STS, 23 de Octubre de 2001

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2001:8186
Número de Recurso914/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por GIMENEZ GARCIA Y HERMANOS S.A., representado por la Procuradora Dña. Teresa Bustos Pardo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 29 de enero de 2001 (autos nº 31/99), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Rodolfo, representado y defendido por el Letrado D. Antonio Pérez Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de julio de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor inició su relación laboral con la empresa demandada el 1-7-1992, con la categoría profesional de conductor- perceptor y un salario mensual de 219.653 ptas. con prorrata de pagas extraordinarias. 2.- El 22-12- 98 tuvo lugar una reunión de delegados de personal y la empresa, firmandose un pacto, siendo uno de los firmantes el actor, cuyo tenor literal es el siguiente: Los reunidos, a fin de evitar conflictos colectivos y reclamaciones individuales sobre temas no pactados o bien claramente no determinados en el convenio colectivo de transportes regulares y discrecionales de viajeros de la Región de Murcia, y como complemento a este texto, deciden aclarar y pactar tales temas, siendo de exclusiva aplicación entre la representación que ostenta, se reconocen capacidad jurídica y de obrar para concertar el presente acuerdo, y a tal fin PACTAN: 1.- Se considera trabajo efectivo el tiempo de conducción de acuerdo con el baremo pactado el día 21 de abril de 1998 (adjuntamos fotocopia firmada nuevamente). 2.- Se considera tiempo de presencia, a disposición del empresario, quince minutos cada día cuando deba recoger el vehículo en un garaje para iniciar el servicio diario y otros quince minutos diarios cuando traslade el vehículo a un garaje al finalizar tales servicios diarios. 3.- Se considera tiempo de presencia, a disposición del empresario, por razones de espera, expectativas de servicio, guardias, limpieza del vehículo (esto último treinta minutos), carga y descarga de paquetería y equipaje, liquidación de recaudación, picado y control del billetaje, repostando, averías, viaje sin servicio, así como cuando entre la finalización oficial de un servicio y el inicio oficial del siguiente, medie un tiempo de treinta minutos o inferior a este. En el supuesto de que entre la llegada oficial de un servicio y el inicio oficial del siguiente sea superior a treinta minutos, solamente se considerará que el conductor queda a disposición del empresario, los últimos treinta minutos. 4.- Se pacta el precio de cada hora de presencia a 938 pesetas. 5.- Se desiste de todas y cada una de las reclamaciones judiciales en curso, así como el carácter retroactivo hasta hoy. 6.- Se acuerda la vigencia de este pacto, hasta tanto se acuerde el próximo convenio colectivo del Sector. 3.- En el mes de julio de 1997 el actor ha realizado los siguientes turnos de trabajo: A) Días 1 a 5: Aguilas-Murcia con toma del servicio a las 9,15 hora de salida las 9,30, hora de llegada las 22,00 y deje de servicio a las 22,15. B) Días 7 a 12: Aguilas-Mazarrón- Murcia, con toma de servicio a las 5,45 horas, hora de salida las 6,00 horas, hora de llegada las 17,30 horas y deje del servicio a las 17,45 horas. C) Días 14 a 26, excepto el 20 por descanso: días 14 a 18, toma del servicio a las 6,45 horas, comienzo a las 7,00 horas, hora de llegada a las 19,30 horas y deje del servicio a las 19,45 horas. Del día 21 al 26, toma del servicio a las 9,15 horas, salida a las 9,30 horas, hora de llegada a las 22,00 horas y deje del servicio a las 22,15 horas; durante estos días el servicio fue Aguilas-Murcia. D) Días 28 a 31: Aguilas-Mazarrón.-Murcia: hora de toma 5,45, salida las 6,00 horas, llegada las 17,30 horas y deje del servicio a las 17,45 horas. Durante el mes de julio de 1997 el actor ha realizado las siguientes horas de presencia y extraordinarias: A) Horas extraordinarias: Días 1 al 5: 1,50 horas. Días 14 al 18: 10 horas. Días 21 al 26: 10,75 horas. B) Horas de presencia: días 1,3 y 4: 2,45 horas por día: 7,35 horas. Días 2 y 5: 4,45 horas por día: 8,9 horas. días 7 a 11: 4 horas por día: 20 horas. día 12: 12 horas. días 14 al 18: 3 horas diarias: 15 horas. Días 21 al 26: 4,45 horas diarias: 26,7 horas. días 28 a 31: 4 horas diarias: 16 horas. La jornada efectivamente realizada durante el mes de julio fue la siguiente: días 1, 3, y 4, 9 horas; días 2 y 5; 7,15 horas; días 7 a 12, 8 horas; días 14 a 18, 10 horas; días 20 a 26, 7,15 horas y días 28 a 31, 8 horas. 4.- En el mes de agosto de 1997 el actor ha realizado los siguientes turnos de trabajo:

