. A consecuencia de las amenazas recibidas la misma ha satisfecho la suma de 2.043 E (340.000 pts) también la Testigo identificada como C, e igualmente amparada con arreglo a la Ley de Protección de Testigos, ha recibido amenazas similares de Diego, y ha abonado 1.322 E (220.000 ptas) durante 17 meses desde diciembre de 1997. En el desarrollo de estos hechos Diego utilizaba también los nombres de Luis Carlos o de Marco Antonio." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Diego, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito del art. 318 bis apartados 1, 2 y 5 del C.P. (según redacción de la L.O. 4/2000 de 11 de enero), a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y multa de 28 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros; como autor responsable de un delito de amenazas del art. 169 apartado 1, inciso 2º, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure que la condena. Y como autor de dos delitos del art. 169, apartado 1, inciso 1º y artículo 74, todos ellos del Código Penal, por cada uno de ellos la pena de 3 años de prisión y al pago de las costas procesales.- En concepto de responsabilidad civil, indemnizará conjuntamente con las personas que ya fueron condenadas por este concepto en la Sentencia 108/02, a la testigo protegida B en 1.442,23 euros y a la testigo protegida C en 1.322,23 euros." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, por la representación de Diego, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Diego se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Se formula al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al artículo 24.II de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día seis de Octubre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado a una pena de prisión de cinco años y multa de dieciocho meses como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis, en la redacción vigente en la fecha de los hechos, con las agravaciones previstas en el apartado segundo, al apreciar ánimo de lucro y prevalimiento de la situación de necesidad de las víctimas y del apartado quinto, al tratarse de una organización creada para esta finalidad. Como autor de un delito de amenazas del artículo 169.1.2º a la pena de un año de prisión. Y como autor de dos delitos del artículo 169.1.1º y artículo 74, todos del Código Penal, a la pena de tres años de prisión por cada uno de ellos.

Contra la sentencia interpone recurso de casación y formaliza un único motivo al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución. Dice el recurrente que las pruebas tomadas en consideración son, en primer lugar, un contrato de arrendamiento, a nombre del acusado, referido a la vivienda sita en Alcorcón (Madrid) DIRECCION002. Sin embargo, cuando se produce la detención de las personas que se encontraban en esa vivienda no aparecen enseres propios del recurrente, ni existe prueba alguna que determine que tenía allí su domicilio. En segundo lugar, la identificación en las escuchas telefónicas de las voces imputadas a un tal Luis Carlos o Marco Antonio con la voz del recurrente. Este negó que la escuchada fuera su voz; la Audiencia nada dice de su similitud con la escuchada en la cinta y la acusación no interesó, y no se practicó, prueba pericial para la identificación de la voz. Por todo ello, entiende que no se puede afirmar que el recurrente fuera autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros ni que tuviera participación o integración alguna en organización o asociación que se dedicara a tales actos.

Según se desprende del propio contenido del único motivo del recurso, el recurrente cuestiona exclusivamente la existencia de prueba respecto del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

Hemos dicho con reiteración que el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial.

Su alegación en el recurso sitúa al Tribunal de casación ante la necesidad de realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba es válida, es decir, que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Ello no implica una autorización para valorar de nuevo las pruebas personales. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)". Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

En principio, como dice acertadamente el Ministerio Fiscal en su dictamen, no cabe mejor prueba de la relación del acusado con la vivienda a la que se refiere que el propio contrato de arrendamiento con el que adquiere el uso y disfrute de la finca. Además, completado con la testifical de los agentes policiales encargados de la vigilancia que le vieron entrar y salir del edificio en varias ocasiones, sin que haya podido aportar una explicación alternativa a su presencia en dicho lugar, mientras que, en sentido contrario, consta que en el piso vivían los súbditos ucranianos que han sido ya condenados por estos mismos hechos.

También ha de tenerse en cuenta, como también señala el Fiscal, que en las conversaciones telefónicas, aunque no se haya podido identificar la voz mediante reconocimiento o prueba pericial, al acusado se le vincula con las conversaciones en las que uno de los interlocutores se identifica como "Diego" o "Luis Carlos", precisamente quien aparece en la posesión del teléfono intervenido. Y que se pudo comprobar como una de las conversaciones en las que una mujer quedaba con el llamado "Marco Antonio" para hacerle una entrega de dinero, fue seguida de la entrega al día siguiente en una entrevista con participación activa del recurrente, llegando incluso a grabarse en video.

Identificado el recurrente como uno de los que intervienen en las conversaciones telefónicas, el contenido de éstas, tal como se razona en la sentencia, permite dar por probada la conducta del acusado en el desarrollo de las actividades organizadas dirigidas al tráfico ilegal de personas con destino a España así como el trato que les dispensaban una vez en este País, cobrándoles cantidades de dinero variadas por todo ello.

A ello ha de añadirse, como se recoge en la sentencia, la testifical del agente policial nº NUM008 que declaró sobre los resultados de la investigación, y especialmente acerca de los lugares donde vio al acusado, concretamente en la c/ DIRECCION000 donde se alojaban inmigrantes, así como sobre comportamientos comprobados acerca de la entrada en territorio español de distintas personas, fundamentalmente de nacionalidad ucraniana a quienes a cambio de facilitarles empleo se les exigía una cantidad de dinero.

De todo ello se desprende la existencia de prueba de cargo, la cual ha sido valorada racionalmente por el Tribunal.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, interpuesto por la representación de Diego, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima), con fecha uno de Diciembre de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por Delito contra los derechos de los ciudadanos y por delito de amenazas.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

12 sentencias
  • STS 837/2006, 17 de Julio de 2006
    • España
    • 17 Julio 2006
    ...a través de elementos probatorios de carácter indiciario (SSTS 138/2004, de 20 de febrero; 1075/2004, de 24 de septiembre y 1152/2004, de 13 de octubre ), de la misma forma que la falta de impugnación por parte de la defensa determina la falta de necesidad de la pericial (SSTS 942/2000, de ......
  • SAP Cádiz 194/2005, 19 de Diciembre de 2005
    • España
    • 19 Diciembre 2005
    ...también a través de elementos probatorios de carácter indiciario (SSTS 138/2004 de 20 de febrero, 1075/2004 de 24 de septiembre y 1152/2004 de 13 de octubre ) de la misma forma que la falta de impugnación por parte de la defensa determina la falta de necesidad de la pericial. Pues bien, ha ......
  • SAP Valencia 18/2007, 26 de Enero de 2007
    • España
    • 26 Enero 2007
    ...a través de elementos probatorios de carácter indiciario (SSTS 138/2004, de 20 de febrero; 1075/2004, de 24 de septiembre y 1152/2004, de 13 de octubre ), de la misma forma que la falta de impugnación por parte de la defensa determina la falta de necesidad de la pericial (SSTS 942/2000, de ......
  • SAN 51/2006, 26 de Julio de 2006
    • España
    • 26 Julio 2006
    ...de 24 de septiembre-, sino a través de elementos probatorios de carácter indiciario (SSTS 138/2004, de 20 de febrero, y 1152/2004, de 13 de octubre ), de la misma manera que la falta de impugnación por parte de la defensa determina la falta de necesidad de la pericial (SSTS 763/2003, de 20 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR