STS, 17 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
ECLIES:TS:2001:9877
Número de Recurso1348/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de TA MAISON 2002, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha sede en Albacete, de fecha 7 de febrero de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 1610/00, formulada por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 3 de octubre de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Sonia, frente a la empresa TA MAISON 2002. S.L., en reclamación de despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de octubre de 2000, el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete dictó sentencia en en virtud de demanda formulada por DOÑA Sonia, frente a la empresa TA MAISON 2002. S.L., en reclamación de despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde el día 24 de marzo de 2000, siendo su categoría profesional la de Comercial y su salario el de 148.470 pesetas mensuales, (4.949 pts. diarias) incluido el prorrateo de pagas extras, no ostentando cargo sindical alguno. SEGUNDO.- Que la actora concetó el día 24 de marzo de 2000 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, con una duración de 20 horas semanales con la mercantil demandada, figurando en la claúsula cuarta del mismo que el contrato era para la realización de obra o servicio determinado consistente en la promoción de oficinas en venta en la zona centro, que el salario sería según convenio, de acuerdo con lo dispuesto en la claúsula sexta del contrato, y añadiendose como claúsula adicional primera que el trabajador aceptará la movilidad geográfica a cualquier provincia de España. La actora ha venido percibiendo durante los meses de Abril a Junio de 2000 una retribución líquida de 53.000 pesetas mensuales. TERCERO.- Que según informe del Subinspector de Empleo y Seguridad Social Dª Carmenlo Chilleron Hidalgo en visita girada el día 10-04-2000 a la empresa Ta Maison 2002 S.L., en su centro de trabajo en la C/Maria Marin 24 bajo de Albacete se ha podido constatar entre otros hechos que presta servicios en dicho centro de trabajo Dª Sonia con contrato a tiempo parcial de 20 horas semanales, si bien realiza una jornada de lunes a viernes de 9,30 a 13,30 y de 16,30 a 20,30 y sábados de 10 a 13. CUARTO.- Que la empresa demandada, cuyo administrador único es la tambien mercantil Marta-31 S.L., según consta en la escritura de poder otorgada por TA-MAISON 2002, S.L. tiene por objeto social entre otros la compraventa y explotación de solares y terrenos de toda clase, la promoción y construcción de toda clase de edificios y obras, así como la mediación en toda clase de actos y contratos sobre bienes inmuebles. La citada mercantil figura dada de alta en el I.A.E. cuota municipar en el epígrafe 834 denominado servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial. QUINTO.- Que la empresa demandada entregó una carta a la trabajadora por la que se le comunicaba la finalización de su contrato el día 30 de junio de 2000. SEPTIMO.- Que con fecha 25-7-2000 se formalizó acta de conciliación ante el S.M.A.C. de la Consejeria de Industria y trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que concluyó con el resultado de sin avenencia por los motivos que constan en dicha acta. OCTAVO.- Que con fecha 26 de julio de 2000 se ingresó en la cuenta de Consignaciones del Juzgado de lo Social nº UNO la cantidad de 183.731 pesetas, indicandose expresamente que 60.000 pesetas lo eran en concepto de indemnización y 123.929 en concepto de salarios de tramitación, siendo ésta l amisma cantidad que la ofrecida en el acto de conciliación". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Sonia, representada por la letrada Dª Ana Maria Rodríguez Velencoso, contra la empresa demanda TA-MAISON 2002. S.L. debo declarar y declaro el despido de la actora efectuado por la demandada el día 30 de junio de 2000 es IMPROCEDENTE y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa a que a su elección, que ha de efectuar en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta Sentencia, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice con la cantidad de 60.405 pesetas y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30 de junio de 2000) hasta la notificación de la presente resolución sobre una base diaria de 4.949, debiendo tenerse presente que se encuentra ya consignada judicialmente por la empresa desde el día 26 de julio de 2000 la cantidad de 183.731 pesetas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 7 de febrero de 2001, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que con desestimación del recurso formalizado pro parte de TA-MAISON 2002, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Albacete, de fecha 3 de octubre de 2000, en los autos número 546/00, sobre Despido, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la parte recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del letrado dela parte impugnante del recurso, en cuantía de 40.000 (CUARENTA MIL) pesetas, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del TA-MAISON 2002, S.L., en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 15 de Junio de 2000 (recurso número 4006/99).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida ha confirmado la dictada en instancia, que condenó a la empresa demandada por despido improcedente, y asumió como salario para la cuantificación de las consecuencias indemnizatorias del despido, el señalado en el Convenio Colectivo de la construcción, por entender que tal era el aplicable a dicha Empresa. Con este fundamento estableció la indemnización y el importe de los salarios de tramitación, y prolongó el devengo hasta la fecha general de notificación de la Sentencia, sin paralizarle en la fecha del intento de avenencia por entender insuficiente el ofrecimiento que allí efectuó la demandada. El recurso de Casación limita su contenido impugnatorio a la aplicación del Convenio Colectivo aludido, sin impugnar la calificación del despido como improcedente ni la condena a todos los salarios de tramitación, sino que insta que se mantenga la cuantía salarial realmente satisfecha (aunque acomodada a la jornada más amplia de la trabajadora), pero negando la mencionada aplicabilidad del Convenio Colectivo de la Construcción, porque su actividad es la de una inmobiliaria, que no construye los edificios sobre los que negocia, y no resulta sujeta a tal Convenio Colectivo.