  1. días 1 y 2: Aguilas-Mazarrón-Murcia: toma servicio 5,45 horas, salida 6,00 horas, llegada 17,30, deje servicio 17,45 horas.

  2. días 4 a 7: Aguilas-Murcia: toma servicio 6,45 horas, salida 7,00 horas, llegada 19,30 horas, deje servicio 19,45.

  3. día 8: Aguilas-Marzarrón-Murcia: desarrolló el mismo horario que los días 1 y 2.

  4. días 10 a 14 y día 16: Aguilas-Murcia: toma servicio 9,15 horas, salida 9,30 horas, llegada a las 22,00 horas, deje del servicio 22,15 horas.

  5. días 18 y 20 a 23: Aguilas-Mazarrón-Murcia: toma del servicio a las 5,45 horas, salida a 6,00 horas, llegada las 17,30 y deje del servicio a las 17,45.

  6. día 19: Aguilas-Murcia: toma del servicio a las 6,45, salida a las 7,00, llegada a las 19,30 y deje del servicio a las 19,45.

  7. días 25 a 29: Aguilas-Murcia: desarrolló el mismo horario que el día 19.

  8. día 31: Aguilas-Murcia: desarrolló el mismo horario que los días 10 a 14 y día 16. Durante el citado mes de agosto el actor ha realizado las siguientes horas de presencia y extraordinarias:

  9. Horas extraordinarias: días 4 al 10: 15 horas en total; día 19: 2 horas; días 25 al 29: 10 horas en total; día 31: 7 horas.

  10. Horas de presencia: día 1: 4 horas; día 2: 12 horas; día 4, 5, 6 y 7: 3 horas al día; día 8: 4 horas; día 11, 12, 13 y 16: 4,45 horas al día; día 18: 4 horas. día 19: 3 horas; día 23: 12 horas; días 25 a 29: 3 horas al día. La jornada efectiva realizada durante el mes de agosto fue la siguiente: días 1, 2, 8, 18, 20, 21 y 22: 8 horas cada día; días 4,5,6,7,19 y 25 a 29: 10 horas cada día; día 16: 7 horas. días 11 a 14 y 16: 7,45 horas cada día.

    1. - En el mes de septiembre de 1997 el actor realizó los siguientes turnos de trabajo:

  11. Días 1 a 6: Aguilas-Murcia: toma servicio 9,15 horas, salida 9,30 horas, llegada 22,00 horas, deje servicio 22,15 horas. B) Días 8 a 11: toma servicio a las 5,45 horas, salida a las 6,00 horas, llegada a las 17,30 horas y deje servicio a las 17,45 horas (servicio Aguilas-Mazarrón). C) Día 12: Aguilas-Murcia: 6,45 toma servicio, 7,00 horas comienzo servicio, 19,30 llegada y 19,45 deje servicio. D) Día 13: Aguilas-Mazarrón-Murcia desarrolló el mismo horario que días 8 a 11. E) días 15, 17 a 19: servicio Aguilas-Lorca-Murcia: toma servicio 6,45, salida alas 7,00 horas, llegada a las 18,30 horas y deje del servicio a las 18,45. F) Día 16, 21, 29 y 30: servicio Aguilas-Lorca-Murcia: toma servicio 8,45 horas, salida 9,00 horas, llegada 22,00 horas y deje servicio 22,15 horas. G) Días 22 a 26: Aguilas-Lorca-Murcia: toma servicio 7,45 horas, salida 8,00 horas, llegada a las 20,30 horas y deje servicio 20,45 horas. Durante este mes de septiembre, el actor ha realizado las siguientes horas extraordinarias y de presencia:

  12. horas extraordinarias: días 1 al 5: 5 horas en total. Día 6: 7,25 horas. Día 12: 2 horas. Día 15 al 21: 25,50 horas en total. Día 22 a 26: 3,75 horas en total. Día 29: 0,5 horas.

