STS, 26 de Septiembre de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:6751
Número de Recurso3932/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. M.A.R.M., en nombre y representación de DON M.B.I., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de julio de 1999, dictado en el recurso de suplicación número 2394/99, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, de fecha 30 de octubre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DON M.B.I. frente COSMETIQUE ACTIVE IBERICA S.A., ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD POR ACCIDENTE LABORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 30 de octubre de 1998, el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON M.B.I.

frente COSMETIQUE ACTIVE IBERICA S.A., ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD POR ACCIDENTE LABORAL, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. M.A.B.I. nacido el 19 de diciembre de 1949 con documento nacional de identidad nº

--------, afiliado a la Seguridad Social con el nº 28.------------ incluido en el régimen general, venía prestando servicios en la empresa COSMETIQUE ACTIVA IBERICA, S.A. siendo su profesión habitual la de Director Comercial, siendo dado de baja en la empresa en fecha 12 de mayo de 1998 por despido. SEGUNDO.- En fecha 3 de abril de 1998, cuando el demandante se encontraba desplazado por la empresa demandada en la ciudad de Granada para asistir como Director Comercial de la Sociedad, al Congreso de Dermofarmacia que se celebraba en el Palacio de Congresos de Granada en el Stand que la empresa había instalado allí, estando en el hotel donde se alojaba preparándose para acudir al trabajo presentó un cuadro de dolor torácico intenso, siendo trasladado en automóvil al Hospital General de Especialidades "Virgen de la Nieves" de Granada, dependiente del Servicio Andaluz de Salud y diagnosticado de infarto de miocardio y fibrosis precoz. TERCERO.- El demandante, tiene antecedentes de intolerancia a la glucosa que se trata con dieta tabaquismo de 50 cigarrillos/día, hipercolesterolemia, hiperuricemia e hipertensión arterial. CUARTO.- La empresa demandada emitió un parte de accidente de trabajo que fué tramitado por Asepeyo, expediéndose parte médico de baja por accidente de trabajo por el cardiólogo que presta servicios en la Mutua colaboradora, de fecha 3 de abril de 1998. Con la misma fecha, Asepeyo, emite parta de alta médica, bajo las prescripciones del cardiólogo citado anteriormente. CUARTO.- El demandante ha venido percibiendo las correspondientes prestaciones de incapacidad temporal de la empresa demanda, en concepto de pago delgado y completada hasta el 100 x100 del salario hasta el día 12 de mayo de 1998, sin que conste que a partir de dicha fecha que se hayan expedido partes médicos de confirmación de la enfermedad. QUINTO.- El demandante, solicitó de Asepeyo la asistencia médica correspondiente, así como el pago del subsidio por incapacidad temporal, que le fué denegada por considerar que no procede la calificación de accidente laboral y consecuentemente no procede ni la a sistencia médica de dicha Mutua, ni el pago del subsidio de incapacidad temporal. SEXTO.- En fecha 12 de mayo de 1998, el demandante y la empresa demandada, llegaron a un acuerdo en acta de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el día 12 de mayo de 1998, en el que la empresa ofrece por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito la cantidad de 71.422.055 ptas. aceptando la parte actora los términos del acuerdo. SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. asciende a 392.700 ptas mensuales. OCTAVO.- La empresa Cosmetique Active Iberica S.A., tiene cubiertos los riesgos profesionales con Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, y se halla al corriente en sus obligaciones de pago de cuotas a la seguridad social. NOVENO. En fecha 17 de junio de 1998, se formuló la preceptiva reclamación previa". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. M.A.B.I. contra ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, COSMETIQUE ACTIVE IBERICA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones frente a los mismos deducidos en demanda".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicto sentencia con fecha 5 de julio de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON M.A.B.I. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid de fecha 30 de Octubre de 1998 a virtud de demanda formulada por DON M.A.B.I.

contra el INSS; TGSS; ASEPEYO Y COSMETIQUE ACTIVE IBERICA SA sobre accidente y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 1987, recurso número 1545/86.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo improcedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Formula el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de julio de 1999, que confirmando la de instancia, desestimó su pretensión para que se le declarase afecto de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. Seleccionó como sentencia de contraste la dictada por Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 1987 (recurso número 1545/86) y, denuncia infracción del artículo 115.1 y 3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994.

