STS 574/1999, 14 de Abril de 1999

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso818/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución574/1999
Fecha de Resolución14 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián que absolvió a Eduardo, InocencioY Octaviopor el delito contra la salud pública de que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte recurrida, los mencionados acusados, estando representados por el Procurador Sr. Carretero Herranz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Irún instruyó sumario 1/96 contra Eduardo, Inocencio, Y Octaviopor delito contra la salud publica y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián que con fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que, por investigaciones llevadas a cabo por miembros de la Policía Judicial de la Comisaría de Irún, se tiene conocimiento de que un individuo que fue identificado como D. Eduardo, mayor de edad y con antecedentes penales en Francia por tráfico de sustancias estupefacientes, pudiera tener montado en la localidad de Irún un laboratorio para transformar la pasta de coca en clorhidrato de cocaína. Asi durante el tiempo que duró la investigación policial, se pudo observar cómo el Sr. Eduardo, que tenía su domicilio en el Paseo de DIRECCION000nº NUM000B, de la localidad de Fuenterrabía, se trasladaba, a bordo del vehículo marca Renault -modelo 21, matricula VX-.... OK, hasta un cobertizo anejo a un a huerta propiedad de su padre sito en la calle DIRECCION001nº NUM001de Irun. Igualmente hasta el citado cobertizo se trasladaba, a bordo del vehículo marca Chrysler Vogayer, matrícula Y-....-YD, un individuo de aspecto sudamericano que convivía con D. Eduardoen el mismo domicilio de Fuenterrabia y que posteriormente fue identificado como D. Inocencio, mayor de edad y sin antecedentes penales. A la vista de tales hechos, unidos a la circunstancia de que ambos llegaran al cobertizo en coches diferentes, conduciendo a excesiva velocidad el primero y realizando determinadas maniobras extrañas el segundo, así como al hecho de que el Sr. Eduardomantuviera un alto nivel de vida, a pesar de que no se le conociera prestación de trabajo remunerado alguno, dio motivo a la Policía para sospechar que en dicho cobertizo podría encontrarse el laboratorio a que se ha hecho referencia. El día 25 de septiembre de 1.996, y sobre las 12 horas, se procede a la detención de los Sres. Inocencioy Eduardo, en cuyo poder fueron hallados 485.000 pesetas, cursándose sendas ordenes de entrada y registro tanto en su domicilio, como en el cobertizo y en el garaje nº NUM002que D. Eduardotenía alquilado en los terrenos de Torralba de la localidad de Fuenterrabia. En el registro efectuado en el domicilio de los procesados se encontraron, entre otros objetos y documentos relacionados en la correspondiente acta de entrada y registro, obrante a los folios 26, 27 y 28 de las actuaciones, que se da aquí por reproducida, una báscula, resguardos de transferencias bancarias a Colombia, extractos de cuentas bancarias, donde constan adquisiciones de moneda extranjera, facturas de servicio móviles de telefonía con llamadas a Colombia, todo ello a nombre del Sr. Eduardo. Igualmente, en el registro del cobertizo se hallaron, entre otros objetos y sustancias relacionadas en la correspondiente acta de entrada y registro, obrante a los folios 29 y 30 de las actuaciones, que también se da aquí por reproducida, una plancha con lámpara infrarrojas, un horno microondas, dos pesas electrónicas, dos bidones de hexano y etanol y otro de ácido clorhídrico, diferentes barreños, cinco papeles secantes blancos, una garrafa con disolvente, una malla metálica, vasos de medida, asi como una piel de vaca, tomandose de algunos de tales objetos diversas muestras que pericialmente analizadas resultaron contener un compuesto no cumplidamente acreditado. Finalmente en el registro efectuado en el garaje nº NUM002de Torralba, sito en la localidad de Fuenterrabia, se encontraron los siguientes productos y objetos relacionados en la correspondiente acta de entrada y registro obrante al folio 31 de las actuaciones: cinco garrafas de ácido clorhídrico, cinco garrafas de eter doietilico, tres botes de carbón activo, dos botes de ácido oxalico 2-hidrato, tres bidones de metilcetona tres bidones de exano, un bote de manitol puro, un bote de sodio hidroxido, un bidon de carbón activo de 5 kgs. un paquete casi entero de papeles de filtro, diversos trapos blancos, una espátula, una brocha y un cuchillo, una llana, una malla metálica, tres recipientes pequeños de plástico, una probeta graduada, dos vasos de plástico graduados, un colador, dos rodillos metálicos y dos cubos, asi como un microscópico Kiowa óptica modelo SDZ-PL, algunos de los cuales también fueron pericialmente analizados resultando contener un compuesto no cumplidamente acreditado. Una vez detenido el Sr. Eduardo, asi como su novia Doña Asunción, quien también convivía con aquel en su domicilio de Fuenterrabia, y hallándose los dos en sus respectivas celdas, el policía de custodia oyó como el primero le decía a la segunda "mañana cuando salgas coge una cosa que tengo debajo de la televisión en casa de mi padre y se lo entregas a mi padre para que lo guarde en la cocina", ante lo cual el Juez de Instrucción ordenó un registro de dicho domicilio hallando debajo del televisor la cantidad de 5.700.000 pts. asi como 52.000 francos franceses. por su parte, D. Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales, tenia puesto a su nombre el vehículo Cryslker, modelo Voyager, matricula Y-....-YD, con un doble fondo efectuado debajo de los asientos, asi como un teléfono móvil desde el cual figuraba hechas llamadas a Colombia y cuya factura era pagada por el Sr. Eduardo., Finalmente, los Sres. Octavioy Eduardo, con fecha 1 de septiembre de 1.996, había alquilado un local en el Polígono de DIRECCION002(Oyarzun), asi como abierto una cuenta en el Banco de Vitoria en la que ingresaron 250.000 pts. cada uno de ellos figurando no obstante como titular tanto del contrato de arrendamiento como de la citada cuenta el Sr. Octavio. Por el contrario, no se declara probado que en el cobertizo de referencia se hallara montado un laboratorio para la transformación de pasta de coca en clorhidrato de cocaína, que los productos hallados tanto en el garaje nº NUM002de Torralba como en el citado cobertizo se utilizaran o fueran a utilizarse en dicha transformación a través de un complejo sistema químico, que el encargado de tal operación fuera el súbdito colombiano Inocencio, que cocaína alguna llegara a manos del Sr. Eduardoa través de paquetes postales procedentes de países sudamericanos, o fuera para el traída por D. Salvadoren el viaje realizado desde Cartagena de Indias (Colombia) el dia 4 de mayo de 1996, que el dinero intervenido en la causa procediera de la venta de droga alguna, así como que el Sr. Octaviocolaborara, diera cobertura o tuviera una relación relevante con el Sr. Eduardopara la comisión de infracción criminal alguna.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A D Eduardo, D InocencioY D Octavio, tanto de los delitos contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal, y contrabando, de los arts. 2.1 d) y 3.1 párrafo 2º, inciso 2º de la Ley de contrabando, como del delito del art. 371.1º del Código Penal, en relación con el Convenio de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas hecho en Viena el 20 de Diciembre de 1.988, que se les imputaba por el Ministerio Fiscal, acordando en lógica consecuencia la inmediata puesta en libertad de D. Eduardo, y D. Inocencio, ais como la devolución a sus titulares detodo lo intervenido en la causa, declarandose de oficio las costas procesales de los declarados absueltos.