SEGUNDO

Como Sentencia que mantiene doctrina contraria a la aquí reprochada se invoca la de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo de 15 de Junio de 2000, oportunamente mencionada en el escrito de preparación y aportada al rollo, que decide sobre la aplicación del Convenio Colectivo de la Construcción a una Empresa dedicada al negocio de intermediación inmobiliaria y concluye que al no realizar actividad de "construcción y obras públicas", sino únicamente la intermediación mercantil, no queda dentro del ámbito funcional de aplicación del Convenio debatido.

TERCERO

Opone la recurrida y abunda el Ministerio Fiscal que no hay la imprescindible contradicción entre la Sentencia recurrida y la de contraste; y tal alegación contiene una elucubración formal en cuanto referida a los dos Convenios Colectivos respectivamente aplicados en una y en otra Sentencia son, en lo que aquí se decide, de coincidente literalidad, dado que se refieren a las mismas actividades iniciales "construcción y obras públicas", y a las que enuncian en sus respectivos "Anexo II", donde se encuentra literalmente la actividad de "Inmobiliarias incluida la gestión de cooperativas", y esta es la noma pactada esencial y radical, siendo accesorio que, por razón temporal se aplique el Convenio estatal de 4 de Mayo de 1992, o el que le sucedió de 30 de Abril de 1998, cuyos mencionados Anexos II, incluyen, a salvo diferencias de otras actividades, la mencionada, de inmobiliaria, con la transcrita extensión a la gestión de Cooperativas. De esta inclusión se deduce la de los respectivos Convenios provinciales, que son simples desarrollos, de imposible aplicación, si no lo es el estatal de la actividad. En este extremo normativo hay absoluta coincidencia entre los dos supuestos enjuiciados.

CUARTO

Se opone también la diferente cuestión litigiosa de fondo, a saber, una reclamación salarial en la Sentencia de contraste y una demanda por despido en el procedimiento donde recae la Sentencia ahora impugnada; pero no cabe desconocer que la parte recurrente, con perfecto derecho a obtener unificación doctrinal, ha renunciado a plantear la restantes cuestiones que pudieran enturbiar la contradicción, para limitar su impugnación a la consistente en aplicar el Convenio Colectivo de la Construcción a quien desarrolla la actividad que la recurrente tiene como propia, y en esta limitada actuación procesal es evidente la contradicción, porque la parte niega dicha aplicabilidad, la Sentencia recurrida la afirma, y la invocada como contradictoria la niega.

QUINTO

Aún hay que estudiar un tercer escollo argüido por la recurrida y por el Ministerio Fiscal, consistente en que en la Sentencia de contradicción se parte de la respuesta negativa a la premisa fáctica de la dedicación de la demandada a la aludida actividad de la construcción, mientras que en la sentencia recurrida no aparece tal negación. Es cierta la alegación, porque una y otra Sentencia parten de una doctrina coincidente y que consiste en que para decidir sobre la aplicación o inaplicación del debatido Convenio Colectivo de la Construcción hay que atender prioritariamente a la actividad real de la Empresa, mejor que a la dedicación que figure en los estatutos sociales, de tal modo que en uno y en otro supuesto se obvia la decisión atendiendo a dichos documentos, si consta la no dedicación a la actividad debatida; pero sucede que mientras en la recurrida no aparece la exclusiva dedicación de la Empresa demandada a la actividad de intermediación inmobiliaria, en la que se aporta como contradictoria consta el éxito de la alegación de la demandada que ha acreditado su única dedicación a actividades entre las que no consta la de construcción, por lo que se la excluye del listado contenido en el Anexo II del Convenio Colectivo publicado por Resolución de 30 de Abril de 1998 y antecedido del que lo fue por Resolución de 4 de Mayo de 1992. En acatamiento al art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, esta causa de inadmisión actúa ahora como causa de desestimación, pronunciamiento que lleva aparejado el de condena en costas y de pérdida de los eepósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de TA MAISON 2002, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha sede en Albacete, de fecha 7 de febrero de 2001, y declarar como declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Se condena a la recurrente al pago de las costas devengadas que incluirán los honorarios de Letrados de los comparecidos como recurridos. Pérdida de los depósitos a los que se dará el destino legal

Devuélvanse las actuaciones al organo judicial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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