STS, 18 de Octubre de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:8016
Número de Recurso4080/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4080/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona y por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 4 de febrero de 1997, en el recurso núm. 1009/93. Siendo parte recurrida la representación procesal de Tuvi, S.L. y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por el procurador D. Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de "TUVI, S.L." y el resto de recurrentes relacionados en la demanda contra el acuerdo de 28 de abril de 1993 que aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior Diagonal-Poblenou en el solo sentido de que la prolongación de la Avenida Diagonal debe excluirse de los costas de urbanización que gravan el Sector y operar como Actuación Aislada debiendo ser sufragados exclusivamente por el Ayuntamiento de Barcelona o Administraciones que correspondan, rechazando el resto de los pedimentos de la demanda. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala desestime el recurso planteado, con condena en costas a los recurrentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En Acuerdo de 28 de abril de 1993, de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, adoptado por delegación del Conseller de Política Territorial i Obres Publiques de la Generalitat de Catalunya, se procedió a la aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior (P.E.R.I.), Diagonal-Poblenou de Barcelona, y modificación simultánea del Plan General Metropolitano, que dividió el sector en diez Unidades de Actuación, en vez de los tres Polígonos inicialmente contemplados en la redacción inicial del P.E.R.I., reelaborado con tramitación simultánea en la modificación del Plan General Metropolitano.

Impugnado dicho Acuerdo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de febrero de 1997, estimó parcialmente tal impugnación, en el sentido que la prolongación de la Avenida Diagonal debía excluirse de los costes de urbanización que gravaban el Sector, y operar como Actuación Aislada, debiendo ser sufragados tales costes exclusivamente por el Ayuntamiento de Barcelona o Administración que corresponda, desestimando el resto del Recurso.

Dicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fue objeto de recurso de casación por las representaciones legales del Ayuntamiento de Barcelona y de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

La sentencia impugnada fué notificada al Ayuntamiento de Barcelona el 18 de febrero de 1997 y a la Generalitat el 19 de febrero del mismo año, haciéndose saber que contra la misma cabía recurso de casación en el plazo de diez días desde esa notificación, expirando, pues, el plazo concedido al Ayuntamiento de Barcelona el día 1 de marzo de 1997, y el 3 de marzo el de la Generalitat.

El escrito de preparación de la casación, del Ayuntamiento citado, fue presentado en el Juzgado de Guardia de Barcelona, (Instrucción num. 23), el 28 de febrero de 1997, es decir, con anterioridad al último día del plazo concedido, habiendo sido presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Barcelona el 3 de marzo, posterior al día final del plazo de 10 días concedido.

TERCERO

Como tiene declarado esta Sala --sentencia de 3 de junio y Auto de 1 de diciembre de 1997, entre otros-- así como la sentencia, del Tribunal Constitucional núm. 165/1996 de 28 de octubre, la presentación de escritos judiciales debe tener lugar en la sede del órgano al que vayan dirigidos, o excepcionalmente ante el Juzgado de Guardia de la localidad, tal como se infiere del artículo 268 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con sus artículos 281 y 283, y los artículos 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entonces vigente, y 12 de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1974, autorizando la presentación en los Juzgados de Guardia de Madrid y Barcelona de escritos dirigidos a Organos judiciales de dichas poblaciones y el artículo 41 del Reglamento 5/95 de 7 de junio pero tal presentación efectuada ante el Juzgado de Guardia ha de estimarse incorrecta y no válida, cuando tales escritos se presentan antes del último día de un plazo perentorio, habida cuenta que ese Juzgado de Guardia solo puede admitir escritos que deban presentarse el último día del plazo perentorio concedido, reputándose valida y eficaz la presentación del escrito antes del último día del plazo cuando el mismo, tiene entrada en el órgano jurisdiccional al que va dirigido, dentro del plazo legalmente concedido.

En este supuesto, ha de apreciarse la inadmisiblidad del recurso planteado por el Ayuntamiento de Barcelona, que en éste tramite se convierte en causa de desestimación, del mismo, al haberse presentado el escrito de preparación del recurso de casación ante el Juzgado de Guardia de Barcelona, con anterioridad al último día, del plazo de 10 días concedido, desde la notificación de la sentencia, y habiendo entrado en el Tribunal Superior de Justicia, con posterioridad a ese último día.

CUARTO

En cuanto al recurso planteado por la Generalitat de Catalunya, presentado ante el Juzgado de Guardia de Barcelona, el último día del plazo, igualmente ha de ser desestimado "ab initio", al concurrir la causa de inadmisibilidad del mismo, derivada de los artículos 96.2 y 93.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, en relación con su articulo 100.2.a), puesto que estamos ante un acto emanado de un órgano de la Comunidad Autónomica de Catalunya, y tales actos conforme a los preceptos citados solo son susceptibles de casación, cuando ésta se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, habiendo, precisamente de justificarse -- artículo 96.2-- en el escrito de preparación que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, siendo doctrina sostenida de esta Sala, que del análisis conjunto de esos preceptos, se infiere, que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas, y que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, siendo el recurrente, quien en el escrito de preparación del recurso casacional ha de justificar que tal infracción de esas normas ha sido relevante y determinante del fallo, habiéndose de explicitar, el cómo, porqué y de que forma las citadas normas han influido de modo determinante en el fallo.

QUINTO

En el supuesto aquí contemplado, en el escrito de preparación del recurso, solo se indica que el recurso se fundamenta en la infracción de normas no emanadas de esa Comunidad Autónoma de Catalunya que son determinantes del veredicto de la sentencia, concretamente, los artículos 2.2 y 3 del Código Civil, como el principio urbanístico de distribución justa de beneficios y cargas, sin añadir justificación alguna de tales aseveraciones, lo que no se ajusta a la doctrina anteexpuesta, no habiéndose, pues, cumplido las exigencias del artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, por lo que conforme al artículo 100.2.a) en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la L.J.C.A., hubiera debido declararse la inadmisión del recurso por su defectuosa preparación, causa de inadmisibilidad que se transforma ahora en desestimación.

SEXTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa procede imponer las costas de este recurso a ambas partes recurrentes, por mitad cada una, al haberse desestimado sus recursos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Barcelona y de la Generalitat de Catalunya, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 4 de febrero de 1997 dictada en el recurso núm. 1009/93, con imposición de las costas de esta casación, a ambas partes recurrentes, por mitad, cada uno.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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