  3. - Notificada la sentencia a las parte, se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 371.1º del Código Penal.

  5. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 7 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en el único motivo de impugnación de su recurso, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega inaplicación indebida del artículo 371.1º del Código Penal vigente, respecto de los acusados Eduardoy Inocencio, ya que dados los múltiples indicios que aparecen acreditados en los hechos probados de la sentencia, estima que el juicio de inferencia del Tribunal de instancia, en cuanto a la consideración de que en el cobertizo sito en Irún no se hallara montado un laboratorio para la transformación de pasta de coca en clorhidrato de cocaína, y que tanto los productos hallados en el garaje nª NUM002, en los terrenos de Torralba, Fuenterrabía, como en el cobertizo mencionado, tampoco se utilizaran o fueran a utilizarse en dicha transformación, resulta contraria a las reglas de la lógica y del criterio humano, absolviendo, por tanto, a los acusados también del delito del artículo 371.1º, al entender el Tribunal que no consideraba probado tal finalidad.

  1. El artículo invocado, fue introducido en el Código Penal derogado, por Ley 8/1992, siendo su precedente inmediato el antiguo artículo 344 bis g). La regulación penal de la elaboración de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes, encuentra obstáculos de contención previa en otras ramas del ordenamiento jurídico, cuya finalidad es evitar que se llegue a la elaboración de los citados productos a través de la utilización o manipulación de determinadas sustancias catalogadas de previsible utilidad en este marco. A ello responde la Ley 3/1996 de 10 de Enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvio para la fabricación ilícita de drogas.

