STS, 12 de Mayo de 2008

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:3789
Número de Recurso7/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Irene, contra sentencia de fecha 30 de junio de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, en el recurso nº 749/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, en autos nº 253/05, seguidos por Dª Irene frente a JUNTA DE ANDALUCIA- CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL, sobre Derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado de la Junta de Andalucía, D. Julio Yun Casalilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de agosto de 2005 el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Procede desestimar la demanda deducida por Irene contra la Junta de Andalucía- Consejería para la Igualdad y Bienestar Social y, en coherente decisión, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. La actora Dª Irene, con DNI NUM000, diplomada en trabajo social, con fecha 16 de enero de 2002 suscribió con la titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales en Cádiz contrato administrativo para la prestación de asistencia técnica y consultoría en el Departamento de Centro e Instituciones de Protección y Reforma, en los Centros de Menores, dependiente del Servicio de Atención al Niño de aquella Delegación. Como antecedentes administrativos constan la "memoria justificativa de fines públicos, la fiscalización del gasto y el correspondiente cargo presupuestario NUM001". Y el pliego de cláusulas administrativas particulares. Consta igualmente y anterior en el tiempo, oficio dirigido a diferentes personas -entre las que figuraba la actora- invitándolas a participar en el procedimiento de adjudicación de contrato de Asistencia Técnica en los Centros de Menores dependiente del Servicio de Atención al Niño, cuyo sistema de adjudicación sería -se indicaba- el negociado sin publicidad, sin asistencia de Mesa de Contratación, CYA-16-02. Por resolución de adjudicación de 10/12/2001 de la Delegación Provincial se acordaba adjudicar tal contrato a la actora. Aquella relación se concertaba hasta el día 31 de diciembre de 2002. La actividad comprometida se desarrollaría en jornada de 7 horas diarias de lunes a viernes. Su precio alzado ascendía a 19.520,48 euros, IVA incluido pagaderas mensualmente en regular suma proporcional, contra presentación de factura por la demandante incorporando IVA e IRPF. Con fecha 1 de enero de 2003 nuevo e idéntico contrato administrativo suscribirían aquellas partes, con idéntica estructura -salvo el precio alzado que se incrementaría-, contenido y antecedentes preliminares de su adjudicación. Duración hasta el día 31 de diciembre de 2003. Precio alzado 22.842.43 euros. (CYA-22-03). Del mismo e idéntico tenor sucede en todas sus manifestaciones con fecha 1 de enero de 2004 y duración hasta el día 31 de diciembre de 2004, así como el día 1 de enero de 2005 con duración hasta el día 31 de diciembre de 2004, así como el día 1 de enero de 2005 con duración hasta el día 30 de junio de 2005, con los consiguientes incrementos del precio alzado. Por reproducida toda esta información documentada extensamente. 2. La actora está funcionalmente integrada en el "Equipo" núm. 4 de la estructura organizativa del Servicio de Protección de Menores de Cádiz, junto con otros tres compañeros más. Cuenta con mesa propia, medios informáticos y demás instrumentos de comunicación y útiles propios y habituales de tareas administrativas y técnicas. Comparte espacio laboral con otro personal (funcionario, laboral o interinos) de distintas categorías. Desarrolla su actividad durante 7 horas diarias, de 8 a 15 horas. Participa y colabora en la elaboración de estudios e informes en atención al grupo que integra y en función de su formación académica, en todo caso supervisado por el Jefe del Servicio. No ficha al entrar o salir de su puesto de trabajo; puede realizar libremente otras actividades por la tarde; no está sometida a incompatibilidad alguna. 3. Con fecha 18 de febrero de 2005 planteó preceptiva reclamación previa solicitando el reconocimiento del carácter laboral indefinido de su relación con la Administración demandada, con antigüedad de 16/1/2002 y demás efectos inherentes".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Irene ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2006 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación del recurso interpuesto por Dª Irene, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Cádiz, de fecha 8 de agosto de 2005, debemos confirmar dicha resolución, si bien aclarando que el orden jurisdiccional social es incompetente para conocer de la demanda origen de este procedimiento, por lo que debemos abstenernos y nos abstenemos de entrar en el conocimiento del fondo del asunto, previniendo a las demandantes para que usen sus posibles derechos ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo".

CUARTO

Por el Letrado D. Fernando José Precioso Garre, en nombre y representación de Dª Irene, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 27 de julio de 2005, recurso nº 41/2004, y el 23 de marzo de 2006, recurso nº 821/2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2007, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante y actual recurrente suscribió el 16 de enero de 2002 con la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía un contrato calificado como "administrativo", en virtud del cual se comprometía a prestar "asistencia técnica y consultoría", que se fue reproduciendo cada año hasta que, con fecha 18 de febrero de 2005, planteó reclamación previa, seguida de la demanda origen de las presentes actuaciones, solicitando el reconocimiento del carácter laboral e indefinido de tal relación con la administración demandada, con antigüedad del 16 de enero de 2002 y con los demás efectos inherentes.

