STS, 29 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de noviembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 7415/2004, interpuesto por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona, de fecha 2 de junio de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Ana, frente a la Delegación del Gobierno en Cataluña Área de Trabajo y Asuntos Sociales, en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Ana, representada por el Letrado Sr. García Gálvez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2004, el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.°. - La trabajadora demandante Ana trabajó por cuenta de la empresa Vilacar Publicidad, S.L., desde el día 24.04.97, con la categoría profesional de secretaria y con un salario reconocido de 1.491,69 euros mensuales con prorrata de pagas extras.- 2.°.-Con fecha 28.06.02 fue despedida. La demandante presentó demanda el día 24.07.02. Por sentencia dictada por este mismo juzgado con fecha 15.11.02, en los autos núm. 639-02, se declaró improcedente el despido y se condenó en consecuencia a las sociedades demandadas, solidariamente Vilacar Publicidad, S.L., Publipur, S.L. y Ediciones Telcon, S.L., a las consecuencias legales. La sentencia se notificó a la parte actora con fecha

14.12.02.- 3 .°.- La empresa no abonó al demandante ni la indemnización ni los sueldos de tramitación, que fueron fijados en el auto de fecha 4.02.03. La parte actora instó la ejecución y por el Juzgado Social 5, se declaró la insolvencia de todas las empresas condenadas por resolución de fecha 19.09.03.- 4.°.- Con fecha

14.11.03, la parte actora solicitó el abono de los salarios de tramitación a cargo del Estado, por importe de

3.530,12, correspondientes al período de 5.10.02 al 14.12.02, a razón de 49,72 euros al día.- 5.°.- Por el Administrador General del Estado se denegó la petición, por haberse producido el despido durante la vigencia del RD Ley 5/02, de 24 de mayo.- 6 .°.- La actora interpuso reclamación administrativa previa con fecha

14.11.03, que fue desestimada por silencio.- 7.°.- El demandante reclama en este procedimiento la diferencia de días hasta la notificación de la sentencia a la empresa demandada".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "En el procedimiento seguido a instancia de Ana contra la Delegación del Gobierno de Cataluña, sobre reclamación de cantidad por salarios de tramitación estimo la demanda y condeno al demandado a que abone a la actora el importe de 3.530,12 euros, en concepto de salarios de tramitación a cargo del Estado".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 25 de los de Barcelona en fecha 2 de junio de 2004 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 962/03, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución impugnada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Delegación del Gobierno de Cataluña, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de diciembre de 2005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de julio de 2005 (Rec. nº 1536/2005).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Ana, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de mayo de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si procede que el Estado abone los salarios de tramitación al trabajador, que le fueron reconocidos como consecuencia de un despido que tuvo lugar el 28 de junio de 2002, cuando estaba vigente el Real Decreto-Ley 5/2002, que suprimió dichos salarios salvo para el supuesto de readmisión del trabajador. Por sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002 se declaró la improcedencia del despido, con las consecuencias legales, y no habiendo abonado la empresa ni la indemnización ni los salarios de tramitación que fueron fijados en Auto de extinción del contrato de trabajo de fecha 4 de febrero de 2003, el demandante instó la ejecución, declarándose por el Juzgado la insolvencia de las empresas condenadas por resolución de fecha 19 de septiembre de 2003

. Solicitado por el demandante el abono a cargo del Estado de los salarios de tramitación, y denegada la petición por la Administración General del Estado, se interpuso demanda, que fue estimada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona, reconociendo el derecho del trabajador al abono de los salarios de tramitación a cargo del Estado. La sentencia recurrida ha confirmado el fallo de instancia, razonando que para resultase aplicable las previsiones del citado Real Decreto-Ley el supuesto sería aquél en el que una declaración judicial de improcedencia es seguida de la opción por la indemnización y correspondiente extinción de la relación laboral, lo que no acontecía en el caso.