    La modalidad delictiva referida a los "precursores", se hallan definidos en el artículo 1.10 de la Ley 12/1995 de represión del contrabando, como sustancias y productos susceptibles de ser utilizados en el cultivo, la producción o la fabricación de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicótropicas, ácido lisérgico, efedrina, acetona, ergometrina, sendoefrenia, entre otros. Se trata de un tipo penal en blanco que obliga a acudir a los cuadros I y II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de Diciembre de 1.988, para determinar el alcance del tipo.

    El elemento objetivo consiste en "Fabricar, transportar, distribuir, comerciar o la mera posesión", de equipos, material o de las sustancias que se recogen en los cuadros de la Convención mencionada. "fabricar" o "producir" son términos sinónimos, aunque lo que el tipo pretende es abarcar tanto la elaboración, manufacturación, industralización o cualquier tipo de explotación.

    Lo decisivo en este precepto son los elementos subjetivos. La acción típica mantiene una doble función subjetiva, según que las conductas de fabricación, transporte, distribución, comercio o tenencia se proyecten sobre el hecho propio o de terceros.

    En el primer supuesto, es decir, cuando el agente realiza las conductas descritas con finalidad de utilización del objeto material en el cultivo, fabricación o producción ilícita de estupefacientes o drogas tóxicas, dicha finalidad asume la condición de elemento subjetivo del injusto, lo que permite excluir del ámbito de la relevancia penal, simples incumplimientos de la normativa reglamentaria, sobre el transporte, distribución etc.

    En el segundo, la acción típica debe realizarse a sabiendas de que los equipos, materiales o sustancias, van a utilizarse por terceras para cultivar, producir o fabricar ilícitamente drogas.

  2. El relato o narración fáctica que vertebra nuclearmente la fundamentación de la sentencia penal, sólo es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, es decir, cuando constituye en definitiva una reconstrucción histórica, pero en cambio, revisable en casación cuando simplemente expresa juicios de valor no objetivables desde la norma fundamental del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - Tribunal Supremo Sentencia 14 Mayo 1.986-.

    Dicho término, juicio de valor o mejor juicio de inferencia, se ha venido utilizando por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para "designar un tipo de proposición en que se afirma -o eventualmente se niega- la realidad de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza, no es perceptible u observable de manera inmediata y directa".

    Así la afirmación que en una resolución se hace de que la droga ocupada era para su venta, o de que el comprador conocía que los efectos adquiridos procedían de un delito de robo, o de que el disparo se efectuó con ánimo de causar la muerte, cuando no responda a manifestaciones del acusado, son juicios de inferencia, deducidos de datos externos y objetivos que escapan del ámbito de la presunción de inocencia, cuando se acepta el relato fáctico -Tribunal Supremo Sentencias 28 Noviembre 1.988, 29 Junio 1.990-, si bien, son plenamente revisables en casación, por su contenido jurídico, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre y cuando en su desarrollo se suministren elementos que tiendan a destruir el que la Sala de instancia ha deducido por el que se invoca en casación.

    La prueba de la concurrencia en un delito del dolo o de los elementos subjetivos necesarios para imponer una sanción penal, se desenvuelve en la jurisprudencia en un ámbito necesariamente vinculado a la prueba indiciaria, ya que el objeto de la convicción del Tribunal es un elemento que en principio permanece reservado en el individuo en el que se produce, de modo que para su averiguación o confirmación, caso de que el acusado no lo confesara explícitamente, se requiere una inferencia a partir de datos exteriores. Sobre estas consideraciones es indudable, que la particularidad de dicha prueba ha de corresponderse con unas reglas específicas de razonamiento, a las que respectivamente ha aludido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y que incluso pueden ser diferentes según el tipo del elemento que se pone en cuestión en el caso concreto.

    En términos generales, puede decirse que el juicio sobre valoración de la prueba tiene distintos niveles. En un primer aspecto, se trata, en lo referente a las manifestaciones personales, de la credibilidad que los testimonios merezcan al Tribunal ante el que se pronunció. Cuando la apreciación depende de la inmediación sustancialmente, en principio ello excluye técnicamente

    la posibilidad de una censura o revisión en el ámbito de la casación del juicio referente a la veracidad del testigo o de los procesados que éstos hayan percibido sensorialmente. Por el contrario, y esto es

    lo que interesa en el tema que se examina, este juicio es controlable y revisable en casación, en el segundo aspecto de valoración judicial de la prueba, es decir referente a las deducciones e inducciones que el Tribunal puede realizar a partir de los hechos que ha percibido directamente en el juicio oral.

