STS, 29 de Noviembre de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:8040
Número de Recurso6516/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO en nombre y representación del SERVICIO DE LA SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 2848/2002 , formulado contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Avilés, en autos nº 468/2002 , seguidos a instancia de Dª Marta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. DOMINGO VILLAAMIL GÓMEZ DE LA TORRE actuando en nombre y representación de Dª Marta.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 2002 el Juzgado de lo Social nº Uno de Avilés dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante Dª Marta, presta sus servicios para el INSALUD, desde el 11 de abril de 1988, con la categoría profesional de Médico adjunto del Servicio de Urgencias del Hospital San Agustín de Avilés, con el carácter de interino, sin desempeñar ninguna otra actividad profesional al margen de la citada. 2º) El artículo 3.2 de la Ley 7/1997 de 14 de abril de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales , modificó el artículo 3.2 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero , reguladora de los Colegios Profesionales, dejándolo redactado en el siguiente tenor: "Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales bastará la incorporación a uno solo de ellos que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado". 3º) La demandante se halla colegiada en el Colegio Oficial de Médicos de Asturias, habiendo satisfecho en el período comprendido desde el último trimestre de 1996 hasta el tercer trimestre de 1998 la cantidad de 79.450.- pesetas en concepto de cuotas colegiales. 4º) Con fecha 22-06-98, el Presidente Ejecutivo del Insalud dictó una Resolución del siguiente tenor literal: 1. El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinados. 2. Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan. 3. Los referidos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de los gastos de colegiación y cuotas por parte de esta Entidad al cumplimiento de dicho requisito. 4. Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante la presentación del recibo del colegio profesional correspondiente. 5. En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas. La presente Resolución tendrá efectos a partir del día 1 de octubre de 1998. 5º) La demandante interpuso las correspondientes Reclamaciones Previas ante las Entidades demandadas solicitando el abono de las cuotas colegiales, sin haber obtenido resolución expresa, por lo que han sido tácitamente desestimadas mediante silencio administrativo. 6º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por Dª Marta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a las Entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. DOMINGO VILLAAMIL GÓMEZ DE LA TORRE actuando en nombre y representación de Dª Marta ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2003 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimar el recurso de suplicación formulado por Marta frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos seguidos a su instancia contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias-Instituto Nacional de la Salud, sobre reintegro de cuotas profesionales, la que se revoca, condenando a dicha demandada al abono de 477,50 euros (79.450.- pesetas), en concepto de cuotas de colegiación reclamadas en la demanda."

TERCERO

Por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO en nombre y representación del SERVICIO DE LA SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 26 de diciembre de 2003, en el que se denuncia infracción legal dela Disposición Adicional 1ª de la Ley del Proceso Autonómico y el punto F.3 y los apartados G), J) y K) del Real Decreto 1471/2001, de 27 de Diciembre . Como sentencia contradictoria con la recurrida se alude a la dictada por esta Excma. Sala el 3 de octubre de 2003, R.C.U.D. núm. 1422/2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de noviembre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 15 de diciembre de 2004.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de mayo de 2005.

SEXTO

Con fecha 4 de mayo de 2005 y por esta Sala se dictó providencia del tenor literal siguiente: "Dada cuenta; por las razones que se desprenden de lo que se expresa en los siguientes párrafos de este proveído, se suspende el acto de votación y fallo señalado para el día de 4 de mayo de 2005. La notificación al Insalud (hoy Ingesa) de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 31-10-2003 , contra la que se dirige el presente recurso, adolece de graves defectos que le privan de validez y efectividad jurídica. Y lo mismo sucede en cuanto a la notificación al Insalud de la providencia de la Sala de Asturias de 1-12-2003 y en cuanto al emplazamiento a ese mismo organismo para comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo ordenado en esa misma providencia. Ello es así por cuanto que todos los citados actos de comunicación procesal se efectuaron por cédula, pero no se cumplieron las exigencias que con respecto a la recepción y entrega de la cédula imponen los arts. 58-3b) de la LPL y 152 de la LEC , pues no consta el nombre, apellidos, domicilio, ni el documento de identificación de la persona o personas que recibieron dichas cédulas, ni su relación con el destinatario de las mismas. Es más, es muy probable que dichas cédulas se hayan entregado a persona representante del SESPA, entidad que también es parte en este proceso, pero que tiene intereses manifiestamente opuesto al Insalud. En consecuencia, procede devolver las presentes actuaciones (salvo el rollo de casación) a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, a fin de que, a la mayor brevedad, notifique al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (antes Insalud) la sentencia de 31-10-2003 dictada por ella y recaída en tales actuaciones; y que también notifique al mencionado Ingesa (antes Insalud) la providencia de 1-12-2003 y le emplace de comparecencia ante esta Sala del Tribunal Supremo, conforme ordenan los arts. 220 y 221, en relación con el art. 207, de la LPL . Lo acordó la Sala y firma el Excmo. Sr. Ponente. Ante mí."

SÉPTIMO

Por providencia de esta Sala de 27 de mayo de 2005, se designa nuevo Ponente, y se señalan nuevamente las presentes actuaciones para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante prestó servicios como Médico Adjunto para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y habiendo reclamado las cantidades satisfechas en concepto de cuotas de colegiación por el período comprendido ente el último trimestre de 1996 y el tercer trimestre de 1998, su pretensión fue estimada por la sentencia dictada en suplicación, cuyo Fallo condena al PRINCIPADO DE ASTURIAS - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Recurre el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (S.E.S.P.A.) en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003 .

Se trataba de personal D.U.E. al servicio de INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, hasta el traspaso de competencias a favor del INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD que reclamaban el pago de cuotas de colegiación por el período comprendido entre octubre de 1998 y diciembre de 2001. La sentencia de comparación estimó el recurso, casó y anuló la sentencia dictada en suplicación que había condenado al INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD, y confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social en la que resultaba condenado únicamente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

Entre ambas resoluciones existe una diferencia sustancial, cual es la de no haberse discutido en ningún momento la responsabilidad del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS en función de las normas que regulan la transferencia de competencias en materia de sanidad.

En ningún momento del procedimiento el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS ha opuesto esa causa de exoneración de responsabilidad ni ha sido objeto de debate, por lo que la sentencia recurrida no resuelve acerca de ese punto, como señala la parte recurrida en su escrito de alegaciones.

En el recurso de unificación de doctrina el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS pretende eximirse de toda responsabilidad en virtud, precisamente, de la aludida Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/1983 , y como fundamento para la viabilidad de su recurso cita como sentencia de contraste la de esta Sala de 3 de octubre de 2003 , con la que no puede existir contradicción, puesto que en dicha sentencia se cuestionaba la responsabilidad de la Comunidad Autónoma al amparo de la referida disposición adicional, mientras que en la recurrida, como se ha dicho, la condena a la parte ahora recurrente se fundamenta en el principio de no discriminación.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

De igual modo, esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio, 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997 ).

La entidad recurrente, al invocar en esta sede la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983 está introduciendo en el debate un elemento o cuestión nueva, que, como se ha razonado en el ordinal precedente, no ha sido suscitada ni objeto de debate en ninguna de las fases precedentes del procedimiento, por lo que no puede ser abordada por la Sala mediante la vía impugnatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Por todo lo expuesto procede la desestimación de recurso, al apreciar la causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO en nombre y representación del SERVICIO DE LA SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 2848/2002 , formulado contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Avilés, en autos nº 468/2002 , seguidos a instancia de Dª Marta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) sobre DERECHOS Y CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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