STS, 23 de Febrero de 2005

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2005:1140
Número de Recurso2524/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. CARLOS MARTÍNEZ DEL VALLE, en nombre y representación de Dª Gema, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 27 de febrero de 2003, en recurso de suplicación nº 34/01, correspondiente a autos nº 422/00 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en los que se dictó sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, deducidos por la parte recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECLAMACIÓN DE VIUDEDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el INSS, representado por el Letrado D. TORIBIO MALO MALO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 26 de febrero de 2003, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que, desestimando el recurso interpuesto por Dª Gema, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha veinte de noviembre de 2000, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus aspectos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 20 de noviembre de 2000, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) A Dª Gema, viuda de D. Ángel le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4/1/94 pensión de viudedad por aplicación de los Reglamentos Comunitarios con efectos 1/4/93, por un periodo de cotización de 9.353 días, de los cuales 1.163 corresponden a periodos de cotización en España y 8.90 días a periodos de cotización en Francia, con un porcentaje a cargo de España del 12,43% y por un importe líquido a percibir de 5.887 ptas. mensuales, que a partir de 1/1/00 se fijó como consecuencia de las revalorizaciones anuales en la cuantía de 7.799 ptas. Por escrito de la demandante que tuvo entrada en el INSS el día 13/4/00 se solicitaba la revisión de la mencionada pensión con efectos desde abril de 1993, por entender que su esposo estuvo afiliado a la Seguridad Social española más de 1.800 días, percibiendo en vida una pensión de vejez SOVI (Seguro Obrero de Vejez e Invalidez). Dicha solicitud fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial de Albacete del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se señalaba que la pensión de viudedad había sido reconocida en función de las cotizaciones efectuadas por el causante (1.163 días) en este país, correspondiéndole un porcentaje a cargo de España del 12,43% de conformidad con la Normativa establecida en los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social. 2º) D. Ángel, esposo de la actora, fue beneficiario en vida de una pensión de Vejez SOVI en virtud de resolución de la Dirección Provincial del INSS en Albacete de fecha 25/4/84 y con efectos desde agosto de 1980. 3º) D. Ángel acreditó en España los siguientes periodos de cotización: desde el 1/4/52 hasta 30/12/56 en el Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena como trabajador eventual; desde el 3/1/53 al 19/8/53 al Régimen General (S.S.U.); desde el 28/11/54 al 25/11/55 en el Régimen General (S.S.U.) y desde el 1/1/55 al 30/12/56 al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena como eventual".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN PENSIÓN DE VIUDEDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 16 de septiembre de 1999.

CUARTO

Por el Letrado D. CARLOS MARTÍNEZ DEL VALLE, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 5 de abril de 2004 y en el que se alegó un ÚNICO MOTIVO: Se formula al amparo del art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 23 de septiembre de 2004, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 16 de febrero de 2005 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina recae sobre la solicitud de una pensión de viudedad SOVI, reclamada por la hoy parte recurrente en base a una pretérita pensión de jubilación de dicho antiguo régimen de Seguridad Social reconocida, en su día, al cónyuge fallecido de la parte que ahora reclama.

Es de significar que la postulante de la pensión de Seguridad Social reclamada en estos autos reside en Francia, a donde emigró, junto con su esposo, hace ya años y tras haber prestado este último servicio en España, en condición de trabajador eventual agrícola por cuenta ajena durante determinados periodos de tiempo que, seguidamente se indican: desde el 1 de Abril de 1952 al 30 de Diciembre de 1956, acreditando como periodos cotizados, del 3 de Enero de 1953 al 19 de Agosto del mismo año a los Seguros Sociales Unificados, de 28 de Noviembre de 1954 al 25 de Noviembre de 1955, también, a los Seguros Sociales Unificados y de 1 de Enero de 1955 al 30 de Diciembre de 1956 al Régimen Especial Agrario.

En su momento -25 de abril de 1984 y con efectos de agosto de 1980- el INSS, hoy parte recurrida, reconoció al esposo de la parte demandante de autos pensión de jubilación, por entender que reunía el período de carencia preciso de 1800 días de cotización.

En base a tal reconocimiento de pensión de jubilación se postula, ahora, la cuestionada de viudedad que fue denegada por el INSS en base a la no concurrencia del período de carencia preciso para poder optar a esa prestación del antiguo régimen SOVI.

Lo que si hizo el INSS, con fecha 4 de enero de 1994 y con efectos de 1 de abril de 1993, en que se produjo el fallecimiento del causante de la prestación postulada en estos autos, fue reconocer a la hoy parte recurrente en casación unificadora de doctrina una pensión de viudedad en base al art. 44 del Reglamento Comunitario 1408/1971, computando un total de días cotizados de 9.353 de los que 1.163 lo fueron en España, por lo que le asignó, en aplicación del principio "prorrata temporis" y con un porcentaje a cargo de la Seguridad Social española de un 12,43% una pensión inicial de 5.887 ptas. mensuales, más tarde, incrementada hasta la cantidad de 7.799 ptas.

