STS 1012/2004, 29 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Octubre 2004
Número de resolución1012/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Trece de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto D. Jose Enrique, Flora Y Gloria , representados por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia; siendo parte recurrida Dª Luisa, representada por el Procurador D. Federico Olivares Santiago y siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Elena Gil Bayo, en representación de Dª Luisa, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ejercitando acumuladamente las acciones de reclamación de filiación extramatrimonial y reclamación de legítima, contra D. Jose Enrique, D. Pedro Enrique, Dª Frida y Dª Gloria , suplicando se declare que Luisa es hija extramatrimonial de D. Carlos María, con la consiguiente rectificación en el Registro Civil.- Reducción de la institución de heredero en aquella parte que perjudique la legítima de la demandante.- Y la reducción de donaciones y legados inoficiosos, con expresa condena en costas. Comparecieron los demandados con Abogado y Procurador, alegando las excepciones de falta de legitimación activa, defecto legal en el modo de proponer la demanda, la imposibilidad de acumulación de las acciones ejercitadas y la prescripción de las acciones de preterición intencional y de reducción de legados y donaciones inoficiosos; oponiéndose asimismo al fondo del asunto, tanto en lo relativo a la filiación extramatrimonial de la actora respecto del padre de los demandados, como a la legítima declarada. Compareció el Ministerio Fiscal informando en el sentido de entender procedente la estimación de la demanda. Durante la sustanciación del procedimiento, falleció el demandado D. Pedro Enrique, en estado de soltero y sin dejar ningún descendiente, por lo que se dejó sin efecto frente a él la presente demanda.

SEGUNDO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valencia, dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que estimando la pretensión formulada por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de Dª Luisa, contra D. Jose Enrique, Dª Frida Y Dº Gloria, representados por la Procuradora Dª Carmen Iniesta Sabater, y con la intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la actora, Dª. Luisa es hija no matrimonial de D. Carlos María, con la consiguiente rectificación del Registro Civil, así como el derecho de la actora a la parte de legítima que le corresponda en la herencia de su padre, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento". La Audiencia Provincial, Sección Decimotercera, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 5 de diciembre de 2000, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

La Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de D. Jose Enrique, Dª Flora y Dª Gloria, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, articulado en cinco motivos, que se estudiaran en los Fundamentos de Derecho de este procedimiento. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de Dª Luisa, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal emitió informe desestimando los motivos del recurso y declarando que la actora es hija extramatrimonial de D. Carlos María, y consiguiente rectificar el Registro Civil, al amparo de lo previsto en el art. 3 de la Ley de Registro Civil. La actora tiene derecho a la parte de legítima que le corresponda en la herencia de su padre. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre del año en curso, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Luisa formuló demanda en 1997 contra D. Jose Enrique, D. Pedro Enrique, Dª Frida y Dª Gloria, con intervención del Ministerio Fiscal, alegando que el padre de estos demandados, D. Carlos María, fallecido en 1985, había mantenido relaciones extramatrimoniales con Dª Marta, fruto de las cuales había nacido la actora el 27 de agosto de 1943. Dado que el causante de los demandados ni la había reconocido, ni la mencionaba en su testamento, la Sra. Luisa solicita que se declarase que era hija extramatrimonial del mismo, con la consiguiente rectificación del Registro Civil; que se redujese la institución de herederos realizada por aquél, en la parte en que perjudicase la legítima de la actora y que se redujesen, igualmente, las donaciones y legados inoficiosos.

El Juzgado de Primera Instancia estimó sustancialmente la demanda, declarando "que la actora era hija no matrimonial de D. Carlos María con la consiguiente rectificación del Registro Civil, así como el derecho de la misma a la parte de legítima que le corresponde en la herencia de su padre", con imposición de costas a los demandados. Esta resolución fué confirmada en fase de apelación por la Audiencia Provincial, que condenó a los recurrentes al pago de las costas de la alzada.

Durante la tramitación del proceso falleció el demandado D. Pedro Enrique.

