STS, 1 de Junio de 2000

PonenteD. RAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:4491
Número de Recurso4997/1996
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4997/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Ramónrepresentado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Jesús Fernández Salagre, contra la sentencia de 8 de febrero de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso número 1334/94, contra resolución denegatoria de reconocimiento de condición e refugiado. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente, don Ramón, debemos declarar y declaramos ser conforme a Derecho la resolución dictada el 30 de noviembre de 1993 por el Secretario de Estado-Director de la Seguridad del Estado. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, la parte recurrente satisfará el total de las causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Ramónpresentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido doña Mª Jesús Fernández Salagre en nombre y representación de la parte recurrente, así como el señor Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito, con imposición de las costas a la Administración.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al señor Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución por la que se declare no haber lugar al recurso.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, entiende por todo lo expuesto que se opone a la estimación del presente recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 3 de mayo de dos mil en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Ramón, de nacionalidad senegalesa, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 1996, que desestimó el recurso contencioso-administrativo por él interpuesto contra la resolución de la Dirección de la Seguridad del Estado, por la que le fue denegada la condición de refugiado político.

La sentencia recurrida, en esencia, centra su fundamentación en que si bien es cierto que en casos como este no puede exigirse una prueba acabada o plena de los hechos en que se base la petición, sino que basta con la acreditación de indicios suficientes o elementos de juicio con los que poder articular una presunción lógica acerca de la realidad de la situación que se examina, sin embargo no basta para la apreciación de tales indicios la alegación de simples sospechas o conjeturas más o menos verosímiles o la referencia genérica a la situación de inestabilidad política, económica o social del país de origen, resultando que en este caso el demandante se limita a aducir Senegal, pero no ha aportado prueba alguna sobre la incidencia o repercusión en relación con su persona.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único formulado bajo la cobertura procesal del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional de 1956, por violación del artículo 3º de la Ley 5/84, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado. Insiste el recurrente en que cumple con las exigencias establecidas en dichas normas para el reconocimiento de la condición de refugiado político, por haberse visto obligado a abandonar Senegal a causa de las constantes violaciones de los derechos humanos y la situación de graves enfrentamientos internos en aquel Estado, cuya existencia -dice- es notoria. Frente a estas alegaciones, la Administración señala que el recurso no puede prosperar, puesto que lo que en él se pretende es que esta Sala revise la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida, cuestión excluida del recurso de casación.

Ciertamente, lo que el recurrente en casación pretende, en definitiva, es que se revise la valoración probatoria hecha por la Sala a quo, pretensión que no tiene cabida dentro de este recurso extraordinario. Incluso si se entendiera que el recurrente discute no tanto la valoración de la prueba como la interpretación de la normativa sobre acreditación de las condiciones que justifican la concesión del estatuto de refugiado, debe recordarse que la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo, -expresada también en las sentencias aducidas por la parte para fundar su recurso (28 de septiembre de 1988 y 19 de diciembre de 1991)- , interpreta dicha normativa en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta, por lo que habida cuenta que -según la sentencia recurrida- lo acaecido en el presente caso es que la pretensión del actor no fue acompañada ni siquiera indiciariamente de los elementos de prueba precisos, no puede sino concluirse que la desestimación de la demanda por la Sala a quo en modo alguno puede contradecir la normativa invocada por el recurrente.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente de acuerdo con el artículo 102-3.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por don Ramóncontra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 8 de febrero de 1996, dictada en el recurso 1334/94. Con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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