STS, 5 de Febrero de 2002

PonenteSantiago Varela de la Escalera
ECLIES:TS:2000:9884
Número de Recurso1880/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debidamente representado, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede de Granada, en recurso de suplicación nº 293/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en autos núm. 1114/98, seguidos a instancias de D. Bartolomé contra FOGASA sobre cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 1999 el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Bartolomé , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó servicios para la empresa DIRECCION000 ., dedicada a la actividad de fábrica de muebles de cocina, desde el 1-9-71 con la categoría profesional de Oficial 1ª y salario día de 5.585 ptas., habiéndose extinguido la relación por acuerdo alcanzado entre empresa y representante de los trabajadores, aprobado en resolución de 6-6-94 en expediente de regulación de empleo, reconociéndosele una indemnización de 2.500.000 ptas. y un finiquito por salarios de 78.386 ptas., habiéndole abonado de ello la empresa solo la cantidad de 1.403.000 ptas. 2º) El día 21-4-96 presentó demanda contra la citada empresa en reclamación de 1.65.126 ptas. correspondientes a los antes citados conceptos, dando lugar a los autos acumulados 1087 a 1102/95, del Juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad, en los que se dictó sentencia El 25-4-96 que es firme, obrando en autos copia de la citada sentencia que aquí tenemos por reproducida, y que condenó a la empresa a abonar al actor la cantidad de 1.165.126 ptas. 3º) Instada la ejecución de la sentencia se le pudo abonar al actor la cantidad de 75.564 ptas. y luego por auto de 22-9-97 la empresa fue declarada insolvente, y presentada por el actor solicitud de abono de prestaciones ante el FOGASA, dicho Organismo dictó resolución el 3-12-97, denegando lo instado por considerar que el trabajador había percibido de la empresa y luego derivado de la ejecución, cantidad superior al tope legal. 4º) El día 4-12-98 se presentó la demanda de autos."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Bartolomé contra el FOGASA, debo condenar y condeno a dicho Organismo a abonar a la parte actora la cantidad de 202.510 ptas., desestimándose dicha demanda en los demás de lo que se absuelve a la parte demandada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2001, en la que consta el siguiente fallo: Que estimando en parte el recurso formulado por D. Bartolomé contra la sentencia dictada el día 15 de noviembre de 1999 por el Juzgado de lo Social núm tres de los de Granada, en autos seguidos a instancia de aquel contra el FONDO DE GARATA SALARIAL, sobre cantidad, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, condenando, como condenamos, al Fondo de Garantía demandado a abonar al actor la suma de 1.099,800 pesetas".

TERCERO

El Abogado del Estado, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencias contradictorias con la hoy impugnada las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de mayo de 1995. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida la sentencia recurrida infringe los artículos 33 del Estatuto de los Trabajadores y 9 y 19 del Real Decreto 505/1985 de 6 de marzo. Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de enero de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Abogado del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 6 de marzo de 2001 (recurso 728/2001), solicitando como cuestión previa su nulidad por lo que considera una falta de motivación de dicha sentencia y por error en la cita de un precepto legal. En relación con esta cuestión el recurrente no ha alegado ni aportado ninguna sentencia contradictoria, y esta circunstancia conduce directamente a la inadmisión del motivo pues esta Sala tiene declarado en sus sentencias de 21 de noviembre de 2.000 (recursos 2856/99 y 234/00), acordadas en Sala General, que "las infracciones procesales en éste excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que éstas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción y, si en algún caso excepcional se ha admitido ese remedio, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997, éstos supuestos deben corregirse a través del incidente que regula el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si no pudieran serlo por la vía del artículo 267.2 de la citada Ley". La supuesta infracción procesal que se denuncia en éste recurso no está comprendida en la excepción, pues ni afecta a la competencia funcional de la Sala, ni se refiere a un supuesto de manifiesta falta de jurisdicción.

