STS, 13 de Junio de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:4410
Número de Recurso116/2002
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil siete.

Visto el presente recurso de casación, numero 116/2002, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de abril de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contenciosoadministrativo número 2972/1997, seguido a instancia de la representación procesal de Dª Filomena, contra acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional, de Valencia, en materia de derivación de responsabilidad tributaria.

Se ha opuesto al recurso, Dª Filomena, representada por el Procurador D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En expediente administrativo de apremio seguido a la entidad SERVICIOS INFORMATIVOS COOPERATIVA VALENCIA, La Administración de Valencia-Grao, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante acto administrativo de 15 de julio de 1996, acordó derivar la responsabilidad tributaria a los miembros del Consejo Rector, D. Benito, Dª Filomena, D. Cosme, D. Federico y Dª Mónica, quedando obligados, como responsables subsidiarios, al pago de las siguientes deudas tributarias:

-IRPF 2º,3º y 4º T/1985 844.223 pts.

-IGTE Actas 2º,3º, y 4º T/1985 760.888 pts.

-IVA Actas 1987 9.522.064 pts.

En dichas cifras se incluían, respectivamente, sanciones por importes respectivos de 281.751, 127.169 y 5.298.379 pts., correspondiendo a infracciones que, en su momento, fueron calificadas de "graves", según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 .

En lo que respecta al importe de la liquidación por IVA, del ejercicio de 1987, derivaba de actas de inspección, en la que se determinaba una cuota diferencial total de 3.532.253 pesetas, resultante de la suma de las cuotas diferenciales, trimestrales, de 765.001, 936.886, -6.588 y 1.836.954 pesetas, respectivamente, aplicándose una sanción del 150 %.

En los Fundamentos Jurídicos del acuerdo, se mencionaba el artículo 40.1. inciso primero, de la Ley General Tributaria, de 1963, a cuyo tenor, "serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones tributarias graves, cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieren posibles tales infracciones".

SEGUNDO

Dª Filomena, interpuso contra citado acuerdo, reclamación económico- administrativa, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia y, tras su desestimación, y debidamente representada por Procurador y defendida por Abogado, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este Orden Jurisdiccional de la Comunidad Valenciana, correspondiendo su tramitación, bajo el número 2972/97, a la Sección Primera de aquella, que dictó sentencia, en 2 de abril de 2001, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Uno. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Filomena contra la presunta desestimación por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de la reclamación formulada contra la resolución de 15 de julio de 1996 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Administración de Valencia-Grao, por la que se le deriva la responsabilidad, en concepto de responsable subsidiaria, por las deudas tributarias de SERVICIOS INFORMÁTICOS COOPERATIVA VALENCIANA, por un importe de 15.035.737 ptas. Dos. Se anulan y dejan sin efecto las sanciones derivadas a la actora, por ser ello contrario al ordenamiento jurídico. Tres. Se desestima el recurso en sus demás pretensiones. Cuatro.- No se hace expresa imposición de las costas procesales.".

TERCERO

EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida sentencia, por medio de escrito presentado ante la Sala sentenciadora, en 20 de septiembre de 2001 .

CUARTO

La representación procesal de Dª Filomena, se opuso al recurso, mediante escrito presentado en 21 de febrero de 2002, en el que solicita su desestimación.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo del presente recuso, la audiencia del 12 de junio de 2007, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, por parte de la Sentencia de 2 de abril de 2001, aquí impugnada, tiene su "ratio decidendi" en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia, ahora recurrida, en el que se señala:

"OCTAVO.- Por el contrario, sí tenemos en cuenta que la deuda exigida a la actora en su condición de responsable subsidiaria abarca tanto el principal como los intereses y sanciones liquidados y pendientes, convendrá determinar que la Ley 25/1995, de 20 de julio, vino a modificar el art. 37 de la Ley General Tributaria, cuyo apartado 3 quedó redactado como sigue:

"La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones".

En efecto, tratándose de una nueva disposición legal que afecta al Derecho sancionador y resulta más favorable para el interesado, resultará de aplicación retroactiva en aplicación de la Disposición Transitoria 1ª del citado texto legal, además de así regularlo el art. 9.3 de la Constitución Española.

Ello supone el reconocimiento expreso del principio de personalidad de las sanciones (art. 25 de la Constitución Española), en línea con lo establecido en el art. 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre

, según el cual:

"Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos, aún a titulo de simple inobservancia".

Se aplica de esta forma la STC de 12 de mayo de 1994, sobre la responsabilidad solidaria en caso de tributación conjunta en el IRPF, que proclamó que tal responsabilidad no puede alcanzar las sanciones, ya que el principio de personalidad de la sanción del art. 25 de la Constitución Española es aplicable al Derecho administrativo sancionador, declarando inconstitucional la previsión legal del IRPF en ese sentido. Por tanto, resulta evidente que deben tenerse por derogados los arts. 12-2º y 14.3º del Reglamento General de Recaudación, que fijaban el ámbito de la responsabilidad solidaria y subsidiaria, respectivamente.