  13. horas de presencia: días 1 a 5: 13,75 en total. Día 6: 4,75 horas. Día 8 al 11: 16 horas. Día 12: 3 horas. Día 13: 12 horas. Día 15, 17, 18, 19: 7 horas en total. Día 16 y 21: 3 horas en total. Días 22 a 26: 13,75 horas en total. Día 29: 3,50 horas. Día 30: 3,50 horas. La jornada efectiva durante este mes fue la siguiente: días 1 a 5: 9 horas; día 6: 7,15 horas; días 8, 9, 10 y 11, horas; día 12: 10 horas; día 13: 11,15 horas; días 15, 17, 18, 19 y 22 a 26: 8,45 horas; días 16: 7,15 horas, al igual que día 21; días 29 y 30: 8,30 horas.

    1. - En el mes de octubre de 1997 el actor realizó los siguientes turnos de trabajo:

  14. días 1,2,3,5,19 y 28 a 31: Aguilas-Lorca-Murcia: toma servicio: 8,45 horas, salida 9,00 horas, llegada 22,00 horas, deje servicio 22,15 horas.

  15. días 6 a 10: Aguilas-Mazarrón-Murcia: toma servicio 5,45 horas, salida a las 6,00 horas, llegada a las 17,30 horas, deje servicio a las 17,45 horas.

  16. día 12: Aguilas-Lorca-Murcia toma servicio: 18,45 horas, salida 19,00 horas, llegada 22 horas, deje servicio 22,15 horas.

  17. día 13 a 17: Aguilas-Lorca-Murcia: toma servicio: 6,45 horas, salida 7,00 horas, llegada 18,30 horas, deje servicio 18,45 horas.

  18. días 20 a 24: Aguilas-Lorca-Murcia: toma servicio: 7,45 horas, salida 8,00 horas, llegada 20,30 horas, deje servicio 20,45 horas, excepto el día 24 que terminó a las 22,15 horas.

  19. día 26: Aguilas-Lorca-Murcia: toma servicio: 18,45 horas, salida 19,00 horas, llegada 20 horas, deje servicio 20,15 horas.

  20. día 27: Aguilas-Lorca-Murcia: toma servicio: 6,45 horas, salida 7,00 horas, llegada 22,00 horas, deje servicio 22,15 horas.

  21. días 28 a 31: Aguilas-Lorca-Murcia: toma servicio: 8,45 horas, salida 9,00 horas, llegada 22,00 horas, deje servicio 22,15 horas. Durante el citado mes, el actor ha realizado las siguientes horas:

  22. horas extraordinarias: días 1 al 3: 1,5 horas. Día 5: 7,25 horas. Día 12: 3,50 horas. Día 13 al 17: 3,75 horas en total. Día 19: 7,25 horas. Día 20 al 26: 15,50 horas en total. Día 27: 1,75 horas. Día 28 al 31: 2 horas en total. B) horas de presencia: días 1 al 3: 4x3,50: 14 horas total. día 5: 1,50 horas. Días 6 al 10: 20 horas en total. Días 13 al 17: 8,75 horas en total día 19: 1,50 horas. Día 20: 1,75 horas. Días 21 a 23: 8,25 horas en total. Día 24: 3 horas. Día 27: 4,25 horas. Días 28 a 31: 14 horas en total. Durante este mes la jornada efectiva ha sido la siguiente: días 1, 2 y 3: 8,30 horas; día 5, 7,15 horas; 6,7,8,9 y 10: 8 horas; día 12: 3,30 horas; días 13,14,15,16,17,21,22 y 23: 8,45 horas; días 19: 7,15 horas; día 24: 10 horas; día 26: 1,30 horas; día 27: 9,45 horas; días 28 a 31: 8,30 horas.

