STS, 11 de Julio de 2003

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2003:4911
Número de Recurso2482/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rafael , representado y defendido por la Letrada Dª. María Jesús Díez-Astrain Foces, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, en el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid de fecha 28 de noviembre de 2.001, en autos seguidos a instancia de D. Rafael frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por Don Rafael , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), en reclamación sobre la BASE REGULADORA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, absuelvo a la demandadas de los pedimentos de la demanda en su contra formulada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º. El demandante, don Rafael , nacido el 3 de septiembre de 1939, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , habiendo prestado servicios, en su vida activa, para la empresa Telefónica de España, S.A. 2º. Con fecha 2 de enero de 1998, el demandante y Telefónica de España, S.A. formalizaron el contrato de prejubilación cuyo tenor literal se da por reproducido al obrar unido a las actuaciones, folios 53 y vto., causando baja en la empresa en la misma fecha.- 3º. Al cumplir la edad de 60 años, el demandante solicitó la pensión de jubilación, siéndole reconocida por porcentaje del 60% de la base reguladora de 270.521 pesetas, con efectos desde el 4 de septiembre de 1999.- 4º. Al tratarse de interpretar y delimitar el alcance de la Disposición Transitoria 3º , Norma 2º de la Ley General de la Seguridad Social, es notorio que el tema litigioso afecta a gran número de beneficiarios de la Seguridad Social y trabajadores que pretendan acceder a la jubilación anticipada.- 5º. En fecha 4 de junio de 2001, presentó escrito solicitando la revisión de la pensión de jubilación, siendo desestimada por resolución de 7 de junio de 2001, formulando reclamación previa, en fecha 5 de julio de 2001, que fue desestimada por resolución de 10 de julio de 2001.- 5º (sic). En fecha 14 de septiembre de 2001, presentó demanda ante el Juzgado decano, siendo turnada a este Juzgado el mismo día".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Rafael ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DON Rafael , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Valladolid, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno, en autos núm. 623/2001, seguidos a instancia de indicado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre BASE REGULADORA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la Letrada Sr. Diez-Astrain Foces, en nombre y representación de Don Rafael , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de noviembre de 2.001. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de marzo de 2.003, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de julio de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. El actor instaba en su demanda un incremento de su pensión de jubilación d el 5% de una base reguladora de 270.521 pesetas mensuales, por estimar que su cese en la Compañía Telefónica no había sido voluntario. El Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid dictó sentencia el 28 de noviembre de 2.001 desestimando la demanda. Interpuso el demandante recurso de suplicación que fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, Valladolid, de 14 de mayo de 2.002. En dicha sentencia se decretaba la inadmisión del recurso por no ser éste procedente contra dicha resolución. Razonaba la Sala que no se alcanzaba la cuantía de las 300.000 pts. establecida como tope para éste tipo de recurso, que tampoco constaba la afectación general respecto de la que ninguna prueba se había practicado y que no se trataba de una acción meramente declarativa sino de condena, razones todas que impedían que la sentencia de instancia tuviera acceso al recurso de suplicación.

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el demandante que, para cumplir el requisito establecido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2.001. Con carácter previo debemos pronunciarnos sobre el presupuesto procesal de existencia de igualdad de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos judiciales, teniendo en cuenta que la función asignada a este recurso especial y excepcional es unificar los criterios en la aplicación de la norma, evitando la dispersión de interpretaciones de un mismo precepto, lo que determina que, no existiendo el referido presupuesto procesal, le está vedado a la Sala pronunciarse sobre el resto.

Un detallado examen de las dos sentencias comparadas evidencia la existencia de una diferencia esencial entre ambas resoluciones, determinante de los pronunciamientos diferentes que efectúan. La sentencia recurrida, niega la existencia de una afectación generalizada, al no existir pronunciamiento al respecto en la sentencia de instancia, que tampoco contiene hecho alguno del que pueda derivarse tal consecuencia, pues no puede considerarse como tal la afirmación que se contiene en el cuarto de los hechos probados de la sentencia de instancia que refiere la afectación general a la aplicación e interpretación de una norma jurídica que, como todas, tiene una vocación de aplicación universal a cuantos cumplan los parámetros fácticos que le sirven de presupuesto. Por el contrario, en el caso de la sentencia invocada de contraste, se contiene la afirmación de afectar el problema a más de quince mil trabajadores, hecho del que deduce la afectación masiva. Consecuencia de estas diferencias es que la recurrida declarara la incompetencia por razón de la cuantía, mientras que la invocada admitía a trámite el recurso ante la afirmación del hecho más arriba referido. Pronunciamientos ambos ajustados a los hechos que constan en las dos resoluciones y conformes a Derecho, y, aunque son diferentes, no son contradictorios.

Concurría una causa de inadmisión que, en este trámite deviene causa de desestimación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rafael , representado y defendido por la Letrada Dª. María Jesús Díez-Astrain Foces, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, en el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid de fecha 28 de noviembre de 2.001, en autos seguidos a instancia de D. Rafael frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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