STS, 15 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:8042
Número de Recurso5015/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª. Elvira, representada y defendida por la Letrada Dª Ana Lázaro Gogorza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 15 de octubre de 2002 , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Unión General de Trabajadores, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pamplona, en autos seguidos a instancia de Dª Elvira contra UGT.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido, UGT Navarra, representado por el letrado D. Fernando Lujan de Frías.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2004 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 Navarra , declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Dª Elvira, nacida el 3 de mayo de 1973, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con n° NUM000. El día 10 de enero del año 2001 la demandante suscribió con la Unión General de Trabajadores de Navarra un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo al amparo del Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores . El contrato se suscribió bajo la modalidad de contrato para obra o servicio determinado, estableciéndose que la demandante prestaría servicios como técnico especialista incluída en el grupo profesional de Titulado Superior 1, siendo su jornada de trabajo de 1.700 horas anuales de lunes a viernes.- En el contrato, y como cláusula adicional, se estableció como objeto de la contratación la realización de tareas propias de Técnico Especialista en Orientación Profesional dentro del Centro Integral del Servicio Navarro de Empleo de UGT. subvencionado por el Gobierno de Navarra para el ejercicio 2001. El contrato finalizó el 31 de diciembre del año 2001.- SEGUNDO.- El día 1 de enero del año 2002 la demandante suscribió con la Unión General de Trabajadores de Navarra un nuevo contrato de trabajo de duración determinada bajo la modalidad de obra o servicio determinado para prestar servicios como técnico especialista incluido en el Grupo Profesional de Titulado Superior 1a a tiempo completo. En el contrato se hizo constar como objeto de la contratación la realización de tareas propias de Técnico Especialista en Orientación Profesional dentro del Centro Integral del Servicio Navarro de Empleo de UGT subvencionado por el Gobierno de Navarra para el período 2002.- El contrato finalizó el 31 de diciembre del año 2002.- TERCERO.- El 1 de enero del 2003 las partes litigantes suscribieron un nuevo contrato de duración determinada para obra o servicio determinado mediante el cual la demandante pasó a prestar servicios como Técnico Especialista incluida en el Grupo Profesional de Titulado Superior de 1 a a tiempo completo siendo el objeto de la contratación la realización de tareas propias de Técnico Especialista en Orientación Profesional dentro del Centro Integral del Servicio Navarro de Empleo de UGT de Navarra subvencionado por el Gobierno de Navarra para el período 2003.- El contrato, debía discurrir desde el día 1 de enero del 2003 al 31 de diciembre del año 2003.- CUARTO.- La retribución salarial bruta mensual de la demandante, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias asciende a la cantidad de 1.883,66 euros. El día 9 de diciembre del año 2003 la empresa Unión General de Trabajadores de Navarra UGT remitió a la demandante una comunicación cuyo tenor literal es el siguiente:- 'A Elvira.- En Pamplona, a 9 de diciembre de 2003.- Sirva la presente para comunicarte que el próximo día 31 de diciembre de 2003 queda rescindido el contrato de obra y servicio que tienes con nuestra Organización, por consiguiente, a partir de esa fecha la relación contractual entre ambos queda extinguida.- Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para agradecerte la colaboración que nos has prestado, y a su vez te comunicamos que ese mismo día tendrás a tu disposición, la liquidación, saldo y finiquito correspondiente.- Apreciamos la labor que has realizado durante este tiempo y te enviamos un fraternal saludo'.- QUINTO.- El día 9 de diciembre del año 2003, fecha en la cual la demandante recibió su carta de cese, los trabajadores que prestan servicios en el programa de empleo fueron convocados a una reunión por Dª Raquel, reunión en la cual se comunicó a los trabajadores la finalización de los contratos de trabajo suscritos para la mencionada anualidad.- En la mencionada reunión, y como consecuencia de las obras de remodelación y cambio de la sede de UGT de Tudela se habló de tratar de dinamizar la comarca y de una posible reestructuración en el funcionamiento del programa de empleo. En la reunión se analizaron los objetivos anuales, y se hizo un balance del año que había transcurrido comprobando si los objetivos establecidos para el año 2003 se habían cumplido o no.- SEXTO.