    1. - En el mes de noviembre de 1997, el actor realizó los siguientes turnos de trabajo:

  23. días 3,6,7: Aguilas-Mazarrón-Murcia: toma servicio 5,45 horas, salida a las 6,00 horas, llegada a las 17,30 horas y deje servicio a las 17,45 horas.

  24. día 9: Aguilas-Mazarrón-Murcia: toma servicio 18,45 horas, salida a las 17,00 horas, llegada a las 22 horas y deje servicio a las 22,15 horas.

  25. días 10 y 11: Aguilas-Lorca-Murcia: toma servicio 6,45 horas, salida a las 7,00 horas, llegada a las 18,30 horas y deje servicio a las 18,45 horas. A partir del día 12 el actor inició proceso de incapacidad temporal. Durante este mes el actor realizó las siguientes horas extraordinarias y de presencia: A) horas extraordinarias: día 9: 3,50 horas. Día 10 y 11: 1,50 horas en total. B) horas de presencia: días 3,6 y 7: 12 horas en total. Días 10 y 11: 3,50 horas en total. La jornada efectiva durante este mes fue la siguiente: días 3,6 y 7: 8 horas. Día 9: 3,30 horas. Días 10 y 11: 8,45 horas.

    1. - El valor de la hora extraordinaria asciende a 980 ptas/hora. 9.- El valor de la hora de presencia asciende a 938 ptas. 10.- En las horas de presencia el actor realiza las siguientes actividades: el actor, durante todo ese tiempo está a disposición del empresario y ejecuta las siguientes tareas: arranque del autobús, comprobación de su correcto funcionamiento, puesta en marcha y control de máquina expendedora de billetes, rellenado del libro de ruta y del disco del tacógrafo, desplazamiento del autobús hasta el andén, colocación de equipajes, repostado del vehículo, entrega de recaudación del día anterior, regreso con el autobús al anden para el regreso al punto de origen repitiendo las operaciones antes descritas; finalmente llegada a destino, entrega de recaudación, limpieza del vehículo, extracción del disco tacógrafo, poniendo los kilómetros que marca al final del trayecto. 11.- Se promovió acto de conciliación que resultó intentado sin efecto. La papeleta se interpuso el 20-7-98 y el acto de conciliación tuvo lugar el 3-8-98. La demanda se interpuso el 29-1-99".

