STS, 29 de Mayo de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:3841
Número de Recurso341/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS SOUTO PRIETOLUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Francisca Virseda Iniesta, en nombre y representación de D. Luis Enrique, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 3309/2004 formulado por el letrado D. Javier de la Cruz y Bazo, en nombre y representación de NEWCO AIRPORTS SERVICES, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid de fecha 27 de febrero de 2004 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Luis Enrique, frente a NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el letrado D. Javier de la Cruz y Bazo en nombre y representación de Newco Airport Services, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2004 el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando excepción de prescripción de la acción intentada, alegada por NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A., y estimando la demanda interpuesta por D. Luis Enrique contra dicha empresa, debo condenar como condeno a esta última a abonar al actor la cantidad de 629,64 euros".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor vino prestando sus servicios para la empresa demandada durante el año 2001, con la categoría profesional de Auxiliar de Tráfico A, correspondiéndole un salario anual de 12.216,61 euros. La prestación de servicios se inició el día 20 de febrero de 2001. SEGUNDO: Durante dicho ejercicio el actor trabajó los siguientes días: Enero: -, Febrero: 20, 21, 22, 23,26, 27 y 28. Marzo: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30. Abril: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30. Mayo: 1, 2, 3, 4, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25. Junio: 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29. Julio: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31. Agosto: 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31. Septiembre: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 29. Octubre: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12 y 31. Noviembre: 1, 2, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29 y 30. Diciembre: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29 y 30. Total: 199 días. La jornada resultante fue de 1.592 horas (199 días x 8 horas), con 14 festivos, habiendo estado 3 días en situación de IT. TERCERO: Mensualmente el Jefe del Departamento de Tráfico de la empresa demandada vino dando el visto bueno a la correspondiente hoja de justificación de jornada del actor incluyendo las horas festivas, que a mes vencido le fueron siendo abonadas en nómina a la misma con el recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria. CUARTO: Presentada acta de conciliación por el actor ante el SMAC el día 27 de diciembre de 2002 en reclamación de las diferencias salariales resultantes de la realización de horas extraordinarias durante el año 2001, no tuvo lugar el oportuno acto. QUINTO: Los trabajadores de la empresa demandada han interpuesto ante este Juzgado 47 demandas en reclamación de diferencias por horas extraordinarias, además de las repartidas a otros Juzgados, afectando a la generalidad de aquellos".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Javier de la Cruz y Bazo, en nombre y representación de Newco Airports Services, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 30 de noviembre de 2004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa NEWCO AIRPORTS SERVICES, S.A, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, de fecha 27 de febrero de 2004 , en virtud de demanda deducida por D. Luis Enrique contra la empresa NEWCO AIRPORTS SERVICES, S.A., en reclamación sobre cantidad y en su consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

La letrada Dª Francisca Virseda Iniesta, mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas y de Andalucía con sede en Málaga de 25 de julio de 2000 y 19 de julio de 2002 , y sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores así como de lo dispuesto en los artículos 34, 37, 39 y concordantes del II Convenio Colectivo Laboral supraempresarial para el Sector del Transporte Aéreo .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante viene prestando servicios por cuenta de NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A., siéndole de aplicación el II Convenio Colectivo para el Sector del Transporte Aéreo , en el que se establece una jornada máxima de 40 horas semanales en cómputo anual, siendo la ordinaria anual de 1.800 horas en el 2001. Alega la realización de cincuenta y tres horas extraordinarias durante el año 2001, y solicita que se le abonen atribuyéndoles un valor del 75% del correspondiente a la hora ordinaria. La sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, revocó la sentencia del Juzgado de lo Social que había estimado la demanda, y absolvió a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada.

  1. - Recurre la parte actora, esgrimiendo tres motivos de contradicción, que se apoyan, respectivamente, en las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de Canarias, Andalucía y Sala IV del Tribunal Supremo de fechas 25 de julio de 2000, 19 de julio de 2002 y 24 de enero de 2000 , respectivamente. La primera contradicción versa sobre la determinación del momento en que debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción, establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), para la reclamación del pago de las horas extraordinarias. La segunda consiste en resolver si es posible la compensación y absorción de las cantidades debidas por horas extraordinarias con lo percibido por el trabajador por el concepto de plus de turnicidad. Finalmente, la tercera cuestión tiene por objeto determinar la duración máxima de la jornada anual; argumenta, al efecto la parte recurrente, que los días festivos trabajados y abonados con el incremento correspondiente computan a dicho efecto.

  2. - La cuestión es del todo idéntica a la resuelta en múltiples sentencias de esta Sala y, específicamente, en la de 26 de abril de 2006 (Rec. 422/2005 ), por lo que en aras de la claridad basta con repetir los razonamientos que en la misma se contienen.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación para la unificación de doctrina se alega la inexistencia de prescripción, y se aporta como sentencia de contraste, la dictada el 25 de julio de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria .

La citada sentencia contraria resuelve una cuestión relacionada con una reclamación sobre horas extraordinarias realizadas, así como trabajos en días festivos en el sector de Residencias privadas de la Tercera Edad, cuyo Convenio Colectivo establece una jornada anual de 1.776 horas. La Sala rechaza la aplicación del instituto de la prescripción sobre la base de que la reclamación acerca de las horas extraordinarias que excedan del cómputo anual tan sólo cabe una vez finalizado el año y conocido el exceso.

El motivo debe ser desestimado en virtud de los razonamientos siguientes:

  1. - El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

    El primer motivo del recurrente no cumple la exigencia del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral dado que el mismo se limita a reproducir una parte mínima del razonamiento realizado en las sentencias que se comparan, sin alusión a los supuestos de hecho, ni al específico régimen jurídico aplicable a cada sector a través de los convenios colectivos, que rigen la actividad de los trabajadores.

  2. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

    No concurre la necesaria contradicción entre ambas resoluciones, ya que existen profundas diferencias en las normas convencionales. Así, la aplicación del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores incide, en el caso de la sentencia recurrida en un régimen específico convencional establecido por los artículos 34 y 37 del II Convenio Nacional de Transporte Aéreo , el segundo de los cuales impone unas concretas reglas temporales acerca del momento y forma de abono de las horas extraordinarias, que son diferentes a las acordadas en el Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad, aplicable en el caso de la sentencia contraria con total ausencia de paralelismo entre las normas convencionales de aplicación a los diferentes supuestos.

TERCERO

Para el segundo motivo, en el que se debate acerca de la compensación y absorción de las cantidades que se pudieran adeudar por horas extraordinarias con lo percibido en concepto de turnicidad, se ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el día 19 de julio de 2002 . En esta sentencia "contraria" se resuelve sobre la reclamación por horas extraordinarias, de cuyo importe total la sentencia de instancia descontaba lo percibido en concepto de prolongación de jornada, mejora del plus de transporte y quebranto de moneda.

También es de rechazar este motivo en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. - De nuevo es de apreciar la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción al limitarse el recurso a reproducir la decisión adoptada por la sentencia recurrida y a transcribir un párrafo de la sentencia de contraste, sin otra alusión a los supuestos de hecho.

  2. - A lo anterior se añade la ausencia de toda cita de infracción de norma del ordenamiento jurídico así como su fundamentación. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

CUARTO

El tercer motivo lo suscita la recurrente a propósito de la necesidad de incluir en el cómputo de horas extraordinarias los días festivos trabajados por haberse abonado su importe con el incremento del 75%. La contradicción se apoya en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000, (R.C.U.D. núm. 2600/1999 ), resuelve esta sentencia de comparación una reclamación, formulada a través del proceso especial de Conflicto Colectivo, por discrepancias en el cálculo de la jornada máxima anual, con resultado desestimatorio para la pretensión.

El motivo también debe ser igualmente rechazado por las siguientes razones:

  1. - Se omite la relación precisa y circunstanciada de la contradicción al limitarse el recurrente a transcribir un párrafo de la sentencia de contraste, sin establecer, cual exige el artículo 222 LPL , una comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, tenidas en cuenta las sentencias que se comparan.

  2. - Igualmente se omite la mención de la norma legal infringida y su fundamentación, por lo que deben reiterarse los razonamientos antes expuestos acerca de la naturaleza y exigencia de dichos requisitos.

  3. - Finalmente, no concurre la identidad en los hechos, pretensiones y fundamentos, entre las sentencias recurrida y "contraria", e, incluso, existe coincidencia en ambas sentencias respecto a la desestimación del recurso de la parte actora, por lo que tampoco concurre en el presente caso el presupuesto de contradicción.

QUINTO

La apreciación en este trámite de dictar sentencias de las causas de inadmisión a las que se ha hecho mérito, determinan, en esta fase del recurso, su desestimación, sin que haya lugar a la imposición de las costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral al ostentar el recurrente la condición de trabajador. Es de constatar que esta sentencia es coincidente con la doctrina emanada de la jurisprudencia de esta Sala recaída en asuntos sustancialmente iguales (SSTS 30 de enero de 2006, Recursos 5525/2004 y 4920/2004, 6 de febrero de 2006, Rec. 4919/2004 y de 15 de marzo de 2006, Rec. 4931/2004 )

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la letrada Dª Francisca Virseda Iniesta, en nombre y representación de D. Luis Enrique, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3309/2004 , interpuesto por Newco Airport Services, S.A. , contra la sentencia dictada en 27 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid , seguidos a instancia de D. Luis Enrique, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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