STS, 31 de Octubre de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:8869
Número de Recurso4695/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª MILAGROS AGUAYO BARES actuando en nombre y representación de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 1199/2006, formulado contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en autos núm. 1050/2005, seguidos a instancia de D. Luis Miguel contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. sobre derechos y reclamación de cantidad.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Luis Miguel, representada por la Letrada Dª Susana Garrido Murillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2006, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Por cuenta y para la empresa CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., domiciliada en Plaza de Andalucía 4, Sierra Nevada, Monachil (Granada) viene prestando sus servicios con la categoría de Oficial de primera, antigüedad reconocida de 16-01-1990, Y salario según Convenio, (Obra en autos la hoja salarial de Diciembre 2005 según la que por antigüedad percibe el actor 710,76 E), Don Luis Miguel, titular del DNI Número NUM000 y domiciliado para notificaciones en Granada AVENIDA000 NUM001 - NUM002 planta.- No obstante la antigüedad citada, del Informe de vida laboral del actor obrante el autos se infiere que la primera relación que mantuvo con la demandada data de

13.12.85 a la que siguieron las que se reflejan en citado Informe intercaladas con el percibo de las prestaciones por desempleo que asimismo constan y una relación con Imanol entre el 15.09.87 al 14.12.87. Al extinguirse cada una de las relaciones laborales temporales que se derivan del informe mantenidas con Cetursa, previas a adquirir la condición de fijo-discontinuo, el trabajador fue finiquitado y debidamente indemnizado.- Computando los días en que el actor prestó servicios para la demandada desde el 13.12.85 a la fecha del Informe resultan

6.606 días (s.e.u.o.) y desde el 21.12.87, 6.249 días.- SEGUNDO.- Entendiendo el actor que la empresa demandada le adeudaba la cantidad de 767,10 # en base a considerar consolidados seis trienios por los cinco reconocidos, presentó papeleta de demanda ante el CEMAC en 13 de julio de 2005, como sin avenencia entre las partes.- Presentó demanda jurisdiccional en 26.10.05 solicitando el pago de la suma de 767,10 # concretándose en juicio la actora los servicios prestados para la demandada en 6.684 días.- TERCERO.-Rige y es aplicable el Convenio Colectivo de la empresa Cetursa Sierra Nevada S.A. publicado en el BOP de 30 de septiembre de 2004 en cuyo artículo 451 se prevé: "Antigüedad.- La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4% por trienio sobre el salario base más los suplidos, abonándose en 15 mensualidades".- CUARTO.- Obran asimismo en autos copias del Convenio Colectivo de la empresa demandada de 1990-91, y posteriores, siendo a partir del Convenio 1991-1993, cuando se incorpora el Plus de antigüedad, modificándose los cuatrienios que en la practica venían abonándose a los trabajadores fijos y a los fijos discontinuo s por trienios.- En la pagina 7 del BOP de 27 de enero de 1.992 puede leerse dentro del Convenio: "Articulo.- ANTIGÜEDAD. La Antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de Trienios en sustitución de los actuales Cuatrienios, en las mismas condiciones que actualmente devengan los Cuatrienios. Este artículo entrara en vigor a partir del 1 de enero de 1.992 ".- El articulo 10 del Convenio 1993/1994 (BOP de 23 de febrero de 1994 ) bajo el titulo de ANTIGÜEDAD reza "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengaban los cuatrienios".- El Convenio de la empresa vigente entre 1 de julio 1994 a 30 de junio 1995 (BOP de 4 de mayo de 1995) en su articulo 40 disponía:"La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en Convenios anteriores, devengaban los cuatrienios" texto que se mantiene en el Convenio vigente entre 1 de julio 1995 a 30 de junio 1996 (F

48).- El articulo 40 del Convenio de la empresa publicado en el BOP de 27 de febrero de 1.997 era del siguiente tenor: " La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de Trienios, el valor de cada trienio es del 4°..10 de los siguientes conceptos saláriales:- Salario base; -Suplidos". El Convenio suscrito en 19.0 1.1999 (F 52) contiene un articulo 40 del siguiente tenor: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengaban los cuatrienios".- En el Convenio publicado en el BOP de 6 de mayo de 2000 el articulo 40 era del siguiente tenor :"La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios.- La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4°..10 por trienio sobre el salario base mas los suplidos. Abonándose en 15 mensualidades".- En idéntico sentido el articulo 39 del Convenio publicado en el BOP de 2 de mayo de 2003 (F 56 ), y en el articulo 41 del BOP de 30 de septiembre de 2004 (F 58).-QUINTO .- Aportó la empresa demandado los documentos relacionados a modo de índice en el Folio 42 que se dan por reproducidas".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimo la demanda interpuesta por Luis Miguel contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. empresa a la que absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por D. Luis Miguel y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2006, con el siguiente fallo: "Que estimando como estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. CUATRO de los de GRANADA, de fecha 1 de febrero de 2.006, dictada en proceso sobre declaración de derechos iniciados por demanda de aquel contra la empresa CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y reconocemos el derecho del actor a que le sea computada su antigüedad, efectos del complemento correspondiente, tomando en consideración todos los días de trabajo desde el 1-4-1993, condenando a dicha empresa a estar y pasar por tal declaración, así como a hacer efectiva al trabajador, por este concepto, la suma reclamada de 767,10 #".

