STS, 10 de Mayo de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:2920
Número de Recurso292/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 292 de 2.004, interpuesto por el Procurador Don Isidoro Manzanera Vila, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 449 de 2.001

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, dictó Sentencia, el treinta y uno de octubre de dos mil tres, en el Recurso número 449 de 2.001, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Alejandra , contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de fecha 29 de junio de 2001, por el que se desestimó la reclamación de aquella a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido el día 22 de octubre de 1.999, sobre las catorce horas, al caer cuando caminaba por la acera de la calle Conde Salvatierra de Álava, a la altura del número 5, de aquella población; sin hacer expresa condena de las costas procesales".

SEGUNDO

En escrito de diecinueve de diciembre de dos mil tres, el Procurador Don Isidoro Manzanera Vila, en nombre y representación de Doña Alejandra , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para unificación de doctrina, contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintitrés de febrero de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de uno de junio de dos mil cuatro, la Procuradora Doña Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día cuatro de mayo de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en este recurso extraordinario para unificación de doctrina la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, de treinta y uno de octubre de dos mil tres que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 449/2001 interpuesto frente al Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de veintinueve de junio de dos mil uno que rechazó la indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente sufrido el día veintidós de octubre de mil novecientos noventa y uno sobre las catorce horas, al caer la recurrente cuando caminaba por la acera de la calle Conde Salvatierra de Álava, a la altura del núm. cinco de aquella población.

SEGUNDO

El recurso de casación para unificación de doctrina pretende cumplir con la función que le es propia al Tribunal Supremo que es la de ejercer la unificación de la doctrina jurisprudencial que de él emana. De ahí su carácter extraordinario y la exigencia que encabeza el núm. 1 del art. 96 de la Ley de la Jurisdicción cuando limita la posibilidad de su interposición a los supuestos de Sentencias en las que "respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Ésta es por tanto la cuestión clave que al resolver el recurso concreto la Sala debe examinar, para si se cumplen esas premisas estimar el recurso, casar la Sentencia impugnada y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la Sentencia recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 98 de la Ley, o, en otro caso, desestimar el recurso.

Para ello resulta preciso conocer las declaraciones efectuadas por la Sentencia recurrida y compararlas con las realizadas por las Sentencias anteriores firmes aportadas por la parte recurrente como término de comparación o contraste para comprobar si entre ellas existen, como expusimos, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, esas identidades y que pese a ello se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

TERCERO

La Sentencia recurrida en el fundamento de Derecho primero hace referencia a la razón por la que se produce la reclamación y expresa lo que sigue tomándolo de la demanda: la caída fue "una consecuencia del funcionamiento de un servicio público y haberse omitido la obligación de mantener en buen estado la conservación de la vía pública que incumbe a la Corporación Local, al faltar el recubrimiento del pavimentado de la acera". La misma Sentencia de instancia tras hacer unas consideraciones generales sobre la legislación que rige la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y sobre la Jurisprudencia de esta Sala que la completa mantiene en el inciso final del primer párrafo del fundamento de Derecho tercero que "a este respecto, del examen de las fotografías obrantes en el expediente administrativo, se infiere que los desperfectos en la acera no tienen la relevancia suficiente como para provocar la caída, es decir, con un mínimo de atención de la demandante se podía haber evitado el accidente, máxime cuando la caída se produjo a plena luz del día".

CUARTO

La recurrente frente a la Sentencia que recurre aporta como de contraste dos Sentencias de esta Sala y Sección de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho y veinte de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Comenzando por la primera ha de rechazarse de plano que entre ella y la recurrida puedan existir las identidades sustanciales a que se refiere el art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción cuando señala que "podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos".

La única semejanza que encontramos entre ambas resoluciones es que en las dos se plantea una acción de responsabilidad patrimonial frente a una Administración Pública, y ello hasta el punto de que en esta Sentencia a la que nos referimos se demanda a la Comunidad Autónoma de Madrid mientras que en la aquí recurrida la reclamación se dirigió contra el Ayuntamiento de la capital del Turia. Los hechos no guardan relación alguna entre sí puesto que en la Sentencia aquí recurrida se trata de la caída de un peatón en la acera de una vía pública mientras que en la Sentencia aportada se reclaman daños materiales producidos en negocios como consecuencia de la rotura de una conducción de agua en una vía pública.

Por lo que hace a la Sentencia de veinte de febrero de mil novecientos noventa y nueve tenemos que llegar a idéntica conclusión; en ese caso se condenó al Ayuntamiento de Carcagente como consecuencia de una caída cuando la reclamante al bajar de la acera a la calzada cayó al suelo produciéndose una lesiones al pisar unas maderas situadas junto al bordillo y colocadas allí para facilitar el acceso de vehículos a un garaje privado, calzos que se utilizaban con frecuencia para ese fin en la localidad citada y que estaban autorizados por la Corporación Municipal.

Tampoco en este caso existe identidad sustancial en los hechos ya que la caída no se produce por desperfectos en la acera sino por el hecho de la presencia de un elemento extraño y no habitual como son los calzos existentes en el lugar que permiten no rebajar el bordillo y que facilitan el acceso de los vehículos desde la vía pública al garaje privado existente en el lugar.

En consecuencia el recurso debe rechazarse.

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas al recurrente que de acuerdo con la facultad que al Tribunal confiere el párrafo 3 del precepto citado fijamos en la cifra máxima de 600 ¤.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 292/2004 interpuesto por la representación procesal de D.ª Alejandra frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, de treinta y uno de octubre de dos mil tres que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 449/2001 interpuesto frente al Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de veintinueve de junio de dos mil uno que rechazó la indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente sufrido el día veintidós de octubre de mil novecientos noventa y uno sobre las catorce horas, al caer la recurrente cuando caminaba por la acera de la calle Conde Salvatierra de Álava, a la altura del núm. cinco de aquella población, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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