    Estas inferencias pueden ser controladas en el recurso de casación, precisamente porque no dependen sustancialmente de la inmediación, sino de la corrección del razonamiento que se debe fundar en las reglas de la lógica, en los principios de la experiencia, y en su caso, en los conocimientos científicos. Por tanto, en cuanto el Tribunal de casación tiene completo acceso a ese razonamiento puede verificar en cada caso la corrección de las conclusiones que por lo general inductivamente, el Tribunal de instancia ha extraído de las circunstancias que ha tenido probadas.

    Estos principios rigen también en lo referente al tipo subjetivo del delito, particulamente con respecto al dolo, debiendo los Tribunales apoyarse por lo general, exclusivamente en los principios de la experiencia obtenidos de la observación de situaciones particulares y las correspondientes generalizaciones llevadas a cabo a partir de ellas. En este sentido Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 4 y 20 de Abril de 1.989.

    Como expresan las Sentencias de esta Sala de 21 de Noviembre de 1.994 y 24 Abril de 1995 los juicios de valor responde a la necesidad que tienen los Jueces cada vez que quieran establecer los propósitos, ideas, quereres o las pretensiones de cuantos participan de los actos enjuiciados, juicio de inferencia que puede ser discutido casacionalmente a través de la vía procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, una vez que se aporten elementos suficientes como para destruir el criterio sostenido por la instancia. Y que los juicios de inferencia sobre las intenciones de los interviniese en los actos criminales no son hechos en sentido estricto, y al no ser aprehensibles por los sentidos, no son objeto de prueba propiamente dicha, quedando fuera del ámbito de la presunción de inocencia, aunque el cauce del artículo 849.1º permite analizar y criticar la intención asumida por la Audiencia.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, da como probados en el relato fáctico, que en el registro del cobertizo se halló una placa con lámparas infrarrojas, un horno microondas, dos pesas electrónicas, dos bidones de hexano y dos de metilectilacetona, tres botes de manitol, un bote de etanol y otro de ácido clorhidrico, diferentes barreños, cinco papeles secantes blancos, una garrafa de disolvente, una malla metálica, vasos de medida y una piel de vaca. Por la referencia que hace el Tribunal a quo a los folios 29 y 30 de las actuaciones hay que añadir que la malla metálica se extrae o corta un trozo de red metálica de una criba (muestra nº 11 -folio 30-).

En el registro efectuado en el garaje nº NUM002de Torralba, sito en la localidad de Fuenterrabía, se encontraron los siguientes productos y objetos: cinco garrafas de ácido clorhidrico, cinco garrafas de ácido sulfúrico, cuatro garrafas de acetona, cinco garrafas de eter dietílico, tres botes de carbón activo, dos botes de ácido oxálico 2- hidrato, tres bidones de metilcetona, tres bidones de exano, un bote de manitol puro, un bote de sodio hidróxido, un bidón de carbón activo de 5 kilos, un paquete casi entero de papeles de filtro, diversos trapos blancos, una espátula, una brocha y un cuchillo, una llana, una malla metálica, tres recipientes pequeños de plástico, una probeta graduada, dos vasos de plástico graduados, un colador, dos rodillos metálicos y dos cubos, asi como un microscópio.

El Tribunal sentenciador, admite también que los productos químicos enumerados en el factum, están catalogados como susceptibles de desvío para la fabricación de ilícita drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sin embargo, estima que aquéllas pudieron servir para crear un disolvente específico para quitar las manchas de ante. Más no existe dato objetivo alguno que avale tal posibilidad, pues ninguna prenda de tal característica, se encontró en los registros efectuados.

Respecto a la plancha con lámparas infrarrojas y el horno microondas, si bien no niegan que resulta difícilmente admisible la explicación que dio el acusado, tampoco resultaba inverosímil hasta el punto de no ser admitida como posible. Evidentemente, aunque en la actualidad, es dificultoso plantearse algo como imposible, hay que acudir a las reglas de la lógica y la experiencia para rechazar la existencia de tales aparatos y la finalidad con la que se poseían, máxime cuando los mismos junto a los productos químicos, robustecen la finalidad que pretendían los acusados, la fabricación de cocaína, que se desprende lógicamente de los hechos probados.

TERCERO

Existen además en la causa, otros datos fácticos, debidamente acreditados que seguidamente se analizarán, que en conjunción con los anteriormente explicitados, corroboran los datos objetivos ya expuestos con anterioridad, y permite llegar a una conclusión diferente a la deducida en la sentencia impugnada. Y así, el alto nivel de vida del acusado Eduardoa pesar de que nunca haya trabajado, puesto que contrariamente a lo manifestado por el Tribunal, no se concreta por éste cuales eran los medios de vida que tenía.