D. Jose Enrique, Dª Frida y Dª Gloria han interpuesto el presente recurso de casación que consta de cinco motivos, todos ellos con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia la infracción del artículo 135 en relación con el artículo 1247 del Código Civil, y de los artículos 663.2º y 666 del mismo cuerpo legal. Ha de significarse, ante todo, que se están mezclando preceptos heterogéneos y se acumulan cuestiones independientes (la inhabilidad de algunos testigos y la falta de credibilidad de todos los que habían declarado en el proceso, por una parte; y la supuesta falta de capacidad del causante de los demandados cuando en 4 y 5 de junio de 1949, es decir, hace casi cincuenta años, suscribió los textos manuscritos en que manifestaba y reiteraba que la actora era hija suya). Tan improcedente actuación procesal está vedada en casación, según ha declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 10 de mayo de 1993, 3 de octubre de 1991 y 9 de junio de 1990.

Con independencia de ello, lo que realmente se pretende a través del motivo es que se proceda a una nueva valoración probatoria, siendo así que la realizada por el Juzgado y aceptada por la Audiencia Provincial no puede ser calificada de ilógica o absurda, en cuanto por dichos órganos judiciales se han tenido en cuenta no solo los documentos firmados en 1949, sino también otros, cuya autenticidad ha sido pericialmente acreditada, así como diversas declaraciones testificales, relativas a otros actos de reconocimiento por el Sr. Carlos María de la filiación que ahora reclama la actora.

Asimismo se ha resaltado la dudosa fiabilidad de la declaración del Dr. Íñigo acerca de la supuesta minusvalía mental del mencionado causante, por considerar que se trataba de un testimonio de simple referencia, cuya única base consistía en una ocasional intervención suya con motivo de un contagio por sífilis, padecimiento, del que el padre del citado facultativo había atendido en 1950 el Sr. Carlos María, dándole de alta tras el oportuno tratamiento.

El Tribunal de apelación, ante tan circunstancial relación médico-paciente, no concede relevancia a la declaración de este testigo, pues nunca había llegado a dudarse de la capacidad del interesado - que el Dr. Íñigo cuestiona- y el fallecimiento del mismo se produjo 30 años más tarde no por sífilis, sino por cáncer de colon, tras haber permanecido al frente de su empresa textil hasta los años 1960-1970, según habían reconocido los demandados Dª Gloria y D. Pedro Enrique.

Tanto por su defectuoso planteamiento, como, sobre todo, porque la vía casacional no puede ser convertida en una tercera instancia, el motivo objeto de consideración debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo de los motivos se denuncia la infracción del artículo 814.1º del Código Civil, alegando que ni en la sentencia recurrida ni en el auto dictado como consecuencia de la petición de aclaración formulada por los hoy recurrentes se había llegado a concretar el carácter de la preterición invocada por la demandante, siendo así que no resulta indiferente que una preterición sea errónea o, por el contrario, intencional.

Se rechaza que la no incorporación a los autos del testamento del Sr. Carlos María a que aludía la Audiencia Provincial constituya argumento sólido para impedir que la preterición de la actora sea calificada como corresponde y, se añade que, en cualquier caso, no puede haber duda de que nos hallamos ante una preterición intencional, pues desde la promulgación de la Constitución o de la entrada en vigor de la Ley de 13 de mayo de 1981, el mencionado causante podía haber modificado su testamento y, sin embargo, no lo hizo.

Ha de tenerse en cuenta que en el caso que nos ocupa el tema del carácter de la preterición de la actora no ha sido planteado claramente en la demanda, no siendo deducible de la súplica de la misma -que la Audiencia Provincial califica acertadamente de ambigua- ya que en ella se solicita por un lado la reducción (no la anulación) de la institución de heredero, lo que parece estar aludiendo a la naturaleza intencional de la preterición, en tanto que, por otro, se pide la reducción de donaciones y legados inoficiosos, que sería la consecuencia de la declaración de dicha preterición como no intencional.

En cualquier caso, el Juzgado únicamente ha declarado genéricamente "el derecho de la actora a la parte de legítima que le corresponde en la herencia de su padre", sin hacer precisión acerca de las donaciones que pudieran resultar inoficiosas. La Audiencia Provincial, por su parte, se limita en su parte dispositiva a confirmar la resolución de primera instancia, tras haber aclarado (Fundamento Jurídico Tercero) que la misma constituía una pura declaración oficial de filiación no matrimonial, excusando "los pronunciamientos de reducción o de rescisión formalmente planteados con la demanda".

