STS, 3 de Enero de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:272
Número de Recurso2603/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Bernal de Pablo Blanco en nombre y representación de CLECE S.A. contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2335/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián, en autos núm. 928/02 , seguidos a instancias de DÑA. Rosario, DÑA. Flora, DÑA. Amparo, DÑA. Pilar, DÑA. Eva, DÑA Ángeles, DÑA. Rita, DÑA. Isabel, DÑA. Carina, DÑA. Marí Jose, DÑA. Marina, DÑA. Esther, DÑA. Ariadna, DÑA. Virginia, DÑA. Mercedes, DÑA. Guadalupe, DÑA. Claudia y DÑA. Antonieta, contra ADAXKA y SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO DE IRUN, SOCIEDAD COOPERATIVA, CLECE S.A., AYUNTAMIENTO DE IRUN, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Ayuntamiento de Irun, a través del Departamento de Bienestar Social asume, entre otras, las funciones de asistencia domiciliaria a personas mayores vecinas del municipio, que presentan algún grado de incapacidad, y la atención a los pisos protegidos. El Ayuntamiento de Irun, no presta estos servicios con su propio personal, sino que adjudica los mismos periódicamente a empresas externas, que deben cumplir unas determinadas condiciones, y que optan a esta adjudicación a través de un concurso público. 2º.- Desde el año 1.998, sin que conste la fecha exacta, el Ayuntamiento de Irun había adjudicado el servicio de asistencia domiciliaria a personas mayores vecinas del municipio a la empresa "Servicio de Ayuda a Domicilio de Irun, S. Coop." y el servicio de atención a los pisos protegidos a la empresa "Adaxka". 3º.- Para cubrir las necesidades de personal derivadas de la adjudicación de estos servicios, las empresas adjudicatarias de estos servicios contrataron a las actoras, si bien no consta cual de las dos empresas adjudicatarias de los servicios de asistencia domiciliaria a personas mayores, y de atención a pisos protegidos contrató a cada actora. 4º.- Las actoras venían prestando sus servicios para las empresas "Servicio de Ayuda a Domicilio de Irun, S. Coop." y "Adaxka" con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual que a continuación se detallan:

Antigüedad Categoría Salario

Dª Rosario 1-09-00 Auxi.-Domic. 78.900 pts.

Dª Flora 5-05-01 Auxi.-Domic. 78.900 pts.

Dª Amparo 6-01-01 Auxi.-Domic. 78.900 pts.

Dª Pilar 18-12-00 Auxi.-Domic. 78.900 pts.

Dª Eva 10-06-00 Auxi.-Domic. 78.900 pts.

Dª Ángeles 4-01-01 Auxi.-Domic. 78.894 pts.

Dª Rita 7-06-00 Auxi.-Domic. 78.894 pts.

Dª Isabel 9-08-99 Auxi.-Domic. 78.894 pts.

Dª Carina 2-05-98 Auxi.-Domic. 78.894 pts.

Dª Marí Jose 1-07-98 Auxi.-Domic. 78.894 pts.

Dª Marina 1-07-99 Auxi.-Domic. 78.894 pts.

Dª Esther 15-06-00 Auxi.-Domic. 78.894 pts.

Dª Ariadna 24-05-97 Auxi.-Domic. 78.894 pts.

Dª Virginia 6-01-01 Auxi.-Domic. 78.894 pts.

Dª Mercedes 1-09-00 Auxi.-Domic. 78.894 pts.

Dª Guadalupe 1-09-97 Auxi.-Domic. 78.894 pts.

Dª Claudia 6-01-01 Auxi.-Domic. 78.894 pts.

Dª Antonieta 24-07-98 Auxi.-Domic. 78.894 pts.

