STS 1021/2000, 2 de Noviembre de 2000

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2000:7969
Número de Recurso3223/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1021/2000
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de septiembre de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de esta Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Luis Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Moreno Hernández; siendo parte recurrida don Millán, representado asimismo por la Procuradora doña Margarita Goyanes González-Casellas. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de esta Capital, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Don Millán, contra don Luis Pablo, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "conforme a lo solicitado en el suplico de su demanda".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda, con costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimo en parte la demanda presentada por don Millán, representado por la Procuradora doña Margarita Goyanes González- Casellas, contra don Luis Pablo, representado por la Procuradora doña María Dolores de la Plata Corbacho, y en consecuencia: Primero: Declaro que el documento de fecha 3 de octubre, de 1.990. aportado como documento nº 3 con la demanda, contiene un válido y perfecto contrato de compraventa, y que la señal a que se hace referencia en el mismo ha de ser calificada en los términos que se especifican en el párrafo final del Fundamento de Derecho Segundo.- Declaro que el no otorgamiento de la escritura pública de compraventa el día 15 de noviembre de 1.990 fue debido a causas imputables exclusivamente al demandado.- Tercero: Declaró resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes por incumplimiento del demandado, condenando a éste a devolver al actor la cantidad recibida de diez millones de pesetas, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de emplazamiento del mencionado demandado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Millány tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Luis Pablocontra la sentencia que con fecha 1 de junio de 1.993 pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 20 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a dicho apelante".

TERCERO

La Procuradora Doña María del Mar Hornero Hernandez, en representación de don Luis Pablo, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de lo Civil de fecha 19 de septiembre de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Se basa en el apartado 4º del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La sentencia que recurrimos señala las reglas de la lógica, inducida de los artículos 1.248 y 1.253, del Código civil.- Segundo: Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Tercero: Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª Margarita Goyanes González-Casellas en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2.000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, no cita en su encabezamiento preceptos concretos y específicos que se hubiesen infringido, ni ninguna doctrina jurisprudencial, sino que expone una valoración del material probatorio, unilateral de recurrente, contraria al de la sentencia recurrida, que en apelación confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal de apelación, lo mismo que el Juzgado de Primera Instancia, había llegado a la conclusión, tras el minucioso análisis de las pruebas, que el demandado, hoy recurrente, había incumplido el contrato de compraventa celebrado con el actor como comprador siendo el primero vendedor. Los únicos preceptos mencionados en las argumentaciones en apoyo del motivo son los arts. 1.249 y 1.253 C.c. con base en un acta de manifestaciones del oficial de la Notaría en que se iba a firmar la escritura de venta, pero no como preceptos infringidos.

Tal y como se ha desarrollado el motivo hay que desestimarlo, porque confunde el recurso de casación con una tercera instancia en la que esta Sala tuviese facultades para volver a valorar toda la prueba practicada y valorada detalladamente tanto en la sentencia de primera instancia como por la Audiencia en apelación de aquélla. Incluso la referencia a la normativa de presunciones no es afortunada, porque no rebate los hechos bases en que se asienta, ni demuestra que las deducciones que se siguen de los mismos sean ilógicas o arbitrarias, además de que se pretende desarticular una prueba de todas las demás que también fueron objeto de valoración particularizada en la sentencia de primera instancia y apelación, confirmando la Audiencia aquélla.

La desestimación de este primer motivo acarrea como lógica consecuencia y por sus mismas razones las del segundo, en que imputa incumplimiento de sus obligaciones al recurrido, por lo que el recurrente no está en situación de norma de acuerdo con el art. 1.101 Cód. civ.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del art. 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala como infringido el art. 24 de la Constitución, denegación de tutela que se hace residir en que el juzgador no ha tenido en cuenta todos los antecedentes del caso.

El motivo se desestima porque obviamente confunde la falta de tutela judicial efectiva con que la sentencia no haya aceptado los criterios del recurrente sobre los hechos y normas jurídicas aplicables a la cuestión litigiosa, valorando aquéllos desde su propia perspectiva.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Luis Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Moreno Hernández contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de septiembre de 1.995. Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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