Nos hallamos, pues, ante una estimación de la demanda (que anteriormente hemos calificado de "sustancial") la cual no ha llegado a ser recurrida por la parte actora, cuyos pedimentos no habían sido textualmente acogidos y que, por tanto, debe ser considerada como la única posible perjudicada por las resoluciones de instancia.

En tal contexto, se considera correcta la afirmación del auto dictado el 31 de enero de 2001 por la Audiencia Provincial de Valencia, respecto a que resultaba imposible calibrar la preterición de hecho producida ni como errónea ni como intencional, por no haber podido ser aportado a los autos el testamento abierto que consta había otorgado el causante el 9 de julio de 1966 añadiendo que las partes habían dejado "de facto" dicho tema fuera del debate en este contencioso, pues únicamente iniciaron ciertos alegatos sobre el artículo 814 del Código Civil.

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 814-1º y 1969 del Código Civil, 153 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 112 y 113 también del Código Civil por cuanto la sentencia que se recurre viene a establecer una discriminación entre hijos matrimoniales y no matrimoniales, privilegiando a estos últimos y generando evidente inseguridad jurídica.

Se añade que los hijos matrimoniales solo pueden ejercitar sus acciones de carácter rescisorio dentro del plazo legal de prescripción contado desde la fecha de la muerte del causante, en tanto que las de los hijos nacidos fuera de matrimonio vendrían a convertirse en teoricamente imprescriptibles si se entendiere que el plazo de ejercicio de las mismas no comenzaba a contarse hasta la determinación de su filiación, ya que la reclamación de ésta pueden interesarla en cualquier tiempo.

El motivo ha de ser rechazado, ya que en el caso que nos ocupa no se ha entendido ejercitada acción rescisoria alguna pues -como se ha dicho- la sentencia que se recurre no ha realizado pronunciamiento que a las pretensiones de dicha naturaleza pudiera referirse, habiendo acogido únicamente la reclamación de la filiación extramatrimonial de la demandante y de su derecho a la legítima en la herencia del Sr. Carlos María.

Por la misma razón ha de ser rechazado el cuarto motivo en el que con extensa pero inatendible argumentación, se denuncia la infracción del artículo 1969 del Código Civil, en relación al "dies a quo" para el ejercicio de las acciones para pedir la reducción de donaciones, legados e institución de heredero, tema del que -ha de insistirse- se prescinde en la parte dispositiva de la sentencia que se recurre, al igual que sucediera en la de la resolución del Juzgado de Primera Instancia. Debe recordarse que los recursos de casación van dirigidos contra el fallo de la sentencia y no contra lo razonado en sus Fundamentos Jurídicos, en tanto que esto último no trascienda a la parte dispositiva de la resolución que se impugna, como ha declarado repetidamente esta Sala (sentencias de 25 de enero y 18 de julio de 1991, entre otras).

QUINTO

En el quinto motivo se alega la infracción del artículo 1957 del Código Civil sobre prescripción ordinaria de bienes inmuebles, haciendo referencia a las vicisitudes experimentadas por ciertas fincas que D. Carlos María había donado a su hijo Pedro Enrique y que después este vendería a determinadas personas que actuaban de buena fé, las cuales, a su vez, las transmitieron más tarde a D. Jose Enrique. Se afirma en consecuencia, que este demandado podía invocar la usucapión ordinaria a su favor lo que impide a la actora accionar respecto a dichos bienes.

Ha de tenerse en cuenta que en la parte dispositiva de la sentencia que se recurre no se atribuye a Dª Luisa derecho sobre bienes concretos, por cuanto, como se manifiesta en su Fundamento Jurídico Tercero, al no haberse producido debate en el proceso sobre los bienes que integraban la herencia controvertida al tiempo del fallecimiento del Sr Carlos María, se reducía la resolución a una pura declaración oficial prescindiendo de los pronunciamientos de reducción o de rescisión solo formalmente planteados con la demanda, lo que determinaba que la cuantificación de la cuota legitimaria de la actora hubiera de solicitarse en otro procedimiento.

El motivo ha de ser, por tanto, desestimado por las mismas razones tenidas en cuenta para el rechazo de los dos anteriores.

SEXTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Enrique, Doña Flora y Doña Gloria contra la sentencia dictada el cinco de diciembre de dos mil por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 74/1997, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Valencia.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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