  1. - Tanto el Juzgado de instancia como la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla desestimaron su pretensión sobre el argumento básico de que, aun cuando quedó acreditado que dicha demandante prestaba físicamente sus servicios en el local del Servicio de Protección de Menores de Cádiz durante siete horas diarias, realizando técnicas análogas a la del resto de los funcionarios, con actividad que luego supervisaba el Jefe de Servicio correspondiente, su estatuto jurídico real era distinto, pues no fichaba al entrar ni al salir del trabajo ni estaba sometida a ninguna incompatibilidad, pudiendo realizar libremente otros trabajos, habiendo afirmado la sentencia recurrida con valor de hecho probado que aun cuando la actora realizaba su actividad en las dependencias de la entidad, su trabajo real consistía en la realización de la función realmente contratada que era la de "prestar asistencia técnica y consultoría" como Licenciada en Psicología en el Servicio de Protección de Menores.

  2. - La interesada combate tal decisión mediante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, insistiendo en su pretensión inicial y aportando como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala el 27 de julio de 2005 (R. 41/04) y el 23 de marzo de 2006 (R. 821/05 ), en las cuales se declaró laboral la situación de dos personas contratadas también para prestar servicios, en el primer caso como profesora de inglés en una escuela de la Armada, y en el segundo, en el Servicio Exterior, pero con servicios prestados en exactamente la misma condición que cualquier otro funcionario "en cumplimiento de las instrucciones directas para la realización de sus cometidos, para el acceso a los mismos se le facilita una tarjeta magnética - no consta que distinta de la del resto del personal - con disfrute de vacaciones y permisos"; en los dos casos se dio lugar a las demandas de despido.

SEGUNDO

1.- El recurso interpuesto por la interesada en este procedimiento, que fue admitido en su día por la apariencia de igualdad de situaciones que presentaba con las sentencias aportadas como de contraste, adolece, sin embargo, de inconvenientes incompatibles con las exigencias procesales de un recurso para la unificación de doctrina.

  1. - En efecto, como se encarga de señalar el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la recurrente no ha cumplido con una exigencia de este concreto recurso cual es el de incluir en el escrito de interposición una "relación precisa y circunstanciada de la contradicción", que, como esta Sala ha dicho en interpretación de tal exigencia (art. 222 de la LPL ), requiere hacer un estudio comparado de los hechos, fundamentos y pretensiones que constituyen el contenido de ambas sentencias, con la finalidad de constatar de forma objetiva, en interés de la otra parte y de una recta administración de justicia, la existencia de la contradicción alegada - por todas ver SSTS 28-6-2005 (R. 3116/04) y 31-1-2006 (R. 1857/04 ) y las que en ellas se citan en tal sentido -; se trata de una carga impuesta por el legislador a la parte recurrente y que ésta no ha cumplido, pues se ha limitado a transcribir el texto, tanto de la sentencia recurrida como de las dos que cita de contraste, y a afirmar, sin ningún estudio comparado, la existencia de la contradicción, dando por supuesto que la había, cuando era precisamente esa contradicción la que la recurrente tenía el encargo de constatar con aquel estudio comparado que no hizo.

  2. - Tampoco hay fundamentación sobre una posible infracción normativa. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(TS 25 de abril de 2002, R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla también constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

  3. Pero es que tampoco concurre la contradicción que el art. 217 de la LPL requiere como presupuesto de admisión del recurso. En efecto, aun cuando los supuestos comparados aparentan cierta similitud son muy distintos en la práctica, en tanto en cuanto, habiendo quedado acreditado que la actora en el caso de autos realizaba su trabajo en los locales de la entidad, y aparentemente hacía lo mismo que los demás, en realidad, el objeto de su contrato no tenía este cometido ni por otra parte se puede afirmar a la vista de los hechos probados de la sentencia que su "status" jurídico fuera el mismo que el de los demás empleados al servicio de aquella administración, como lo demuestra el hecho de que no estuviera sujeto a la obligación de "fichar", que los demás sí que tenían, y que gozara de una libertad para el ejercicio de otras funciones, de las que sus compañeros no gozaban, y -lo más importante- que su actividad real era la contratada de "asistencia técnica y consultoría", a diferencia de lo que ocurría en los casos de las sentencias aportadas como contradictorias en las que, como se vio (FJ 1º.3 ), los trabajos de ambos demandantes consistían con toda claridad en la prestación en régimen de dependencia de sendos servicio típicos de una actividad laboral.

  4. - Por lo demás, en asuntos sustancialmente iguales al presente, la Sala ha advertido deficiencias semejantes a las expresadas, con el mismo resultado de inadmisión, cual puede apreciarse en las sentencias dictadas en 17-10-2007 (R. 3954/06), 21-12-2007 (R. 4193/06) o 6-3-2008 (R. 1530/07 ).

TERCERO

Los defectos apreciados, unos estrictamente de procedimiento y otro de naturaleza materialmente incompatible con las exigencias del presente recurso de casación, conducen a su inadmisión, si bien, dado el momento procesal en el que se aprecian, abocan a una sentencia desestimatoria que habrá de tener el contenido previsto para ello en el art. 223 de la LPL ; sin que proceda, sin embargo, dictar la condena en el pago de costas que dicho precepto prevé, por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Irene contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación núm. 749/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, en autos núm. 253/05, seguidos a instancias de Dª Irene contra CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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