Contra dicha sentencia interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, denunciando como infringidos los artículos 56.1.b) y 57.1 del Estatuto de los Trabajadores y 116.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo, y de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de diciembre de 2004 (Rec. 1536/2005 ). En esta sentencia se resuelve el caso de un trabajador que fue despedido el 4 de julio de 2002, reconocida la improcedencia del despido, la empresa demandada optó por la readmisión, abonándole los salarios de tramitación. Reclamado por la empresa al Estado el pago del importe de los salarios de tramitación correspondientes a los días que excedían de los 60 hábiles, la sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo confirmado el fallo por la sentencia de suplicación. Razona la sentencia recurrida, que el Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo, norma aplicable en la fecha del despido, eliminó el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores que establecía a cargo del Estado el pago de los salarios de tramitación correspondientes al tiempo que excedía de los 60 días hábiles transcurridos desde la fecha de la presentación de la demanda, sin que fuera necesaria la derogación expresa de los artículos 116 a 119 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral

; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004); 6 de febrero de2006) (Rec. 4312/2004); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

TERCERO

Pues bien, a pesar de las apariencias de igualdad que los dos supuestos presentan, concurren diferencias suficientes como para rechazar la igualdad sustancial en la forma exigida por la descrita doctrina, interpretadora del ya citado artículo 217 de la Ley procesal laboral. Dado que en el fondo la cuestión debatida es la del pago de los salarios de tramitación en despidos declarados improcedentes durante la vigencia del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo, existen diferencias que pueden ser salvables como lo es la de que en la sentencia recurrida es la trabajadora despedida la que reclama al Estado los salarios de tramitación ante la insolvencia del empresario, mientras en la de contraste es éste quien reclama los salarios al Estado. Mayor obstáculo supone la circunstancia de que en el pleito por despido que tiene en cuenta la resolución aquí recurrida, al no haberse producido expresamente la opción empresarial por la readmisión, se estimó producida de forma tácita, lo que llevó a un incidente de no readmisión, y constatado el cierre empresarial, se dictó auto declarando la extinción de la relación laboral -vigente ya la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, y recuperada la responsabilidad del Estado en cuanto al pago de salarios de trámite- con fijación de la indemnización y de los salarios de tramitación. En el supuesto de la sentencia de contraste no existió incidente de readmisión ni por ende auto de extinción del contrato de trabajo, sino pura y simplemente sentencia de despido improcedente con opción empresarial expresa por la readmisión, lo que generó el abono de los salarios de tramitación, estando en vigor el repetido Real Decreto-Ley 5/2002, que como ya se ha dicho eliminó el pago, a cargo del Estado, de los salarios de tramitación que excedieran de los 60 días hábiles trascurridos desde la presentación de la demanda.

Ahora bien, ya realmente insalvable -como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- es la circunstancia de que en la sentencia recurrida la cuestión discutida es la aplicación del mencionado Real Decreto-Ley, en virtud de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, que reformó aquél, cuando establece que : "Las extinciones de contratos producidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se regirán por las disposiciones vigentes en la fecha en que se hubiesen producido dichas extinciones", mientras que en la invocada para confrontación doctrinal lo que se discutió es la vigencia del artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral durante la del señalado Real Decreto-Ley dada la naturaleza sustantiva del mismo -como mantenía la parte recurrente-, resolviendo dicha sentencia la naturaleza procesal del citado precepto.. En su consecuencia, es claro, que en este punto las situaciones contempladas por las sentencias difieren de forma significativa, siendo distinto el debate producido en suplicación, por lo que no concurre entre las dos sentencias que se comparan la ineludible exigencia de identidad sustancial a que hace referencia el ya citado artículo 217 y la jurisprudencia reseñada.

CUARTO

Los razonamientos procedentes conllevan a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de noviembre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 7415/2004, interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de junio de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, en los autos nº 962/2003, seguidos a instancia de Doña Ana contra dicho recurrente, sobre salarios. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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