5º.- Durante el año 2.001 las actoras realizaron las siguientes jornadas laborales. Dª Rosario una jornada laboral de 37,5% entre el 1 de octubre del 2.001 y el 31 de Diciembre de 2.001. Dª Flora una jornada laboral del 100 % entre el 1 de octubre del 2.001 y el 31 de diciembre del 2.001.Dª Amparo una jornada laboral del 87,5 % entre el 1 de octubre del 2.001 y el 31 de Diciembre del 2.001. Dª Pilar una jornada laboral del 45% entre el 1 de octubre del 2.001 y el 31 de Diciembre del 2.001. Dª Eva una jornada laboral del 87,5 % entre el 1 de octubre del 2.001 y el 31 de Diciembre del 2.001. Dª Ángeles una jornada laboral del 100% entre el 4 de enero del 2.001 y el 31 de Diciembre del 2.001. Dª Isabel una jornada laboral del 100% entre el 1 de Enero del 2.001 y el 31 de Diciembre del 2.001. Dª Carina una jornada laboral del 50% entre el 1 de Enero de 2.001 y 31 de Diciembre del 2.001. Dª Marina una jornada laboral del 100% entre el 1 de Enero del 2.001 y el 31 de Diciembre del 2.001. Dª Ariadna una jornada laboral del 100% entre el 1 de Enero de 2.001 y el 31 de Diciembre del 2.001. Dª Mercedes una jornada laboral del 100 % entre el 1 de Enero del 2.001 y el 31 de Diciembre del 2.001. Dª Guadalupe una jornada laboral del 100% entre el 1 de octubre del 2.001 y el 31 de Diciembre del 2.001. Dª Antonieta una jornada laboral del 100% entre el 1 de octubre del 2.001 y el 31 de Diciembre del 2.001. Dª Rita una jornada laboral del 75% entre el 1 de Enero del 2.001 y el 15 de Marzo del 2.001, del 87,5% entre el 16 de marzo de 2.001 y el 31 de Agosto del 2.001, y del 100 % entre el 1 de septiembre del 2.001 y el 31 de diciembre del 2.001. Dº Marí Jose una jornada laboral del 90% entre el 1 de Enero del 2.001 y el 13 de Enero del 2.001, y del 71,10% entre el 14 de Enero del 2.001 y el 31 de Diciembre del 2.001. Dª Esther una jornada laboral del 75% entre el 1 de Enero del 2.001 y el 31 de Enero del 2.001, y del 100% entre el 1 de Febrero del 2.001 y el 31 de Diciembre del 2.001. Dª Virginia una jornada laboral del 62,5 % entre el 6 de Enero del 2.001 y el 31 de Enero del 2.001, y del 100% entre el 1 de Febrero del 2.001 y el 31 de Diciembre del 2.001. Y Dª Claudia una jornada laboral del 75% entre el 6 de Enero del 2.001 y el 31 de Marzo del 2.001, y del 87,5% entre el 1 de Abril del 2.001 y el 31 de Diciembre del 2.001. 6º.- A comienzos del año 2.002, el Ayuntamiento de Irun convocó un concurso público para adjudicar los servicios de asistencia domiciliaria a personas mayores vecinas del municipio y de atención a los pisos protegidos siendo adjudicados ambos servicios a la empresa "Clece, S.A.", la cual se hizo cargo del servicio de asistencia domiciliaria a las personas mayores el 15 de Abril del 2.002, y del servicio de atención a pisos protegidos el 27 de Mayo del 2.002. 7º.- El 7 de Agosto del 2.001, la Asociación de Servicios de Ayuda a Domicilio Estatal y la Asociación de Empresas de Servicio de Ayuda a Domicilio, presentaron una demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, para solicitar que se declarara la nulidad del artículo 1 del convenio colectivo nacional de residencias privadas de personas mayores y servicio de ayuda a domicilio . Este procedimiento de conflicto colectivo fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 11 de Enero del 2.002 , que desestimó la demanda. 8º.- Las asociaciones promotoras del procedimiento de conflicto colectivo interpusieron un recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 11 de Enero del 2.002 , recurso que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Supremo mediante sentencia de 16 de Junio del 2.003 ; por la que desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia de instancia. Esta sentencia es firme. 