En consecuencia, la derivación de responsabilidad no alcanzará a las sanciones impuestas en su día al sujeto pasivo, debiendo por tanto estimar la demanda y anular las sanciones referentes al IRPF de 1985 (281.751 ptas.), al IGTE de 1985 (127.169 ptas.) y al IVA de 1987 (5.298.379 ptas.)."

SEGUNDO

EL ABOGADO DEL ESTADO, en su escrito de interposición del recurso, tras transcribir el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia impugnada, considera que el mismo no se ajusta a Derecho, por lo que "la cuestión que suscita la sentencia que ahora se recurre, radica en determinar si pueden o no derivarse a los administradores de las personas jurídicas, las sanciones por infracciones graves cometidas en su día por la misma, en un supuesto de derivación de responsabilidad, contemplado en la sentencia, que no es otro que el del previsto en el párrafo primero del art. 40.1 de la Ley General Tributaria ." A tal efecto, ofrece como contradictorias, las siguientes sentencias, de las que se adjuntan las oportunas certificaciones: 1º) Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, de 21 de febrero de 2000, recurso 310/1999 ; 2º) Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 29 de septiembre de 1999, recurso 323/1996 ; y 3º) Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 24 de febrero de 2000, recurso 790/1996 .

TERCERO

Antes de dar respuesta al presente recurso, y por ser cuestión de orden público (artículo

7.2 de la Ley Jurisdiccional ), debemos plantearnos el problema de nuestra competencia para conocer del presente recurso contencioso-administrativo.

En este sentido, debe señalarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina, determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación, con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, equivalentes a 150.253,03 Euros), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas, equivalentes a 18.030,36 Euros.

Por otro lado, la jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que, como hemos dicho anteriormente, se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas, Sentencia de 12 de febrero de 1997 ).

También debemos tener en cuenta que "la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del pleito" (artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ), así como que "en los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación" (artículo 41.3 del mismo texto legal).

A lo anterior, ha de añadirse que en el caso específico del IVA, esta Sala, a través de su Sección Primera, viene declarando reiteradamente, que conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio ), el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural o es mensual según los casos, por lo que a este período de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación (por todos, Autos de 2 de diciembre de 2004 y 30 de marzo de 2006 ).

Pero es que además, en el caso presente, el interés casacional de la Administración del Estado, viene determinado exclusivamente por el importe de las sanciones, toda vez que el recurso formulado por el Abogado del Estado tiene como objeto, el únicamente posible de lograr que la responsabilidad subsidiaria declarada, se extienda a las sanciones, que es lo negado en la sentencia.

Así las cosas, el recurso de casación para la unificación de doctrina, que plantea el Abogado del Estado, debe ser declarado inadmisible respecto de las sanciones correspondientes a las liquidaciones por IRPF, retenciones, e IGTE, del ejercicio de 1985, relacionadas en el primero de los Antecedentes de esta Sentencia, toda vez que, ni incluso computando el importe total de las referidas liquidaciones, se supera el límite de

3.000.000 de pts.

Pero igualmente, debe ser declarado inadmisible el recurso, en cuanto a la sanción, de importe

5.298.379 pesetas, por IVA del ejercicio 1987, por cuanto, según se hizo constar en los Antecedentes, aquella responde a la resultante de aplicar el 150% a las cuotas diferenciales de cada uno de los trimestres del referido ejercicio de 1987, y que ascendían, respectivamente, a 765.001 pts., 936.886 pts., -6.588 pts. y 1.836.954 pts., por lo que en ninguno de los casos, la sanción supera el límite establecido para la casación en unificación de doctrina, por el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional .

No obsta a la conclusión alcanzada, que en el caso presente, estemos ante un supuesto de derivación de responsabilidad tributaria, pues, como se dijo en el Auto de 5 de julio de 2005, si nos atuviéramos a este último dato, "se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable, solidaria o subsidiariamente, de la deuda reclamada, por lo que si bien en una interpretación estrictamente literal este caso no se encuentra comprendido en la letra del artículo 41.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu -ya se ha dicho que es indiferente que la acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, pues de lo contrario se permitiría, por la simple y voluntaria agregación de cantidades de diversas procedencias, el acceso a los recursos jerárquicos que de otro modo no se podría franquear, acceso que está legalmente condicionado a que la pretensión ventilada posea una entidad económica suficiente."

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso, las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.7, en relación con el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional

, si bien que haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, la Sala limita los honorarios del Abogado de la parte recurrida, a la cifra máxima de 3.000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inamisible el recurso de casación interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 2 de abril de 2001, en el recurso contencioso-administrativo 2972/1997, con imposición de costas a la Administración del Estado recurrente, si bien que con la limitación establecida en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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