STS, 16 de Junio de 1995

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1278/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 1 de marzo de 1994 en el recurso de suplicación num. 1170/93, interpuesto por Dª Almudenaen nombre y representación de su hija Dª Concepcióncontra la sentencia dictada en 12 de febrero de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Álava en los autos num. 892/92 seguidos a instancia de las anteriores, sobre INVALIDEZ. Es parte recurrida Dª Almudenaen nombre y representación de su hija Dª Concepción.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Álava, contenía como hechos probados: "1.-DOÑA Concepciónnacida el 15 de marzo de 1954, afiliada a la Seguridad Social a través de su Régimen General presenta el siguiente cuadro de secuelas: Retraso mental severo por patología perinatal no filiada (C.I. 38) básicamente igual al descrito en marzo de 1991. Síndorme de insuficiencia vertebral axilar, secundario a patología postural (actitud escoliótica). No se identifican déficits neurológicos (maniobras de Lassegue, Bragard, Fajerstajn...) y ROT normales en Extremidades Inferiores. La deambulación es correcta y la ACTITUD ESCOLIÓTICA ES CLARA SIN OTRAS CURVADURAS PATOLÓGICAS ASOCIADAS: Presenta raquialgias frecuentes congruentes con la patología descrita que se exacerban al mantener posturas forzadas de columna. Este cuadro clínico es especialmente acusado desde hace unos dos años, según refiere la asegurada y confirma la familia. 2.- Concepcióndebido a los deficits perinatales que presenta, nunca ha estado en condiciones, ni ha tenido capacidad para permanecer en el mundo laboral, y por ello, accedió a los centros especiales de empleo de la Diputación Foral de Álava, en el año 1980, donde las tareas que realiza son de tipo sencillo y consisten en el montaje de grifos; ya en el año 1970 y antes de que accediera a estos centros especiales de empleo, se le declaró por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en situación de no apta para acceder al mundo laboral, cuando ella solicitó una pensión de orfandad; no ha quedado probado que no existan en esos centros especiales de empleo, tareas que la demandante pueda seguir realizando; su base reguladora es de 54.263 pesetas. 3.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL INSTITUTO, se declaró que sus lesiones no son constitutivas de Invalidez Permanente en ninguno de los grados de Incapacidad previstos por la Ley, al entender que las lesiones que presenta son anteriores a su afiliación a la Seguridad Social; la reclamación previa ha sido desestimada". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda la demanda formulada por DOÑA Almudenaen nombre y representación de su hija DOÑA Concepción, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia absuelvo de la misma a las Entidades Gestoras demandadas".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Almudenacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Álava de 12.2.93, dictada en el procedimiento nº 892/92 y en su virtud debemos declarar y declaramos a su hija Concepciónen situación de invalidez permanente absoluta para todo el trabajo con derecho a pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 54.263 pts., 14 veces al año, más las revalorizaciones legales y con efectos desde 28.2.92. Sin costas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 16 y el 24 de noviembre de 1993; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 14 de abril de 1994. En él se alega como motivo de casación la infracción del art. 94.1 y 135.5 de la Ley General de Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Decreto de 30 de 1974, en relación con el art. 6 del Real Decreto 1368/85, de 17 de julio.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 1 de diciembre de 1994 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de junio de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en 1 de marzo de 1994, ha reconocido al demandante una situación de Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho a percibir la prestación vitalicia económica correspondiente a dicho grado de invalidez. Se afirma en esta resolución judicial -Fundamento de Derecho Cuarto- que "en los casos en que se acuerde en razón a una minusvalía al acceso a empleo mediante relación laboral a centros especiales de empleo (no a los ocupacionales) de minusválidos, la declaración o no de su situación de invalidez permanente ha de depender de la efectiva concurrencia de elementos patológicos que agraven la inicial minusvalía" y a tal efecto señala que "la concurrencia de una minusvalía inicial de retraso mental severo por patología perital no filiada... al que se suma un síndrome de insuficiencia vertebral axilar, secundaria a patología postural, especialmente acusada desde hace unos dos años", pone en evidencia que "en términos claros al retraso mental originario se suman las secuelas de adopciones posturales viciosas que procuran que la situación funcionarial hay (sic) contemplada sea distinta y agravada respecto de lo inicial y por ende genera el derecho de la demandante". En definitiva, la sentencia hace referencia al supuesto de un trabajador minusválido, que realiza un trabajo que le fue concedido, por razón de su minoría inicial, en un centro especial de empleo y que ve afectada su capacidad laboral por una dolencia sobrevenida, que agrava su deficiencia originaria hasta el punto de no poder realizar, ni siquiera, tal excepcional empleo, para concluir que esta agravación constituye el fundamento del reconocimiento de la situación invalidante, en grado de incapacidad permanente absoluta -agravación que no le había sido reconocida por la entidad gestora, que deniega, consecuentemente, su pretensión, según resolución obrante al folio 12 de los autos-.