La Mutua de Accidentes de Trabajo alega en el escrito de impugnación, que no se produce la necesaria identidad de supuestos precisa para hacer viable el recurso, según dispone el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

No concurre el requisito de contradicción aunque en la sentencia recurrida como en la elegida como contradictoria se contemplan algunos supuestos fácticos iguales. En ambos casos, se trata de trabajador desplazado por su empresa a otro lugar distinto de su residencia habitual que sufre un infarto de miocardio cuando se encuentra en viaje de misión por orden de la empresa, y mientras la sentencia de contraste lo califica de accidente de trabajo no lo hace la sentencia combatida.

Sin embargo, existen otras circunstancias transcendentales diferenciadoras. Así en la sentencia de contraste, el trabajador se encontraba en viaje de retorno que inició al finalizar una jornada de trabajo para estudiar el comportamiento de explosivos, que transcurrió en Galdakano entre las 9 y 18´20 horas y, en la que participó como ingeniero técnico al frente de una comisión de ocho miembros del Comité de Seguridad, y después de llegar a un hostal de Santander a las 22´30 horas, una vez finalizada la cena sufrió un infarto de miocardio, no constando antecedentes de dolencia cardiaca o de otros factores clínicos intercurrentes. En base a estos hechos la sentencia de contraste llega a la conclusión de "que no llegó a producirse la ruptura del nexo causal".

En cambio en la resolución combatida se parte de las siguientes hechos: el trabajador tenía antecedentes de intolerancia a la glucosa que se trata con dieta, tabaquismo de 50 cigarrillos-día, hipercolesterolemia, hiperuricemia e hipertensión arterial y, cuando se encontraba desplazado por la empresa en la ciudad de Granada para asistir como director comercial al Congreso de Dermofamarcia que se celebraba en un "stand" del Palacio de Congresos, estando en el hotel donde se alojaba preparándose para acudir al trabajo presentó un cuadro de dolor torácico intenso. Partiendo de estos hechos, la sentencia llega a la conclusión de que no existe relación de causalidad con el trabajo a realizar, argumentando "que no se dan los requisitos exigidos por el art. 115.1 y 3 de la L.G. de la S.S. para que el infarto sufrido por el actor se considere accidente de trabajo".

Todas estas respectivas peculiaridades fácticas, determinan que no concurra el supuesto de identidad en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. No se trata en el caso de autos, de dolencia cardiaca que se presenta después de cenar en un hostal en viaje de retorno que se había iniciado al finalizar la jornada de trabajo (de las 9 a las 18´20 horas) como recoge la sentencia de comparación, sino que el cuadro clínico surge "estando en el hotel donde se alojaba preparándose para acudir al trabajo", supuesto contemplado en la STS de 17 de marzo de 1986, que desestima la pretensión sobre la contingencia de accidente de trabajo, siendo hecho probado, que el trabajador "llegó... la víspera de las pruebas y se alojó en un hotel, donde falleció de infarto agudo de miocardio, media hora antes de aquella en que tenía que haber comparecido ... para realizar el trabajo", por entender que "el actor falleció en un hotel sin que haya base para suponer que el esfuerzo o especial concentración y ´stress´ que exigía su trabajo diera lugar al infarto".

SEGUNDO.- Por las expuestas razones existe causa de inadmisión del recurso, que en este trámite procesal, determina la desestimación sin condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. M.A.R.M., en nombre y representación de DON M.B.I., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de julio de 1999, dictado en el recurso de suplicación número 2394/99, formulado por el aquí recurrente, contra la del Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, de fecha 30 de octubre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por dicho interesaado, frente COSMETIQUE ACTIVE IBERICA S.A., ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD POR ACCIDENTE LABORAL. Sin expresa condena en costa.

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