En segundo lugar, las continuas llamadas a Colombia efectuadas desde los teléfonos móviles del acusado Eduardo, como se recoge en el factum, pues las comunicaciones a su novia, lo eran a Venuezuela, donde ésta residía.

Igualmente las remisiones de dinero efectuadas por Eduardomediante transferencias bancarias a Colombia, la última el 22 de julio de 1.996, por importe de 1.398.382 pesetas, sin que su explicación sea convincente, al no concretar la causa de las mismas, pues no se envían dichas sumas importantes, aunque sea un amigo el receptor de aquéllas.

Por último, respecto al otro acusado Inocencio, que residió en nuestro país alojado en la vivienda de Eduardo, se traslada al cobertizo al que se ha hecho referencia con anterioridad, pese a vivir juntos, en coches diferentes, Inocencioen un vehículo Chrysler Voyager, titulado a nombre de otro acusado absuelto, cuyo automóvil tenía un doble fondo practicado debajo de los asientos, y el reconocimiento, según se refleja en el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada, de que Inocencioera el químico de Colombia, que esperaba le ayudara a conseguir el disolvente que estaba buscando, cuando racionalmente su estancia, no acreditaba otra justificación razonable, lo era para colaborar en el proceso de fabricación de drogas tóxicas mediante la utilización de los materiales y sustancias intervenidas, de acuerdo con el acusado Eduardo.

CUARTO

No corresponde a esta Sala la función de valorar de nuevo la prueba y cotejar sus conclusiones con las alcanzada por el juzgador "a quo", sino que nuestra misión consiste en enjuiciar no el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él, esto es, cuando las deducciones o inferencias sean injustificadas, o no estén en concordancia con las reglas del criterio humano, la irrazonabilidad, por falta de lógica o de coherencia de la inferencia. Por eso, la Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1988, fundamento jurídico tercero, catalogó como inferencia contraria al derecho, la sola tenencia de instrumentos idóneos para ejecutar el delito de robo, con su especial destino a la ejecución, sin embargo, no lo es, cuando se prueba no solo la posesión de los instrumentos, y su idoneidad para cometer el delito de robo con fuerza en las cosas, sino también la especial destinación a la ejecución del delito que su poseedor va a hacer.

En el supuesto que se examina, acreditados por prueba directa la posesión de las sustancias aptas para la elaboración o fabricación ilícita de drogas tóxicas o estupefacientes, así como el destino de los efectos intervenidos por la pluralidad de indicios, unívocos, que permite declarar probado el destino para el que se tenían aquellas sustancias, hay que concluir que la inferencia efectuada por el Tribunal de instancia es contraria al criterio humano, a la lógica y a los principios de común experiencia, pues en conjunción todos los elementos de prueba directa e indiciaria se llega al convencimiento de que la tenencia de materiales y productos químicos intervenidos, elementos de probable utilización para el tratamiento de la pasta de cocaína, en la ocasión, lugar y cirscunstancias de secreto y ocultación en que se produjeron, acreditan el destino de producción y elaboración de cocaína para el tráfico ilícito -Tribunal Supremo Sentencia 20 Junio 1.995-. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION en su único motivo, por infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción número de 1 de Irún contra EduardoY Inocencio, por el delito contra la salud pública y en cuya causa la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia absolviendo a dichos procesados del delito contra la salud pública de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, que ha sido casada y anulada por la pronunciada el dia de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo, los componentes de la misma que arriba se relacionan bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente.I. ANTECEDENTES

Se aceptan, incluso el de hechos probados, salvo el último párrafo, que se elimina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, salvo los tres primeros, y el sexto.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, los hechos declarados probados son constitutivos del delito previsto y sancionado en el artículo 371. 1º del Código Penal, del que son autores los acusados EduardoY Inocencio, sin la concurrencia en el primero de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo texto legal, al no constar en el factum los datos preciso para su apreciación, determinandose la pena conforme al artículo 61.1 del propio texto legal, teniendo en cuenta, la gravedad del delito y sus circunstancias personales, en el umbral mínimo de la pena señalada al delito. No constando el valor de los géneros o efectos, no procede imponer la pena de multa señalada en el artículo 371 citado, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, en cuanto no se opogan o desvirtúen los de la presente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados EduardoY Inocencio, como autores de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION condenándoles a cada uno de ellos a la tercera parte de las costas procesales causadas en la instancia, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, en cuanto no se opogan o desvirtúen los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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