9º.- La empresa "Servicio de Ayuda a Domicilio de Irun, S. Coop" se constituyó mediante escritura pública otorgada ante el notario de Irun D. Jesús María Sanza Amurrio el 22 de Diciembre de 1.994 con un capital social de 1.250.000 pts, que fue suscrito por los veinticinco socios fundadores de esta empresa, todos ellos socios trabajadores. Una copia de esta escritura de constitución obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida. 10º.- La empresa "Adaxka" se constituyó mediante documentos privado el 17 de Marzo de 1.998, y se inscribió en el registro de asociaciones de la Comunidad Autónoma del País asco mediante resolución de la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de 30 de Marzo de 1.998. 11º.- Las empresas "Adaxka" y "Servicio de Ayuda a Domicilio de Irún, S. Coop." tienen el mismo objeto social y el mismo domicilio social, situado en la calle General Bergaretxe, número 4, bajo, de la localidad de Irun, y la presidente de la cooperativa Dª Cecilia es a la vez gerente de la empresa "Adaxka". 12º.- El salario base que establece el convenio colectivo laboral de residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio, para el año 2.001 y para la categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio fue de 524,48 euros mensuales, el valor del plus de asistencia fue de 69,44 euros mensuales, el valor del plus de transporte fue de 31,55 euros mensuales y el del plus de antigüedad de 18,03 euros mensuales. 13º.- El 17 de octubre del 2.003 las empresas "Servicio de Ayuda a Domicilio de Irun, S. Coop." y "Adaxka" solicitaron el descuelgue del convenio colectivo laboral de residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio, no constando si se aceptó o no este descuelgue. 14º.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipuzkoa del Gobierno Vasco, los días 19 de Noviembre del 2.002 en dos ocasiones, y 18 de Diciembre del 2.001, compareciendo las empresas "Servicio de Ayuda a Domicilio de Irun, S. Coop." y "Adaxka" solo al último de estos actos, en el que no se llegó a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia, y no compareciendo ninguno de los codemandados a los otros dos intentos de conciliación, que se tuvieron por intentados sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimo las excepciones de la prescripción y de falta de legitimación pasiva de la empresa "Clece, S.A.", y entrando a conocer del fondo del asunto estimo las demandas acumuladas, y condeno a las empresas "Servicio de Ayuda a Domicilio de Irun, S. Coop.", "Adaxka" y "Clece, S.A." a abonar a las actoras las siguientes cantidades, a Dª Rosario 1.157,28 euros, a Dª Flora 290,19 euros, a Dª Amparo 664,87 euros, a Dª Pilar 339,47 euros, a Dª Eva 458,67 euros, a Dª Ángeles 2.886,61 euros, a Dª Rita 2.623,63 euros, a Dª Isabel 3.615,67 euros, a Dª Carina 1.528,04 euros, a Dª Marí Jose 2.766,47 euros, a Dª Marina 3.773,06 euros, a Dª Esther 3.337,44 euros, a Dª Ariadna 3.181,85 euros, a Dª Virginia 3.590,21 euros, a Dª Mercedes 2.925,13 euros, a Dª Guadalupe 3.181,85 euros, a Dª Claudia 2.506,49 euros y a Dª Antonieta 2.757,99 euros, más un 10% en concepto de mora, con la responsabilidad subsidiaria del Ayuntamiento de Irun respecto del abono de estas cantidades, y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CLECE S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2005 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa "CLECE, S.A. , frente a la Sentencia de 4 de Junio de 2004 del Juzgado de lo Social nª 4 de Donostia, en autos nº 928/02 , confirmando la misma en su integridad."