CUARTO

Por la representación procesal de CETURSA SIERRA NEVADA, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Granada y emplazadas las parte se formuló escrito, aportando como contradictoria con la recurrida la sentencia de la misma Sala de lo Social de Granada de 14 de diciembre de 2005 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso y habiéndose impugnado el mismo por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedentes. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo, en Sala General, el día 24 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios para la empresa CETURSA, Sierra Nevada, con antigüedad reconocida de 16 de enero de 1.990, si bien el primer contrato de trabajo celebrado por las partes data de 13 de diciembre de 1.985, al que siguieron otros varios a cuyo término el trabajador fue finiquitado y debidamente indemnizado. En la demanda se solicita el reconocimiento de mayor antigüedad y el abono de diferencias salariales en tal concepto; el Juzgado de lo Social desestimó la demanda y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 4 de octubre de 2.006 estimó el recurso de suplicación del actor y ordenó que la antigüedad se computara, a efectos del correspondiente complemento, tomando en consideración todos los días de trabajo desde el 1 de abril de 1.993, aplicando a tal efecto el artículo 41 del Convenio Colectivo de empresa.

SEGUNDO

Es la empresa demandada la que recurre en casación para la unificación de doctrina, citando como contradictoria con la resolución recurrida la sentencia de la propia Sala de lo Social de Granada de 14 de diciembre de 2.005 ; tanto el demandante que figura como parte recurrida como el Ministerio Fiscal niegan que entre las sentencias contrastadas sean de apreciar las sustanciales identidades a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, así es que esta es la cuestión que con carácter preferente a las demás planteadas debe resolver la Sala.

TERCERO

Comparando la sentencia recurrida con la referente se comprueba la falta de contradicción entre ellas. Para la constatación de ese dato nos remitimos a la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2007 (recurso 5061/2006 ) en la que, abordando un supuesto en todo similar al presente, declaramos que "En primer lugar porque cada una de las sentencias comparadas parten de la aplicación de normas convencionales dispares el Convenio de la empresa demandada en la recurrida y el Convenio Provincial de Hostelería para Granada y Provincia, lo que impidió de acuerdo con nuestra doctrina contenida entre otras, en la sentencia de 7 de mayo, 22 y 23 de junio de 2004 la comparación a efectos de unificación de doctrina. Aparte de ello, en la sentencia de contraste interpreta en una demanda de conflicto colectivo lo dispuesto tanto en el mismo como en sendos Acuerdos suscritos por el Comité de Empresa, que contemplan la posibilidad de valorar la particularidad de cada serie contractual demandada sobre el derecho de quienes no hubiesen reunido los días de alta previos exigidos en aquellos acuerdos para adquirir la condición de fijos discontinuos; así se deduce del art. 29 del Convenio de Hostelería sobre antigüedad y el 30 sobre el plus de antigüedad complementario en el sector de hospedaje, llegando a la conclusión de que el Convenio Colectivo que examinaba no reconocía ni establecía la antigüedad a todo tipo de contrato, cuestión tampoco planteada por la parte allí recurrente, mientras que en la recurrida interpretando otro Convenio como es el de la empresa, acoge la pretensión actora, porque el mismo no condicionaba el devengo de trienios al carácter fijo de la relación, ni a la aplicación del art. 15-6 del E.T .

No existe pues, similitud entre el iter contractual de los dos trabajadores, y los Convenios son distintos, faltando elementos necesarios para establecer la igualdad sustancial y la contradicción".

CUARTO

Lo dicha hasta aquí determina la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, al concurrir un defecto insubsanable que impide entrar a conocer del fondo del recurso, con la consecuencia obligada de la condena en costas al recurrente y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente previsto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª MILAGROS AGUAYO BARES actuando en nombre y representación de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 1199/2006, formulado contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en autos núm. 1050/2005, seguidos a instancia de D. Luis Miguel contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. sobre derechos y reclamación de cantidad. Se condena al recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte impugnante que de ser necesario fijará prudencialmente la Sala. Se decreta la pérdida del deposito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones alórgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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