SEGUNDO

Alega el recurrente -Fundamento Jurídico Primero de su recurso- que la sentencia impugnada es contraria a las pronunciadas por igual Sala y Tribunal del País Vasco en 16 y 24 de noviembre de 1993, y que la cuestión litigiosa "radica en determinar si los trabajadores afectos por una minusvalía psíquica profunda y congénita, que como consecuencia de ello prestan servicios en los centros especiales de empleo... pueden o no acceder a la protección de la situación de invalidez permanente... dispensada en nuestro sistema contributivo de la Seguridad Social".

Esta forma y manera de planteamiento del recurso evidencia que, la entidad gestora recurrente, soslaya una relación precisa y circunstanciada de las sentencias en comparación - en la triple manifestación, exigida por el artículo 223 del texto refundido procesal laboral, de hechos, fundamentos y pretensiones respecto a litigantes en idéntica situación jurídica- que ponga de manifiesto, aun mediante una mínima argumentación, los términos en que sitúa la contradicción, a fin de asegurar una posibilidad real de defensa a la parte recurrida; requisito que reiterada doctrina de esta Sala ha calificado de esencial e insubsanable. Ello es así, porque, como informa el Ministerio Fiscal, cuyo dictamen acusa la falta de este elemento, tal parte procesal "sitúa la comparación en el hecho de que todos los sujetos prestaban sus servicios en los Centros Especiales de Empleo de la Diputación Foral de Álava, constituidos al amparo del R.D. 2273/85, de 4 de diciembre, siendo así que... la comparación debía haberse situado en orden a las minusvalías... y a la incidencia que sobre la capacidad de ellos hubiera tenido el desarrollo de la enfermedad".

Pero es que, además, como también afirma el Ministerio Público, tampoco concurre el presupuesto de contradicción al no existir la identidad sustancial exigida por el artículo 217 del mencionado texto procesal. Esta desigualdad se produce en cuanto a los hechos y su fundamentación; y, así, en la sentencia recurrida, el actor que ha prestado, durante más de diez años, su actividad en un Centro Especial de Desempleo, ha visto agravada su deficiencia inicial por una agravación sobrevenida, agravación que le ha originado una incapacidad absoluta para continuar desarrollando el trabajo que realizaba compatible con su enfermedad originaria, constituyendo esta agravación la "ratio decidendi" del pronunciamiento judicial. En la sentencia de comparación no se declara que se haya producido una situación funcional distinta y agravada respecto a la inicial, que justifique la invalidez permanente pretendida, y, de contrario, si se constata que los trabajadores "disminuidos" seguían realizando las tareas de siempre.

TERCERO

La no concurrencia del requisito más singular y específico del recurso que nos ocupa, cual es el de contradicción entre la sentencia impugnada y la contraria, así como la falta de relación precisa y circunstanciada de la misma, lo que hace ocioso el examen del motivo de infracción legal y quebrantamiento de doctrina sólo posible a partir del cumplimiento de aquellos requisitos; sin hacer expresa imposición de costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 1 de marzo de 1994 en el recurso de suplicación num. 1170/93, interpuesto por Dª Almudenaen nombre y representación de su hija Dª Concepcióncontra la sentencia dictada en 12 de febrero de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Álava en los autos num. 892/92 seguidos a instancia de las anteriores, sobre INVALIDEZ. No se hace expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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