TERCERO

Por la representación de CLECE, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 31 de mayo de 2005, en el que se alega infracción por aplicación errónea del art. 44 del ET, apartados 1,2, y 3 en relación con el artículo 57 del Convenio Colectivo Estatal de Residencias Privadas de Personas Mayores y Servicio de Ayuda a Domicilio (BOE 15-3-2001 ). Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en fecha 31 de mayo de 2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de julio de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado las partes recurridas no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, es la determinación de que empresa de las dos a las que el Ayuntamiento de Irun adjudicó sucesivamente el servicio de Ayuda a domicilio a personas mayores, debe responder de las deudas salariales contraidas con los trabajadores; si la primera que contrajo las deudas con los actores , o la ahora recurrente Clece S.A., a la que posteriormente se le adjudicó el mismo, y que asumió a todos los trabajadores o a una parte significativa de los mismos, o una y otra solidariamente.

SEGUNDO

A efectos de la concurrencia o no del requisito de contradicción exigido en el artículo 217 de la LPL , sin el cual no es posible examinar el fondo litigioso procede hacer constar lo siguiente.

En el caso de la sentencia recurrida de acuerdo con los hechos probados, resulta que en el Juzgado de lo Social 4 de San Sebastián se tramitaron demandas acumuladas, en reclamación de cantidades, que constan detalladas en las mismas, tanto en su montante como conceptos, formuladas por todos los actores, y que fueron devengadas en el periodo que las empresas "Servicio de Ayuda a domicilio de Irun S. Cooperativa" y Adaxka, tenían adjudicados por el Ayuntamiento de Irun el servicio de asistencia domiciliaria a personas mayores vecinas de Irun y el de atención a piso protegido; a comienzos del año 2002 se convocó por el Ayuntamiento de Irun nuevo concurso, siendo adjudicado el servicio a la empresa Clece S.A., la cual se subrogó en los trabajadores reclamantes.

El Juzgado de lo Social dictó sentencia en 4-6-2004 estimando las demandas acumuladas condenando solidariamente a las tres empresas demandadas, al pago de las cantidades reclamadas, más el 10% por mora, declarando al Ayuntamiento de Irun, también demandado, responsable civil subsidiario.

Interpuesto únicamente recurso de suplicación contra dicha sentencia por Clece S.A., fue resuelto por la Sala de lo Social del País Vasco de 22-2-2005, desestimándolo. En dicho recurso se denunció por la recurrente infracción del artículo 44, apartado 1,2 y 3 del ET y 57 del Convenio Colectivo Estatal de Residencias Privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda a domicilio (BOE 15-3-2001 ), aplicable, alegando que el caso planteado, no era un caso de sucesión de empresas, como dice la sentencia de instancia, sino de subrogación prevista en el artículo 57 de dicho Convenio , supuesto distinto, que no cabe confundir con al sucesión de empresas del artículo 44 del ET . En la sentencia se razonaba, después de citar la doctrina de esta Sala, y la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 24-1-2002 (Temco), que habían establecido, que quedaban afectados por la regulación de la transmisión de empresas que hace el artículo 44 ET , aunque no haya transmisión de elementos del activo de uno a otro contratista, los casos de sucesión en la contrata cuando por Convenio Colectivo o por imposición de un titular del nuevo contratista o adjudicatario ha de hacerse cargo de los trabajadores del saliente, cuando el núcleo de la actividad descansa en la mano de obra, ya que la entidad económica transmitida mantiene su identidad, que la aplicación de dicha doctrina, al caso de autos, conduce a la desestimación del recurso, ya que siendo la norma convencional, cuya aplicación no se ha discutido, la que prevé la subrogación del nuevo titular de la contrata, en la posición como empleador que el anterior titular ocupaba, ello hace que sean aplicables todas las previsiones y consecuencias del artículo 44 ET , entre las que se halla la responsabilidad solidaria del cedente y cesionario respecto de las obligaciones nacidas con anterioridad a la transmisión que no hubieran sido satisfechas.

