STS, 13 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3359/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Federico Olivares Santiago en nombre y representación de Dª Ana, contra la sentencia de 27 de Junio de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictada en recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 29 de Diciembre de 1995 del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra dictada en autos seguidos a nombre de la citada recurrente frente al INSS y la T.G.S.S, sobre Prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Diciembre de 1995, el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que debo estimar y estimo la demanda formulada por DÑA. Anafrente al INSS y en su consecuencia, previa revocación, en cuanto se opongan a la presente resolución, de las dictadas por la Dirección Provincial del INSS de Navarra en el expediente de invalidez 95.503959 de fecha 30 de noviembre y 21 de junio de 1995 debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la pensión de jubilación y abonarle la misma desde el 24 de junio de 1995 sobre una base reguladora de 229.783 pts. en el porcentaje del 56 %, lo que determina una pensión por importe de 128.678 pts. a percibir en 14 pagas anuales y con la mencionada fecha de efectos, sin perjuicio de mejoras y revalorizaciones que procedan en el futuro, debiendo de condenar y condenando al INSS a estar y pasar por tales declaraciones y al abono de la mencionada prestación."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- Ananació el día 24 de mayo de 1930.- SEGUNDO.- En fecha 26 de mayo de 1995 solicitó la pensión de jubilación dentro del Régimen General de la Seguridad Social, dando lugar al expediente de jubilación 95.503953 en el que recayó resolución de la Dirección Provincial de Navarra del INSS de fecha 21 de junio de 1995 denegando tal petición al entender que no se acreditaba el periodo mínimo de cotización establecido para causar el derecho a tal pensión de conformidad con el num. 1 de la disposición transitoria cuarta de la L.G.S.S. aprobada por el R.D.L. 1/1994 de 20 de junio, computándosele 4459 días de cotización por días reales, y otros 732 días por pagas extraordinarias, lo que determinaba un total de 5191 días cotizados en la fecha del hecho causante, 24 de mayo de 1995 cuando se le exigían 5441 días.- Contra aquella decisión, la Sra. Anaformuló reclamación previa a la vía jurisdiccional que fue resuelta por nueva decisión de 30 de Noviembre de 1995, en la que se denegaba tal reclamación y se confirmaba la previa. Se dan por reproducidos tanto la reclamación previa como la contestación a la misma.- TERCERO.- La Sra. Anaacredita 3675 días trabajados entre el 10 de marzo de 1983 y 31 de marzo de 1993 para RADIO ORTEGA S.A., 729 días por prestaciones contributivas de desempleo a cargo del INEM desde el 1 de abril de 1993 al 30 de marzo de 1995, otros 55 días por virtud de convenio especial con vigencia de 31 de marzo al 24 de mayo de 1995, 732 días por aplicación del sistema días-cuota en razón de las pagas extraordinarias de julio y de diciembre correspondientes a aquella actividad laboral y asimismo acredita por razón de la paga de ventas o beneficios otros 300 días, derivada de aquella relación laboral con Radio Ortega, S.A.- CUARTO. Queda acreditado que el mencionado periodo de actividad laboral para RADIO ORTEGA S.A. del año 83 al año 93, la demandante percibió aquella paga por ventas o beneficios, en importe de una mensualidad ordinaria y que por dicha paga efectivamente se cotizó a la TGSS en los correspondientes periodos.- QUINTO. La base reguladora, para el caso de estimación de la demanda alcanza las 229.783 pesetas."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 27 de Junio de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra en autos seguidos a instancia de Dª Anafrente al Instituto recurrente en reclamación de pensión de jubilación debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar con desestimación de la demanda debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de los pedimentos en su contra formulados."

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Ana, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 25 de Septiembre de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 23 de Octubre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de Febrero de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de debate en el presente litigio, consiste en determinar si, a efectos de completar el período mínimo de cotización para obtener una prestación de la Seguridad Social, en su nivel contributivo, concretamente una pensión de jubilación, deben de computarse los días correspondientes a dos pagas extraordinarias, de Julio y Navidad, en todos los casos, tesis sustentada por la sentencia recurrida y por la Entidad Gestora, o, si, por el contrario, deben además computarse, a los efectos expresados, los días correspondientes a la paga de beneficios, tesis acogida tanto por la sentencia de contraste que se aporta como por la dictada en la instancia que inicia estas actuaciones.

La sentencia que a través de este recurso se impugna es la de 27 de Junio de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sentencia que la trabajadora recurrente considera que infringe el artículo 42.1 del Texto Refundido la vigente Ley de Seguridad Social de 20 de Junio de 1994, en relación con los artículos 124.2 y 161.b), del mismo texto legal y en relación con la jurisprudencia contenida en la sentencia de esta Sala de lo Social de 12 de Marzo de 1973, dictada en interés de ley. Con tales infracciones se quebranta la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia e incide en contradicción con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Valladolid, de 18 de Noviembre de 1991.