    El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Rodolfo, frente a la empresa GIMENEZ GARCIA Y HERMANOS S.A., debo condenar y condeno a GIMENEZ GARCIA Y HERMANOS S.A. a que por los conceptos expresados abone al actor la cantidad de 496.993 ptas.".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Giménez García y Hermanos, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 14 de julio de 1999, en virtud de demanda interpuesta por don Rodolfo contra la empresa Giménez García y Hermanos, S.L., en reclamación de cantidad y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 6 de marzo de 2000. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor D. Luis Andrés, cuyas circunstancias personales constan en autos, presta servicios profesionales para la empresa demandada, "L., S.A.", dedicada a la actividad de Transporte de Viajeros con domicilio en Valladolid y sujeta en su actividad y relaciones al Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Provincia de Valladolid. 2.- El demandante que ostenta la categoría de conductor y una antigüedad de 15-12-70, con salario de 137.972 pts., realiza desde el 8-9-97 por orden de la empresa dos tipos de trayectos: el primero de lunes a sábados laborables Zaragoza-Agreda y de Agreda-Zaragoza con horario de 10,45 horas a 12,15 horas, la ida. El horario previsto de regreso a Zaragoza desde Agreda es el 15,15 horas. El actor entre el trayecto de ida a Agreda y la vuelta a Zaragoza permanece en Agreda el tiempo intermedio, aproximadamente unas dos horas de libre disposición. El segundo trayecto es de tarde, de lunes a viernes de Zaragoza a Soria y de Soria a Zaragoza a las 21,15 horas. El trayecto es de más de dos horas siendo la hora de llegada dependiendo también de la salida que en ocasiones es de las 21,30 horas, de entre las 23,30 horas y las 24 horas. El actor permanece en Soria el tiempo intermedio desde su llegada a esta ciudad y su salida para el regreso a Zaragoza durante unas tres horas que son de su libre disposición. Se da por reproducida la orden de servicio obrante en autos al folio 31 así como los tacógrafos relativos al período que se reclama en demanda. 3.- El demandante, mediante comunicación de 27-3-98 reclamó a la empresa el abono de horas extraordinarias y horas de presencia. La demanda a través de su responsable del departamento jurídico remitió al actor escrito por el que se señaló entre otros extremos el de: "Por tanto, a los efectos que interesan, del cómputo de las horas de trabajo efectivo resulta un total de cuarenta horas y treinta minutos de tiempo de trabajo efectivo semanal" ...."lo que suma un total de 26 horas extraordinarias durante el año objeto de la reclamación". Se da por reproducida la comunicación citada. 4.- El demandante dedujo papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente con el resultado que es de ver en autos. 5.- El demandante reclama el abono de 12 horas extraordinarias desde el día 8-9-97 a mayo de 1998 y un total de 813,30 horas de espera". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 16 de marzo de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 8 del R.D. 1561/95. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 21 de marzo de 2001, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 11 de junio de 2001.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere a la calificación como horas de presencia u horas de descanso en el transporte regular por carretera de las que median entre la finalización de un trayecto en una población de destino y la iniciación del trayecto de vuelta a la población de partida o a aquélla en la que termina el viaje del día. La sentencia recurrida considera que tales intervalos de tiempo deben calificarse como horas de presencia, mientras que la sentencia de contraste se ha inclinado por la solución contraria. Pero en los hechos y fundamentos de una y otra son de apreciar en un análisis comparativo detenido diferencias sustanciales que impiden entrar en el fondo del asunto.

El art. 8.1, párrafo tercero, del RD 1561/1995 define como "tiempo de presencia" "aquél en que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otros similares", remitiendo en el párrafo siguiente a los "convenios colectivos" la determinación "de los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia". La calificación como "tiempo de presencia" depende, por tanto, de varios factores: la ocupación o actividad desempeñada por el trabajador, descrita en la norma mediante una enumeración ejemplificativa; el hecho de estar "a disposición del empresario"; y las especificaciones de los convenios colectivos.

Entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste concurren las siguientes diferencias relevantes a efectos de calificación del tiempo intermedio de "deje" y "toma" de servicio: 1) en la sentencia de contraste consta expresamente que las horas intermedias son de "libre disposición" del trabajador, lo que no ocurre en la sentencia recurrida; 2) en la sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, el trabajador realiza con frecuencia horas extraordinarias en el tiempo intermedio, lo que constituye un indicio de puesta a disposición del empresario durante el mismo; 3) en la sentencia recurrida la ruta, tal como se describe en hechos probados, empieza y termina en una población distinta; y 4) en la sentencia recurrida, el empresario y los representantes de los trabajadores han pactado un acuerdo colectivo en virtud del cual se conceptúa como tiempo de presencia el que media "entre la llegada oficial de un servicio" y el "inicio oficial del siguiente", con un límite de media hora en cada caso, sin que se dé un acuerdo colectivo equivalente en la sentencia de contraste.

En conclusión, aunque las argumentaciones de las sentencias comparadas apuntan en distinta dirección doctrinal, no existen términos hábiles para la declaración de doctrina unificada, ya que una y otra han enjuiciado y resuelto litigios dispares en aspectos relevantes para la decisión.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa GIMENEZ GARCIA Y HERMANOS S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 29 de enero de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de julio de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, en autos seguidos a instancia de DON Rodolfo, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS 1085/2010, 9 de Diciembre de 2010
    • España
    • 9 de dezembro de 2010
    ...como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( SSTS de 15.06 y 23.10.2001 , entre otras). Por otro lado, obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un recurso amparado en este fundamento legal, que el recur......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR