STS, 27 de Febrero de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2007:2335
Número de Recurso4625/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. defendido por el Abogado del Estado y Dña. Gema y otra defendida por el Letrado Sr. Barcos Pérez contra la Sentencia dictada el día 26 de Septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Recurso de suplicación 309/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Pamplona en el Proceso 240/05, que se siguió sobre despido a instancia de DOÑA Gema y otra contra la expresada recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de septiembre de 2995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, en los autos nº 240/05, seguidos a instancia de Dª. Esther y otros contra el CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es del tenor literal siguiente: " Que desestimamos los recursos de Suplicación formulados por la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., DOÑA Gema Y DOÑA Esther, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nª Dos de los de Navarra, en el Procedimiento 240/05, sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, contenía los siguientes hechos probados: 1º.- DOÑA Esther y DOÑA Gema, cuyas circunstancias personales se recogen en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, han venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., mediante sendos contratos laborales de interinidad hasta la cobertura de vacante celebrados al amparo del artículo 4º del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre .- DOÑA Esther formalizó un contrato de trabajo de interinidad el 11 de diciembre del año 2002, como agente titular de enlace rural tipo b, motorizado en la localidad de Carcastillo- Circular nº 1. Según la cláusula séptima del contrato, la contratación estaría en vigor hasta que dicho puesto fuera cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o fuese suprimido.- DOÑA Gema formalizó un contrato de interinidad el 21 de febrero del año 2000, como agente de clasificación de reparto y enlace en la localidad de Sanguesa Albar y según la cláusula quinta de dicho contrato el mismo estaría en vigor hasta que dicho puesto fuera cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o fuese suprimido.- ...2º.- El salario anual de DOÑA Esther asciende a 12.276,78 euros y el de DOÑA Gema a 7.396,92 euros.- ...3º.- La demandante DOÑA Esther, presentó demanda en reclamación de fijeza ante la jurisdicción laboral de Navarra, siendo turnada su reclamación al Juzgado de lo social nº 1 de los de Pamplona que dictó Sentencia en la cual estimando la demanda de reconocimiento de derecho formulada, entre otros demandantes por la actora, declaró que la relación laboral que vinculaba a esta demandante con SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., era una relación laboral indefinida. La Sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que en fecha 26 de noviembre del año 2004 dictó sentencia revocando parcialmente la misma en el sentido de declarar el carácter fijo de la relación laboral que mantenía la demandante con la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., manteniendo el resto de los pronunciamientos. La Sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que en fecha 26 de noviembre del año 2004 dictó sentencia revocando parcialmente la misma en el sentido de declarar el carácter fijo de la relación laboral que mantenía la demandante con la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., manteniendo el resto de los pronunciamientos. En dicha Sentencia se establece que el carácter indefinido de la relación se equipara con la condición de fijo de plantilla, que es lo que ocurre en cualquier empresa privada sometida al régimen laboral común cuando suscribe contratos en fraude de ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 15,3 de la Ley Estatutaria. ...4º .- A finales del mes de febrero del año 2005, las demandantes recibieron una comunicación firmada por la jefa de recursos humanos, Doña Flora, mediante al cual se les comunicaba el cese de su relación laboral con la empresa demandada a partir del día 28 de febrero del año 2005. Las comunicaciones obran a los folios 8 y 9 de las actuaciones dándose aquí por reproducidas. En estas comunicaciones se hacía constar que de conformidad con lo estipulado en el artículo 49 apartado

  1. del Estatuto de los Trabajadores, así como en las cláusulas del contrato de trabajo, suscrito entre las demandantes y SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. se comunicaba que dicho contrato quedaría extinguido el 28 de febrero del año 2005 al haber sido cubierta la plaza por personal fijo, como consecuencia de la resolución de convocatoria de nuevo ingreso publicada en el Boletín Oficial del Estado de 17 de enero del año 2005, por los que se nombra funcionarios de carrera del cuerpo- categoría LO5 y LO4 a los aprobados en la convocatoria de 13 de abril del año 2004. ...5º.- El puesto que interinamente venía ocupando DOÑA Esther, fue adjudicado a Doña Francisca, trabajadora laboral fija a partir del 1 de marzo del año 2005 como consecuencia de la resolución del proceso de consolidación de empleo de 21 de febrero del año 2005. ...6º.- El ente público CORREOS Y TELÉGRAFOS, se trasformó en Sociedad Anónima a partir del 21 de julio del año 2001. ...7º.- En el Boletín Oficial del Estado nº 86 de 10 de abril del año 2003 se hizo pública la resolución de 3 de abril del año 2003 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. por la que se enunciaba convocatoria de pruebas selectivas para proveer en el marco de consolidación de empleo temporal, plazas de personal laboral fijo. Las bases de la convocatoria establecían inicialmente que las pruebas selectivas eran para cubrir 6.000 puestos de trabajo del grupo profesional 4 operativos, puestos de reparto, pero por resolución del Presidente de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos de 13 de abril del año 2003 el proceso de consolidación se amplió en 2.000 puestos más siendo un total de 8.000 incluyendo plazas de personal rural. El Presidente de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos por resolución de 13 de abril del año 2003 acordó aplicar el orden establecido de los candidatos que han participado en el proceso selectivo y que ocupan las posiciones desde el 8.001 al 10.000, con objeto de que en éste orden puedan ser llamados por la Sociedad Estatal, para la cobertura de los puestos de trabajo de carácter estructural que se vayan produciendo y que previa su oferta al personal fijo de la Sociedad permanezcan vacantes. En dicho proceso, por resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 21 de febrero del año 2005 en las Localidades de Carcastillo y de Sanguesa-Albar se ofertan los puestos vacantes, puestos que interinamente venían ocupando las demandantes. ...8º.- Las demandantes no ostentan ni han ostentado la representación legal de los trabajadores. ...9º.- El día 23 de marzo del año 2005, se celebró el preceptivo acto de conciliación concluyendo sin avenencia.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Esther frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO ocurrido el día 28 de febrero del año 2005, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la notificación de esta resolución, por escrito o mediante comparecencia en este Juzgado, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o abonarle la indemnización de 3.396,44 Euros y en todo caso los salarios dejados de percibir desde el día 28 de febrero del año 2005 a la fecha de notificación de esta resolución, previniéndole que caso de no optar en el plazo establecido, se le tendrá por readmitido, y desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Gema frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada d de los pedimentos deducidos por ésta demandante."

TERCERO

El Letrado Sr. Barcos Pérez, mediante escrito de 4 de noviembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 20 de enero de 2005 . Asimismo se alega la infracción del art. 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . El Abogado del Estado, mediante escrito de 7 de noviembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 13 de diciembre de 2004, así como la infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c), 4 y, en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y, en último extremo, con el art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre ; así como el art. 158.3 de la LPL .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2005 se tuvo por personados a los recurrentes y por interpuestos ambos recursos de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso de Correos y Telégrafos S.A., PROCEDENTE y el de la actora Gema IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de febrero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la entidad "Correos y Telégrafos, S.A." como la trabajadora señora Gema han interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 26 de Septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que confirmó íntegramente la dictada en su día por el Juzgado de lo Social número dos de Pamplona.

De los hechos declarados probados por la resolución de instancia -acogidos plenamente por la recurrida y literalmente transcritos en el lugar oportuno de la presente- interesa destacar aquí que la mencionada señora Gema venía trabajando para la también mencionada empleadora desde el año 2000, y la señora Esther desde el año 2002, ambas mediante contratos de interinidad por vacante; y a las dos se les comunicó que, a partir del 28 de Febrero de 2005, cesarían en sus respectivos puestos como consecuencia de haber resultado éstos cubiertos en forma reglamentaria.

Formularon demanda por despido ambas trabajadoras, y el Juzgado estimó la demanda de la señora Esther, declarando improcedente su despido, y desestimó la demanda de la señora Gema . Tanto la parte actora (ambas trabajadoras) como la demandada recurrieron en suplicación, siendo desestimados todos los recursos de esta clase por la Sentencia al principio reseñada.

Contra dicha Sentencia de suplicación han interpuesto el presente recurso de casación unificadora la empleadora demandada y la actora señora Gema . En ambos recursos constituyen objeto de interpretación, fundamentalmente, los arts. 15 y 49 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el art. 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre .

Como resolución referencial aporta la trabajadora la Sentencia dictada el día 20 de Enero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que, en un supuesto sustancialmente igual al presente, consideró improcedente el despido de un trabajador de la propia empresa, cuyo cese había sido acordado por igual causa que la de la aquí recurrente. A su vez, la representación estatal aporta la Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, dictada por la homónima Sala de Aragón, que, también en un supuesto sustancialmente idéntico al que aquí nos ocupa, entendió que el cese acordado por la empresa estaba ajustado a derecho.

Concurren, pues, entre la resolución combatida y cada una de las referenciales, teniendo en cuenta las posturas de cada uno de los recurrentes, todas las identidades requeridas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para ser consideradas legalmente contradictorias. Y, como por otra parte, cada uno de los escritos de interposición del presente recurso reúnen los requisitos prevenidos por el art. 222 de la propia Ley procesal, procede entrar a resolver el fondo de los aludidos recursos. Y como quiera que en ambos se plantea la interpretación y aplicación de los mismos preceptos, ello permite el examen conjunto de los dos recursos.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por nuestra Sentencia de 11 de Abril de 2006 (rec. 1184/05), votada en Sala General, y seguida por otras posteriores, entre las que basta citar las de 29 de Mayo de 2006 (rec. 2045/05), 14 de Junio de 2006 (rec. 4413/04) y 25 de Septiembre de 2006 (rec. 2743/05). En el presente fundamento, y en los tres siguientes, recogemos la doctrina de nuestras referidas Sentencias.

Para la solución del problema, hay que tener en cuenta que la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998, y se define como la que tiene por objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el desarrollo del proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En esta interinidad se distinguen dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción", pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica.

La especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995 ; disposición que se aplica a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, según especifica su artículo 1, aunque por imperativo del artículo 55.2.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) el sistema se extiende también a las entidades públicas empresariales. En principio, por tanto, desde el momento en que Correos y Telégrafos, dejó de ser entidad pública empresarial -carácter que le había atribuido la disposición adicional 11ª de la LOFAGE- para convertirse, por mandato del artículo 58 de la Ley 14/2000 y tras su inscripción en el Registro Mercantil el 3 de julio de 2001, en una sociedad anónima estatal, parece que el régimen aplicable a esta sociedad debería ser el del párrafo 2º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 (límite de tres meses) y no el del párrafo tercero (duración del contrato coincidente con la del proceso de provisión), pues una sociedad anónima estatal se rige por las normas de Derecho Privado. A esta conclusión podría llevar también una examen aislado del número 17 del artículo 58 de la Ley 14/2000, a tenor del cual "a partir de la fecha del inicio de la actividad de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen de derecho laboral".

Sin embargo, la situación es más compleja. Las sociedades estatales o sociedades de ente público, definidas en el artículo 166.1.c) de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, forman parte del sector público pero, según el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria y la disposición adicional 12ª de la LOFAGE, se rigen por el ordenamiento jurídico privado. No obstante, hay que indicar que esta remisión al ordenamiento privado no es completa, pues la propia disposición adicional 12ª de la LOFAGE exceptúa de esta aplicación de las normas privadas aquellas "materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control y de contratación". Esta referencia a la contratación apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre la selección de contratistas; reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal.

TERCERO

Pues bien, en Correos y Telégrafos no se ha producido una exclusión completa de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo como consecuencia de su transformación en sociedad anónima, aunque, desde luego, hay ahora una mayor flexibilidad en la contratación. Ello se debe, en primer lugar, a que, pese a tratarse de una sociedad de este carácter, un número importante de su personal mantiene la condición de funcionario y sigue sometido a un régimen propio de la función pública. Lo que más que un privilegio supone una carga en orden a la situación de competencia en el sector que impone la Directiva 97/67 / CE. En este sentido hay que citar el número 7 del artículo 58 de la Ley 14/2000, que prevé que los funcionarios que prestaban servicios en la entidad pública empresarial "Correos" continuarán prestándolos para la nueva sociedad, conservando su condición de funcionarios con pleno respeto a sus derechos adquiridos, incluido el mantenimiento del régimen de movilidad vigente en la legislación general de la función pública (número

12). Por otra parte, el punto 3 del número 7 del artículo citado prevé que el Gobierno dictará la normativa específica que desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo". La norma citada añade que "hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo". En los artículos 11 a 30 de este Reglamento se regulan los sistemas de provisión de puestos de trabajo, que son los típicos de la función pública en la selección inicial: convocatoria pública y selección inicial a través de oposición, concurso o concurso-oposición libres, con garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículo 14 ) y provisión interna a través de concurso de méritos, concurso de traslado y libre designación (artículos 38, 39, 45 y concordantes). El mantenimiento de este sistema justifica ya por sí mismo la aplicación a la sociedad anónima estatal del régimen del párrafo 3º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998, porque el contrato de interinidad por vacante puede utilizarse para la cobertura provisional de puestos de funcionarios y de personal estatutario y no sólo de puestos de la plantilla del personal laboral fijo. Pero es que, además y en segundo lugar, un régimen similar se aplica también al personal laboral. El artículo 31 del Reglamento de Personal de 1995 ya citado establecía claramente que los procesos selectivos para el ingreso de personal laboral se efectuarán mediante convocatoria pública y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 30/1984 y este sistema también se recogía en el convenio colectivo de 1999 de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (BOE de 4 de noviembre de 1999), como puede verse en sus artículos 16, 18, 19 y 20. Por su parte, el convenio colectivo de 2003-2004 (BOE de 13 de febrero de 2003 ) "vigente en el momento en que se produjo la contratación de la actora y acordado cuando ya Correos era sociedad anónima" mantiene los sistemas de provisión formalizados. Así el artículo 31 prevé que el ingreso en los "puestos base" podrá realizarse por oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva que se determine. Para el resto de los "puestos tipo" el ingreso se realizará a través de procedimientos singularizados (artículo 32 ), aparte de las vías de promoción interna mediante concurso de traslados y concursos de méritos que coexisten con los reajustes en la misma localidad y la libre designación. Aunque se trata de una norma posterior a la suscripción del contrato de la parte actora y, por tanto, no resulta aplicable, hay que señalar que el nuevo Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, aprobado por el Real Decreto 370/2004, mantiene la asignación de puestos de trabajo por concursos de traslados y concursos de méritos, coexistiendo con los reajustes en la misma localidad y la libre designación (artículo 11 ).

CUARTO

En casos como el presente, el problema que plantea la interpretación de los párrafos 2º y 3º del apartado b) del número 2 artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 consiste en determinar si la expresión Administraciones públicas que utiliza el párrafo 3º debe entenderse de forma estricta o si cabe una interpretación que tenga en cuenta principalmente su finalidad. La interpretación estricta responde a un criterio subjetivo, según el cual la flexibilidad de la duración del contrato se vincula al carácter público de la personificación del empleador y, por ello, cualquier contrato de interinidad por vacante suscrito por una entidad que no se haya constitutivo a través de los tipos administrativos de personificación pública -Administración del Estado, organismos autónomos y entidades públicas empresariales, según el esquema de la LOFAGE, y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local- estará sometido al plazo de tres meses.

Por el contrario, una interpretación finalista tiene que atender a la función del límite temporal del párrafo 2º, que no es otro que evitar situaciones de abuso y de fraude en el ámbito común de la contratación laboral, donde como es sabido, rige el principio de libertad empresarial de contratación y los procesos de provisión de puestos de trabajo pueden desarrollarse normalmente dentro de ese limite temporal. En este sentido, es interesante hacer una referencia al origen del precepto comentado. El tipo de interinidad por vacante no está incluido de forma expresa en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Fue el resultado de una elaboración jurisprudencial, como puede comprobarse, entre otras, en nuestras sentencias de 22 de octubre de 1987 y 26 de septiembre de 1.988, que ponderan esta situación interina en el marco de la relaciones con las Administraciones Públicas. De ahí que este tipo de contratación interina, que no estaba previsto en el Real Decreto 2104/1984, aparezca en el artículo de 4 del Real Decreto 2546/1994 y de ahí pase al artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 .

Pero adviértase que con esta regulación reglamentaria no se está propiamente desarrollando de una manera directa el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores como corresponde a la función típica del reglamento (artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 23 de la Ley 50/1997 ), sino que se están recogiendo y precisando las conclusiones que la jurisprudencia había establecido en atención a una interpretación conjunta de las normas del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, de los artículos 15 y 49, en relación con la provisión de vacantes en las Administraciones Públicas. No obstante, hay que señalar que las normas reglamentarias han entendido correctamente que el supuesto de la interinidad por vacante -que también fue reconocido en la redacción inicial del artículo 6. 2.d) de la Ley - no puede limitarse a las Administraciones Públicas, pues los procedimientos formalizados de selección y promoción se aplican también en el marco de las relaciones laborales en las empresas privadas. Así lo reconocía la redacción inicial del artículo 6.2.d) de la Ley 14/1994, cuando se refería como modalidad contractual temporal específica de las empresas de trabajo temporal a la que tiene por objeto la cobertura "de forma temporal de un puesto de trabajo permanente mientras dure el procedimiento de selección o promoción". Es significativo que en la única referencia legal al contrato de interinidad por vacante no hubiese una mención específica a las Administraciones Públicas, ni a un plazo máximo de duración al margen de la que es propia de cada proceso de provisión. De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de los tres meses que fija el artículo 4.2. b). 2º del Real Decreto 2720/1998

. Esta distinción se funda en que mientras que en el primer caso la aplicación de un plazo máximo es una garantía frente a los abusos o fraudes, en el segundo la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional, y el empresario no tiene disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado. Esto es lo que sucede en el presente caso, pues, aunque la demandada ha dejado de ser una entidad pública, sigue incluida en el sector público y, sin duda en atención a ello, continúa también sometida en gran medida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración pública o muy próximos a ellos, aunque lógicamente la transformación en sociedad anónima estatal haya agilizado la provisión (por ejemplo, no será necesaria la selección para el ingreso de funcionarios, pues las nuevas contrataciones tienen que ser laborales, y tampoco será preciso tramitar la dotación presupuestaria de la correspondiente plaza para iniciar el proceso de provisión). En concreto y como ya se ha avanzado en el fundamento jurídico tercero, los procesos formalizados de provisión se mantienen:

1) en la cobertura interna de los puestos funcionariales en virtud del artículo 32 y siguientes del Reglamento de Personal de 1995, aunque, al tener que ser contratado en régimen laboral el nuevo personal, no se aplican ya para este personal los procedimientos externos de selección de los artículos 11 a 30, y 2 ) en los procesos de selección externa e interna del personal laboral, conforme a las previsiones del convenio colectivo de 2003-2004 (artículos 30 a 33 ).

QUINTO

No es posible aceptar, por tanto, la rígida separación entre un régimen anterior a la transformación -3 de julio de 2001- caracterizado por una regulación de carácter público y un régimen posterior en el que la entidad demandada se convierte en un simple empresario privado, pues tanto el artículo 58 de la Ley 14/2000 y el convenio colectivo, como las normas aplicables en el periodo transitorio (el Real Decreto 1638/1995 ), establecen una regulación más compleja con la permanencia de elementos públicos en los procesos de selección y promoción interna, en la que resulta plenamente aplicable la regla del párrafo tercero del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, lo que es coherente tanto con el mantenimiento de la pertenencia de la sociedad al sector público, en el que deben regir los principios de igualdad, mérito y publicidad en la selección, como con el propio régimen de las sociedades estatales, que está abierto a una aplicación selectiva de determinadas normas de Derecho Público en materia de contratación, como se prevé expresamente en la disposición adicional 12ª de la LOFAGE.

No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que tales desviaciones pueden surgir en el marco de las Administraciones públicas en las que el plazo no rige, la reacción frente a las mismas debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias.

SEXTO

Todo lo que queda expuesto pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se apartó de la buena doctrina, quebrantándola. Procede, pues, de acuerdo con lo que previene el art. 226.2 de la LPL, casar la aludida resolución, y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación. Ello comporta el deber de estimar el recurso de esta última clase interpuesto por la empleadora y, en su lugar, acordar el rechazo de la demanda de la señora María Inés, lo que trae como consecuencia, asimismo, la procedencia de desestimar el presente recurso en cuanto se ha interpuesto por dicha señora. Sin costas (art. 233.1 LPL ) y con devolución a la empresa del depósito, a tenor del ya citado art. 226.2 del propio Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la Sentencia dictada el día 26 de Septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Recurso de suplicación 309/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 26 de mayo de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Pamplona en el Proceso 240/05, que se siguió sobre despido a instancia de DOÑA Gema y otra contra la expresada recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación por la mencionada empresa en el sentido de estimar el recurso de esta última clase. En consecuencia, revocamos la Sentencia del Juzgado, acordando, en su lugar, la desestimación de la demanda interpuesta por dicha señora Gema Desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por esta última señora, por lo que confirmamos la Sentencia de suplicación en lo que a ella atañe, así como en lo relativo a la otra demandante. Sin costas en ninguno de ambos recursos. Devuélvase el depósito constituído. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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