- El día 18 de septiembre de 1998 en la sede de la Presidencia del Gobierno de Navarra compareció el Presidente del Gobierno de Navarra, D. Jose María y en representación de los agentes económicos y sociales de Navarra, representaciones de la Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y la Confederación de Empresarios de Navarra. Los asistentes se reconocieron mutuamente en la calidad y representación con la que actuaban y manifestaron su voluntad de suscribir el plan de empleo de Navarra que se extiende al trienio comprendido entre el año 1999 y 2001.- SEPTIMO.- Concluido el primer plan de empleo, se suscribió un segundo plan para los años 2002-2004 que se estructuró en seis capítulos generales que recogen los cometidos del Servicio Navarro de Empleo, del Órgano de Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales y de la Comisión de Seguimiento Técnico del propio plan y las Medidas de formación y orientación, de fomento y de estabilidad del empleo y de prevención de riesgos laborales. Por su importancia social en este plan se incluyeron los programas trasversales específicos relativos a la mujer y a los colectivos desfavorecidos.- El coste del plan de empleo para los años 2002, 2003 y 2004 fue de 141.754,715 euros, es decir, 23.586.000 de Ptas. en el año 2002; 137.547,724 euros, es decir, 22.885.35 de Ptas. en el año 2003 y 137.851,141 euros, es decir, 22.936.500 de Ptas. en el año .004.- OCTAVO.- Mediante resolución 1.152 de la Gerencia del Servicio Navarro de Empleo de 10 de abril del año 2002 se concedió a la Unión General de Trabajadores de Navarra la cantidad de 660.446 euros en concepto de subvención para la realización de acciones de orientación y seguimiento durante el año 2002 previstas en la Orden Ministerial de 20 de enero de 1998 modificada por la Orden de 4 de febrero de 2000 y por la Orden de 21 de marzo de 2.001 y cofinanciadas por la Unión Europea.- Mediante resoluciones 1.388 de 16 de abril de 2003 y 3.222 de 3 de septiembre de 2003 de la Gerencia del Servicio Navarro de Empleo se concedió a la Unión General de Trabajadores de Navarra la cantidad de 678.924 euros, en concepto de subvención para la realización de acciones de orientación y seguimiento durante el año 2.003 previstas en la Orden Ministerial de 20 de enero de 1998 , modificada por la Orden de 4 de febrero de 2000 y en la Orden Foral de 21 de marzo de 2001 modificada por Orden Foral 48/2003 y cofinanciadas por el Fondo Social Europeo en un 40%.- NOVENO.- El Centro Integral del Servicio Navarro de Empleo UGT; recibe subvenciones anuales del Gobierno de Navarra con el que desarrollar su función. Para ello deben presentarse balances anuales, objetivos en materia de empleo anuales, y memorias anuales que son remitidas al Gobierno de Navarra para su fiscalización. La concesión de subvenciones anuales, dependen del cumplimiento de los objetivos, y dependen de la existencia o no de presupuesto con el que hacer frente a los gastos derivados del plan de empleo. El Gobierno de Navarra, a la vista de las memorias y de los balances presentados, tiene la posibilidad de conceder o no anualmente la subvención para la realización de los trabajos incluidos en el plan de empleo.- El Centro Integral de Empleo da un servicio de intermediación y orientación a los trabajadores de Navarra se encuentren o no afiliados al sindicato UGT, siendo un objetivo del sindicato trabajar en esta materia social tal y como se reconoce en sus propios estatutos.- Antes de la creación del Centro Integral de Empleo en el año 1999, la Unión General de Trabajadores realizaba una asistencia similar con trabajadores empleados, y al margen de las subvenciones del Gobierno de Navarra.- DECIMO.- En el año 2004, han sido contratados todos los trabajadores que prestaron servicios en el Plan Integral de Empleo durante el año 2003 a excepción de la demandante y de Dª Angelina, persona esta que fue contratada para sustituir a la actora en un 50% de su jornada, ya que la actora había solicitado una reducción de jornada por cuidado de hijo. UNDECIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.- DUODECIMO.- El día 3 de febrero del año 2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación concluyendo el mismo celebrado sin avenencia".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Elvira frente a la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE NAVARRA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos frente a ella deducidos".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por Dª. Elvira y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia el 15 de octubre de 2004 , con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Elvira, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Navarra, en el procedimiento núm. 288/04 , seguido a instancia de dicha recurrente contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE NAVARRA, confirmando la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la Letrada Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Dª Elvira, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 4 de noviembre de 2003 y la de esta Sala de 10 de abril de 2002 ..

