STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
ECLIES:TS:2001:10149
Número de Recurso1118/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales de D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 16 de febrero de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 3427/99, formulado por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón de fecha 25 de octubre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Eloy, contra la empresa Naval GIJÓN S.A., FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DELA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de octubre de 1999, el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Eloy, contra la empresa Naval GIJÓN S.A., FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DELA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- Don Eloy, nacido el día 22 de febrero de 1948, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000. 2º.- Don Eloy presta sus servicios como Calderero-Oficial de 1ª para la empresa Naval Gijón, S.A., causando baja el 11 de diciembre de 1998 y siendo dado de alta por informe propuesta el 15 de febrero de 1999. 3º. Don Eloy en la actualidad presenta: Reacción adaptiva depresiva. Hipoacusia coclear bilateral con umbralea a 50 db en oido derecho y a 60 db en oido izquierdo. 4º.- Iniciadas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó Resolución de 21 de abril de 1999 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de abril de 1999, declarando que D. Eloy no se encuentra afectado de invalidez permanente alguna, desestimandose la reclamación previa con fecha 24 de agosto de 1999. 5º.- Don Eloy se ha incorporado a su puesto de trabajo en la empresa Naval Gijón S.A. el 26 de mayo de 1999. 6º.- Los salarios reales obtenidos y días efectivamente trabajados por Don Eloy el año anterior son los que figuran en el certificado emitido por la empresa Naval Gijón S.A. 7º.- Es de aplicación el Convenio Colecitvo de Naval Gijón S.A.". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Don Eloy debo declarar y declaro a la misma en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, así como su derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora de 347.557,19 ptas. mensuales en doce pagas anuales y efectos constitutivos desde el día siguiente a su cese en el trabajo, sin perjuicio de mejoras y revalorizaciónes, condenando, en consecuencia, al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su abono".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a instancia de D. Eloy contra dichos recurrentes, la Mutua Fremap y la empresa Naval Gijón S.A. sobre Incapacidad Permanente Total y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada2.

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del INSS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 5 de enero de 2001 (recurso número 751/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda tenía por suplico que se declarara al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional (hipoacusia producida por el sometimiento a ruidos en grado elevado durante la prestación de los servicios) y que se estableciera la prestación en forma de pensión. El Juez de instancia estimó la pretensión de invalidez y fijó la base de la pensión asumiendo los datos de salario, días trabajados y días de jornada en la Empresa donde prestaba sus servicios el demandante, que constaban en un certificado aportado por la demandada y emitido por el Director de Organización de recursos humanos de la demandada. La Sala de Suplicación dictó Sentencia el día 16 de Febrero de 2001, en la que desestimó el recurso de tal grado interpuesto por la demandada, con el triple fundamento de que estaba bien calificada la situación como incapacidad permanente total para la profesión habitual; de rechazar la denuncia de error de hecho porque no se acreditaba ninguno en los probados; y finalmente de desestimar la censura jurídica concretada en infracción del art. 15 de la O.M. de 15 de Abril de 1969, en relación con la Disposición Adicional undécima del R.D. núm. 4/1998 (por error material aparece citado en varias ocasiones como núm. 44/1998 porque se toma la referencia de un conocido repertorio de legislación), que la parte hacía consistir en haberse tomado como días de trabajo anuales en la empresa, 273, infracción que la Sala del Tribunal Superior no aprecia porque dicho número de días, que consta en el certificado a que expresamente se remite el relato de probados, no es inferior al que viene impuesto por la Disposición Adicional mencionada.

SEGUNDO

Este pronunciamiento se impugna mediante el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, a cuyo propósito se identifica en el escrito de preparación y como portadora de doctrina contraria, la Sentencia de 5 de Enero de 2001 de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior del Principado de Asturias, que también decide la cuestión consistente en fijar la base reguladora de la pensión de un incapacitado permanentemente total, consecuencia de enfermedad profesional. En esta Sentencia se asumen como días laborales en la empresa demandada 214, si bien se afirma que el trabajador la realizó de 228 días, porque así aparece en el relato de probados, y ante la divergencia en dicho dato, el Fiscal niega la existencia de contradicción doctrinal en criterio que coincide con el del escrito de impugnación del recurso. La divergencia no es doctrinal, porque una y otra Sentencia aplican lo preceptuado en la mencionada Disposición Adicional undécima del Real Decreto núm. 4/1998, y tomando el salario real del trabajador y dividiéndolo entre el módulo fijo de 273 días (que han sustituido a los 290 días laborales que se establecían en el Reglamento de 22 de Junio de 1956, después multiplican el cociente obtenido por 273, en la recurrida, y por 228 en la de contradicción. Pero, con ello aplican la misma doctrina sobre el mismo precepto, y en lo que difieren es en los hechos probados de que parte cada una de las Resoluciones, a saber, la de contradicción se dicta sobre los hechos probados de la de instancia allí objeto de la Suplicación, en la que se declara probado que el trabajador tenía una jornada anual de 228 días; mientras que en la aquí recurrida se enjuicia la realidad consistente en que los días laborales habían sido 273, coincidiendo con la cifra genéricamente fijada en la norma contemplada, cantidad o multiplicador que sólo puede minorarse cuando consta que "el número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso se aplicará el multiplicador que corresponda".

CUARTO

Es claro que no hay divergencia de doctrina que precise de la función unificadora, sino diversos resultados en la actividad procesal probatoria de cada uno de los demandantes, en sus respectivos procedimientos, lo que conduce, por virtud del art. 217 de la Ley de Procedimiento laboral a estimar que concurre una causa de inadmisión, que actúa como causa de desestimación en este momento procesal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales de D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 16 de febrero de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 3427/99, formulado por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón de fecha 25 de octubre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Eloy, contra la empresa Naval GIJÓN S.A., FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DELA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo. Declarar la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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