SEGUNDO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

TERCERO

El estudio comparativo de ambas sentencias valoradas en el presente recurso pone de manifiesto la ausencia de ese requisito básico de la contradicción entre ellas, toda vez que, de una parte, y aunque esto no constituya un aspecto esencial al respecto, la sentencia recurrida se halla referida a una pensión de viudedad y la de contraste a una pensión de jubilación, aunque, ambas, se reclamen del mismo Régimen de Seguridad Social, el SOVI.

Sin embargo, lo que resulta transcendente en orden a la concurrencia de un requisito básico para la admisión del recurso planteado son los distintos períodos de cotización que se tienen en cuenta en una y otra resolución judicial y a la normativa que para cada uno de ellos resulta de aplicación, lo que impide apreciar que se pueda admitir una propia y verdadera contradicción entre la sentencia recurrida y la que se propone como término referencial.

En efecto, en la sentencia ahora impugnada, el periodo de cotización que se toma en consideración es el comprendido entre abril de 1952 y diciembre de 1956, en tanto que en la sentencia propuesta como término de comparación los periodos de cotización contemplados por la misma arrancan del 1 de enero del año 1960 y se extiende hasta el 31 de diciembre de 1964.

Aunque es cierto que en una y otra resolución judicial comparadas en el presente recurso se aborda, en definitiva, un mismo problema, cual es el del cómputo bimensual o mensual de los cupones abonados al Régimen Especial Agrario por los trabajadores agrícolas eventuales y, ello, a los fines de lucrar las prestaciones del extinto Régimen SOVI, sin embargo, la diferente normativa, aplicable y aplicada, en uno y otro caso hace inviable la concurrencia del requisito básico de la contradicción.

En la sentencia recurrida la normativa que se aplica es la O.M de 8 de abril de 1952 que se mantuvo en vigor hasta el 31 de julio de 1958, puesta en relación con la Resolución de la Dirección General de Previsión de 30 de enero de 1962. De esta anterior regulación legal, que la propia resolución impugnada estima vigente hasta el 31 de julio de 1958, se extrae la consecuencia, judicialmente asumida y declarada, de que cada cupón abonado como cotización del trabajador agrícola eventual tiene un carácter bimensual, lo que impide computar, en el caso de autos, los 1.800 días de cotización imprescindible.

Por su parte, la sentencia, referencial que se contrae a la valoración de un período de cotización posterior -1 de enero de 1960 al 31 de diciembre de 1964- y que, expresamente, también, hace alusión a la que denomina una "vieja" Resolución de la Dirección general de Previsión de 30 de enero de 1962, se plantea la cuestión de si es válido el criterio de computar el 50% de cotización al periodo comprendido entre enero de 1960 y septiembre de 1961. A este respecto, y aquí radica la "ratio decidendi" de la sentencia de contraste, se señala en la misma que la diferencia en orden a la cotización en el Régimen Agrario, entre los trabajadores fijos -para los que se computaban todos los días del mes- y los eventuales -para los que se computaba solo el 50% de esos días- desapareció en octubre de 1961.

En la propia fundamentación jurídica -F.J. 4º, párrafo 4- de la sentencia propuesta como término referencial ya se hace alusión a la fecha de octubre de 1961, como determinante del diferente tratamiento anteriormente establecido en la O.M. de 8 de abril de 1952 y en las Resoluciones de la Dirección General de Previsión de 14 de marzo de 1955 y 30 de enero de 1962, en relación con los trabajadores agrícolas eventuales, por lo que sin gran dificultad se advierte, que no puede existir contradicción entre la resolución, ahora impugnada, y la que se propone como término comparativo.

Al no poder admitirse el recurso huelga ya hacer alusión a las infracciones jurídicas que se denuncian en el mismo, debiendo significarse, únicamente, que la sentencia de esta Sala, de 10 de junio de 1974, dictada en Recurso de Interés de Ley y mencionada en el escrito de recurso, hace referencia al cómputo de las pagas extraordinarias en orden a la consecución del período carencial preciso para el reconocimiento de la prestación reclamada.

CUARTO

Por cuanto se deja razonado y teniendo en cuenta que, en caso de haber entrado en el enjuiciamiento del fondo del recurso, el dictamen del Ministerio Fiscal instaba su improcedencia, ha de inadmitirse el recurso de casación planteado lo que, ya en esta fase procesal, se convierte en su desestimación. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. CARLOS MARTÍNEZ DEL VALLE, en nombre y representación de Dª Gema, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 27 de febrero de 2003, en recurso de suplicación nº 34/01, correspondiente a autos nº 422/00 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en los que se dictó sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, deducidos por la parte recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECLAMACIÓN DE PENSIÓN DE VIUDEDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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