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de mayo de 2005, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que origina las presentes actuaciones se solicita sentencia que declare la improcedencia del despido de que fue objeto la actora, condenando al sindicato demandado a la readmisión o al abono de la correspondiente indemnización y, en todo caso, de los salarios de tramitación. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 15 de octubre de 2004 desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, que es quien recurre en casación unificadora, habiendo seleccionado para el contraste con la recurrida las sentencias de las Salas de lo social de La Rioja de 4 de noviembre de 2003, y la de esta Sala de 10 de abril de 2002 ; la primera de las resoluciones citadas le sirve a la recurrente para fundamentar la contradicción en el primer motivo, referido al fraude de ley en la contratación, y la segunda para el tema relacionado con la duración de los contratos para obra o servicio determinado, y como quiera que el sindicato demandado haya negado, al impugnar el recurso, la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, esta es la cuestión a la que debemos atender con carácter preferente.

SEGUNDO

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

TERCERO

A la luz de tal doctrina debemos analizar las circunstancias concurrentes en cada uno de los procedimientos seguidos, cuyas sentencias se comparan. La recurrida relata en sus hechos probados que la demandante suscribió con la Unión General de Trabajadores al 10 de enero de 2001 un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, bajo la modalidad de contrato para obra o servicio determinado, a fin de prestar servicios como técnico especialista, realizando tareas propias de técnico especialista en orientación profesional dentro del Centro Integral del Servicio Navarro de Empleo de UGT, subvencionado por el Gobierno de Navarra para el ejercicio 2001; el 1 de enero de 2002 las partes suscribieron otro contrato con las mismas características y circunstancias que el anterior, para el periodo de 2002; el 1 de enero de 2003 concertaron otro contrato de las mismas características para el año 2003. El 9 de diciembre de 2003 la demandada comunicó por escrito a la actora que el 31 de dicho mes y año quedaba rescindido el contrato. El Centro Integral del Servicio Navarro del Empleo viene recibiendo subvenciones anuales del Gobierno de Navarra para el desarrollo de sus funciones. En el año 2004 fueron contratados todos los trabajadores que habían prestados servicios en el Plan de Empleo en el año 2003, a excepción de la demandante. Los antecedentes de hecho de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 4 de noviembre de 2003 , señalada como referente para el primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina, son sustancialmente diferentes, en orden a determinar si en las contrataciones contrastadas concurrió fraude de ley, por falta de sustantividad de la actividad contratada dentro de la actividad propia de la demandada, en la forma prevista en el artículo 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores , Así como en la recurrida se excluyó el fraude por entender la Sala de suplicación que "el objeto del contrato es una actividad con autonomía y sustantividad propias, que se concretó en el mismo como realización de tareas propias de Técnico Especialista en Orientación Profesional dentro del Centro Integral del Servicio Navarro de Empleo de UGT Navarra, subvencionado por el Gobierno de Navarra para el periodo 2003", en la de contraste se llegó a la conclusión de que "el actor prestó servicios para las empresas demandada como Titulado Medio 2ª, dedicándose a tareas de promoción de la integración social de los trabajadores extranjeros, tareas que forman parte de las normales de la empresa empleadora al figurar recogidas en el artículo 7, apartado f) de los Estatutos Confederales". No se trata de una simple diferencia de matiz, sino de trascendental importancia en la aplicación del artículo 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores , por cuya razón los fallos comparados no son contradictorios en cuanto han enjuiciado supuestos de hecho diferentes. Con esto queda demostrado que las situaciones contrastadas no son comparables.

CUARTO

Tampoco es apreciable el elemento de la contradicción con nuestra sentencia de 10 de abril de 2002 , dada la diversidad de circunstancias concurrentes en cada caso, pues la doctrina que proclama la sentencia de referencia atañe a la contratación temporal en la Administración Pública y, en concreto, en un Ayuntamiento que había contratado a las actoras para el desempeño de funciones permanentes (educación de adultos), haciéndolo de manera regular, para cada curso escolar, durante diez años consecutivos, y como la actividad no había concluido, la sentencia estimó improcedente el cese; en el caso de la recurrida la actividad no es permanente ni se corresponde con la mínima que ha de prestar un sindicato, y de ahí que el cese de la actora al concluir la vigencia del último contrato no se haya considerado como despido, sino como causa lícita para la resolución del contrato, así es que las sentencias comparadas no se contradicen en cuanto parten de supuestos diferentes. La disparidad de supuestos se manifiesta en la situación de hecho determinante de la decisión empresarial, elemento de relevancia que obsta a la contradicción necesaria para conocer del fondo del recurso.

QUINTO

Los anteriores razonamientos llevan en este caso a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, y así se declara, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª. Elvira, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 15 de octubre de 2002 , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Unión General de Trabajadores, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pamplona, en autos seguidos a instancia de Dª Elvira contra UGT, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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