TERCERO

Contra dicha sentencia por Clece S.A. se preparó e interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid de 31-5-2004 ; en dicha sentencia se contemplaba el caso de una única actora que prestó servicios para la empresa Aurima S.L. desde el 6-3-96 al 15-4-2003, fecha en la que paso a prestarlos para la empresa Clece S.A., a la que el Ayuntamiento de Ponferrada en 16-7-2003 había adjudicado el servicio de Ayuda a Domicilio, siempre como Auxiliar siendo de aplicación el Convenio Colectivo regional de Castilla- León (BO C y L de 23-7-62), de dicha actividad; en la demanda se reclamaron determinadas cantidades por diferencias de Convenio en el periodo anterior a la nueva contrata, cuya cuantía no se discute; la sentencia de instancia estimó la demanda condenando solidariamente a ambas empresas. En suplicación, estimó el recurso de Clece S.A.; en dicha sentencia después de citar doctrina de esta Sala y la del TJCE de 11-3-97 , (Asunto Süzen), referida a empresas de limpieza interpretando la Directiva 77/187/CEE de 14-2-1977 , que habían declarado que los mandatos de la Directiva no eran aplicables en sucesión de contratas, si la operación no iba acompañada de una cesión entre ambos empresarios, de elementos significativos del activo material o inmaterial, ni el nuevo empresario se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y competencias de los trabajadores que la antecesor destinaba al cumplimiento de la contrata, se razonaba, que existiendo en el supuesto allí contemplado solo una sucesión de contratas, no operaba la responsabilidad solidaria de la vía del artículo 44 del ET , debiendo, en consecuencia, estarse a la subrogación empresarial prevista en el artículo 27 del Convenio aplicable , que prevé la subrogación de la empresa entrante en los derechos y obligaciones de la saliente respecto a los trabajadores, que pasan a estar adscritos a la primera, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos señalados en dicho precepto, lo que allí no se discutía, todo lo cual, llevaba a dicha sentencia a absolver a la recurrente Clece S.A., de la condena solidaria impuesta en la sentencia de instancia.

CUARTO

No existe contradicción entre una y otra sentencia.

En la recurrida, como se deduce del relato antes relacionado, quienes reclaman son una multiplicidad de actores, lo que hace pensar que estos suponían la totalidad o una parte significativa de la plantilla existiendo una transmisión de la misma, y que por tanto, como razona la sentencia recurrida, no solo hubo subrogación en la misma con apoyo en el C. Colectivo, sino una sucesión de empresas, tal y como esta ha sido configurada, en casos como el de autos por la doctrina jurisprudencial, de ahí, que se que aplique el artículo 44 del ET , en cuanto al único tema debatido de responsabilidad solidaria empresarial, al haber existido una subrogación del nuevo titular de la contrata, en la posición como empleador que el anterior titular ocupaba, haciendose cargo de los trabajadores de la saliente, estando el núcleo de la actividad constituido por mano de obra lo que por si misma era una realidad económica, con entidad propia. En suma en dicha sentencia se aplica la más reciente doctrina jurisprudencial, que en dicha sentencia se relacionaba.

Esto no sucede en la referencial; aquí quien reclama es una trabajadora aisladamente, no existiendo en la sentencia hecho probado alguno que permita pensar que hubo transmisión de la totalidad o una parte sustancial de la plantilla, de ahí que en la sentencia, llegue a la conclusión de que no puede aplicarse el artículo 44 ET ; es más, en sus razonamientos se hace constar que no existió transmisión de elementos productivos suficientes para llevar a cabo la actividad que la empresa saliente venía desarrollando, lo que permite pensar, que no existió una cesión de mano de obra, entendida esta como una realidad económica con entidad propia; todo lo anterior es lo que lleva a la referencial a aplicar lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio Regional relativo a la subrogación de trabajadores por la empresa entrante , al concurrir los requisitos allí exigidos, y a absolver a Clece S.A.

QUINTO

Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por CLECE S.A. contra la sentencia dictada en 22 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en actuaciones, sobre reclamación de cantidad iniciada en el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián a instancia de DÑA. Rosario, DÑA. Flora, DÑA. Amparo, DÑA. Pilar, DÑA. Eva, DÑA Ángeles, DÑA. Rita, DÑA. Isabel, DÑA. Carina, DÑA. Marí Jose, DÑA. Marina, DÑA. Esther, DÑA. Ariadna, DÑA. Virginia, DÑA. Mercedes, DÑA. Guadalupe, DÑA. Claudia y DÑA. Antonieta, contra la ahora recurrente CLECE S.A., ADAXKA, SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO DE IRUN SOCIEDAD COOPERATIVA, AYUNTAMIENTO DE IRUN, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA). Se imponen las costas al recurrente, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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