SEGUNDO

En relación con la cuestión de fondo planteada, no mejor suerte ha de seguir dicho recurso, al surgir como tema previo el de decidir sobre su admisión, pues si bien el escrito de interposición invoca (y aporta) como sentencia de contraste la sentencia de 9 de mayo de 1995 (recurso 798/95) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (que examina y decide sobre una situación inicialmente semejante a la contemplada en la sentencia ahora impugnada, en la que también varios trabajadores habían percibido de la empresa parte de la indemnización que les había sido reconocida en expediente de regulación de empleo y reclamaban del Fondo de Garantía Salarial la cantidad resultante) no contiene, dicho escrito, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni la fundamentación jurídica que igualmente requiere dicho precepto en relación con el art. 481.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha interpretado ya una resolución de esta Sala - STS 28-1-2002 (recurso 1870/2001) - seguida por otras posteriores y así se ha de resolver en este caso, por cuanto concurren las mismas circunstancias formales que allí se dieron: En aquella sentencia, en su fundamento jurídico segundo se dice lo siguiente: "El de casación para la unificación de doctrina es un recurso especial (así lo califica la Exposición de Motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral) que, en principio, excede del esquema legal de doble grado previsto para la rama social de la Jurisdicción (Base 31ª.1 de la antes citada Ley de Bases), estableciendo una revisión de lo ya juzgado en instancia y suplicación, con el específico fin de unificar doctrinas, y sólo se justifica por la previa existencia de criterios contradictorios en la aplicación de la norma (Sentencias de esta Sala de 9 y 15 de diciembre de 1992). Es por ello también un recurso excepcional, por lo que, una utilización fuera de los márgenes precisos que se establecen en su regulación legal no es compatible con las finalidades institucionales del proceso laboral (Sentencia de 12 de mayo 1994) y obliga a exigir un control severo del cumplimiento de sus requisitos y presupuestos.

Entre tales requisitos se halla la exigencia de que el escrito de interposición contenga "una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", ex art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. El cumplimiento de este mandato exige que el recurrente indique con precisión los puntos en los que, a su juicio, discrepan las sentencias comparadas (recurrida y de contraste), de modo que el escrito ha de contener, de manera individualizada, los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y contrastada (Sentencias de 21 enero 1992 y 19 de diciembre de 1994), debiendo razonarse y demostrarse la contradicción entre resoluciones e infracción legal que se denuncia, no siendo admisible la ambigüedad en los términos del debate. En ningún caso la propia Sala del Tribunal podrá suplir la deficiente formalización construyendo de oficio el recurso, lo que pugnaría con los principios de imparcialidad, contradicción y garantía del derecho de defensa.

En el caso que hoy se enjuicia, no puede estimarse cumplido el requisito referido. En el escrito de formalización el Sr. Abogado del Estado recurrente afirma que "la sentencia impugnada aparenta respetar dichos límites -los establecidos en los art. 33 y 51 del Estatuto de los Trabajadores respecto a los de responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial- es decir, primero afirma su existencia, pero esta afirmación es sólo formal, porque el resultado al que llega es exactamente el contrario: en lugar de respetar el límite legal, lo que hace es infringirlo, pretendiendo escudarse en una simple mención abreviada "(s.e.u.o.)" (sic, en el fundamento jurídico tercero, párrafo 2º) que desde luego no sirve para evitar el incumplimiento del precepto legal y de los reglamentarios que con ellos concuerdan". La interpretación literal de este planteamiento lleva a la conclusión de que, el recurrente afirma que la sentencia recurrida -en su fundamentación jurídica- formula la doctrina correcta y después -al materializar el pronunciamiento- no la aplica, por efectuar operaciones aritméticas que no se corresponden con los razonamientos que lo determinan. Y, admitiendo que tal planteamiento pudiera rebasar el de una simple cuestión de hecho, debe el recurrente especificar cuales hayan de ser las operaciones correctas y donde se hallan los errores de la recurrida. Y no lo ha hecho así, ha encomendado a esta Sala la verificación de tales operaciones, lo que de hecho supone que tendríamos que suplir la deficiente formulación del recurso en el que se debieron especificar los extremos más arriba expuestos y referentes a la correcta cuantificación de las responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial.

Tal modo de formalizar el recurso implica, por otra parte, incumplimiento del requisito de fundamentación exigido por los artículos 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y 481.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que deja sin razonar su pertinencia en relación con el motivo que invoca."

TERCERO

El hecho de que el recurso esté mal formulado, impide a la Sala, en definitiva, entrar a resolver sobre el mismo con las mínimas garantías legales exigidas, lo que conduce inexorablemente a su desestimación; procediendo, en su consecuencia, imponer al recurrente las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 223. 5 LPL, por no tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede de Granada, en recurso de suplicación nº 293/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en autos núm. 1114/98, seguidos a instancias de D. Bartolomé contra FOGASA sobre cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos y se condena al FOGASA al abono de las costas producidas en el presente procedimiento.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Santiago Varela de la Escalera hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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