SEGUNDO

Si bien la recurrente alega que las sentencias que se comparan reúnen los requisitos de identidad exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral, un examen detallado de las mismas nos lleva a concluir que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se aporta como contradictoria.

La especial naturaleza de este recurso justifica sobradamente el cuidado que el legislador ha tenido en su regulación, exigiendo determinados requisitos tanto para su preparación como para la interposición del recurso.

Para que la Sala entre a conocer y decida sobre las cuestiones planteadas en el recurso se requiere que las resoluciones comparadas, la que se impugna y las aportadas de contraste, lleguen a pronunciamientos distintos cuando los litigantes, con base a unos mismos hechos, ejercitan las mismas pretensiones y se apoyan en fundamentos sustancialmente iguales. Con ello la contradicción se manifiesta y la Sala resuelve señalando cual es la doctrina correcta. Pero este esquema quiebra y los presupuestos para la formalización del recurso faltan si no concurre alguna de las circunstancias expresadas. Así, en el presente caso, en la sentencia recurrida se trata única y exclusivamente de analizar si los días de cotización por pagas referidas a ventas o beneficios son computables para completar el período de cotización correspondiente a la contingencia de jubilación. De ser tenidas en cuenta la carencia se cumpliría y de no serlo, no se alcanza dicha carencia. La sentencia impugnada no computó las cuotas de las pagas de beneficios y constató en hechos probados que la empresa había cotizado por estas pagas a la Seguridad Social.

Por el contrario, en la sentencia de contraste la pensión de jubilación se concede no porque se tenga en cuenta el cómputo de la paga de beneficios a efectos de completar el período mínimo de carencia sino debido a que se computa un período de tres años en que la actora había trabajado para las empresas recurrentes, sin que estas la hubieran dado de alta y sin que cotizaran a la Seguridad Social, lo que determina que en el fallo de esta resolución se declare la obligación solidaria de las empresas codemandadas de constituir el capital coste necesario para el pago de la parte de prestación proporcional al tiempo de descubierto en la cotización, en relación con el período de carencia.

Por otro lado, la sentencia recurrida, como advierte el Ministerio Fiscal en su informe, se ajusta a la normativa contenida en los artículos 42.1, 161.1.b) y 162 en relación con el 140.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, en armonía incluso con la sentencia de esta Sala dictada en interés de ley de 12 de Marzo de 1973, al tener en cuenta respecto a las bases de cotización 14 meses por año (incluyendo las dos pagas extraordinarias) pero no mas días a efectos de cómputo. Con lo que el recurso carecería de contenido casacional.

En consecuencia, no existiendo la contradicción alegada entre las citadas resoluciones que se comparan, procede, en este momento procesal, la desestimación del recurso; sin que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral haya lugar a imposición en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Federico Olivares Santiago en nombre y representación de Dª Ana, contra la sentencia de 27 de Junio de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictada en recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 29 de Diciembre de 1995 del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra dictada en autos seguidos a nombre de la citada recurrente frente al INSS y la T.G.S.S. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STS 358/2003, 14 de Abril de 2003
    • España
    • 14 Abril 2003
    ...la vulnerada; 3º) por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 3 de febrero de 1995, 31 de diciembre de 1996 y 13 de febrero de 1997, y, suplicó a la Sala: " (...). En su día dictar sentencia, casando y anulando la de la mencionada Audiencia, conforme a las pretensione......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1718/2013, 10 de Julio de 2013
    • España
    • 10 Julio 2013
    ...que haya dado el mismo tratamiento a otras remuneraciones de vencimiento periódico superior al mes". Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1997 argumenta con relación a la allí recurrida que "se ajusta a la normativa contenida en los artículos 42.1, 161.1, b ) y ......
  • STS 755/2016, 20 de Septiembre de 2016
    • España
    • 20 Septiembre 2016
    ...a efectos de seguros sociales". Invoca diversas resoluciones judiciales en las que se acoge esa posición, así como la STS 13 febrero 1997 (rec. 3359/1996 ). Con fecha 11 septiembre 2015, la Abogada de la demandante impugna el recurso de casación. Considera que debe desestimarse, por coheren......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1046/2008, 9 de Abril de 2008
    • España
    • 9 Abril 2008
    ...que haya dado el mismo tratamiento a otras remuneraciones de vencimiento periódico superior al mes". Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1997 argumenta con relación a la allí recurrida que "se ajusta a la normativa contenida en los artículos 42.1, 161.1, b) y 1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Orientaciones actuales de la responsabilidad civil hospitalaria
    • España
    • Nuevas formas de gestión hospitalaria y responsabilidad patrimonial de la administración
    • 1 Enero 2004
    ...Valladolid 1999; o J. M. MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ, La responsabilidad penal del médico y del sanitario, Madrid 1997. [42] Vid., STS de 13 de febrero de 1997 (Sala 2.ª) [43] «Las acciones u omisiones imprudentes solo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley». Y el art. 10: «Son ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR