ATS, 17 de Septiembre de 2003

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Número de Recurso255/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2002, en el procedimiento nº 379/01 seguido a instancia de Inocenciocontra GRUPO DEUTSCHE BANK, S.A.E., sobre cantidad, que estimaba la excepción de prescripción invocada por Deutsche Bank respecto de la acción ejercitada con carácter subsidiario en la demanda y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de octubre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de enero de 2003 se formalizó por el Letrado D. Vicente Martín Manzanero en nombre y representación de Inocencio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

El presente recurso de casación para unificación de doctrina, plantea un único punto de contradicción referido a determinar si a la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tiene derecho al rescate o movilización de las aportaciones realizadas a su favor en garantía de las prestaciones complementarias de jubilación previstas en el art. 36 del Convenio Colectivo de Banca Privada.

En relación con este punto de debate, el recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de, 31 de enero de 2001, pero esta sentencia no puede considerarse contradictoria con la recurrida en los términos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ponen de manifiesto las siguientes consideraciones:

En efecto, en supuesto examinado de la versión judicial de los hechos se desprende que el actor ha prestado servicios para Deutsche Bank, con la categoría profesional de Jefe de Primera B, hasta que por sentencia de 17-2-95, confirmada en instancias judiciales superiores, se declara la procedencia de su despido. La demandada se regía en la fecha en la que se extingue el contrato de trabajo por el XVI Convenio Colectivo de Banca Privada, en cuyo art. 36 se regulaba, en términos generales, un beneficio consistente en prestaciones complementarias por jubilación para los trabajadores ingresados en la empresa antes del 8-3-80 y que se encontrasen en activo en la fecha de entrada en vigor del citado Convenio, en dicho precepto no se hace mención de la posibilidad de rescate o movilización alguna en el supuesto de que los trabajadores causaran baja en la empresa antes de la jubilación. A tal efecto, la empresa cuenta con un fondo interno de pensiones de jubilación para sus empleados. El actor postula en la demanda rectora de las presentes actuaciones su derecho a movilizar la dotación interna que soportaba los compromisos por pensiones de la demandada a otro fondo o plan de pensiones de su elección y subsidiariamente plantea acción de resarcimiento de daños y perjuicios.

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia e Madrid de 29 de octubre de 2002, con remisión a pronunciamientos anteriores de la propia Sala, convalida la decisión de instancia desestimatoria de la pretensión actora, al entender que nos hallamos ante un fondo interno de pensiones, ajeno a la Ley 8/87 y que al cesar el actor en la compañía, no ostenta derecho alguna a las mejoras o complementos del plan, ya que solo ha sido titular de una mera expectativa.

En la sentencia de contraste se debate sobre un conflicto colectivo en el que por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona se pretendía la declaración de que en los supuestos de extinción de la relación laboral entre esa entidad y los partícipes en su Régimen de Previsión de Personal por causa distinta de la jubilación, muerte o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, éste no tuviera ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias.

La citada entidad tenía constituido un Régimen de Previsión, sufragado con participaciones de sus partícipes (trabajadores) y su promotor (empresa), y regulado por un Reglamento adoptado por acuerdo colectivo de empresa. De su regulación se desprenden como caracteres fundamentales del mismo su consideración como plan de "previsión" y de "prestación definida", la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor y el cálculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual. De estos tres caracteres y de la regulación del Régimen de previsión y de la terminología utilizada en su Reglamento, deduce la sentencia recurrida su analogía con los Planes y Fondos de pensiones, por lo que concluye la aplicación de sus normas en materia de rescate de aportaciones tras el cese en la empresa promotora, a pesar de tratarse de un fondo interno y no, estrictamente, de un plan y fondo de pensiones.

De la simple compulsa de las situaciones relatadas se desprende la falta de identidad que en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así, mientras que en la sentencia de contraste nos hallamos ante un auténtico régimen de previsión social regulado por un Reglamento que no preveía expresamente qué sucede con los derechos de los partícipes que cesan antes de ser beneficiarios, y al que la sentencia da un valor análogo al del Plan de Pensiones, aplicando en consecuencia sus normas en materia de rescate de aportaciones, y en el que las aportaciones se calculan de acuerdo con criterios de capitalización individual; dichos extremos son ajenos a la sentencia recurrida, en la que la empresa no ha constituido mejora de prestaciones superior a la establecida en la Norma Convencional, que en el supuesto aquí debatido se circunscribe a una prestación complementaria de jubilación, y sin que en consecuencia la empresa haya establecido ningún plan o seguro de pensiones y en todo caso, las aportaciones al mismo se efectúan exclusivamente por la empleadora y no consta que se haya efectuado el cálculo de estas de acuerdo con criterios de capitalización individual. Estas diferencias tienen una notable trascendencia, por cuanto que tales circunstancias fundamentan la aplicación analógica de las reglas sobre planes y fondos de pensiones a los efectos del rescate de aportaciones.

La parte recurrente en el escrito de alegaciones contestando a la providencia que iniciaba el trámite de inadmisión insiste en la identidad de los supuestos diciendo que: "(...) en ambos supuestos, nos encontramos ante mejoras complementarias del régimen de prestaciones público, que no han sido externalizadas, y que tienen los mismos elementos comunes (...)", sin que pueda convenirse con dicha aseveración, pues es la propia parte recurrente la que introduce en sus manifestaciones la identidad material entre los supuestos relatados obviando los extremos que han sido puestos de manifiesto en el párrafo precedente y que justifican los respectivos pronunciamientos, por lo que no cabe duda de su relevancia a efectos de apreciar la ausencia de la identidad y la contradicción en las que insiste esa parte. Pero es que además, esta Sala en STS 5-V-2003 -rollo 3495/2002-, recaída en recurso de casación unificadora, ha declarado que al quedar extinguido el vínculo contractual con anterioridad a que la trabajadora pase a la situación de jubilado, deja de existir la expectativa, toda vez que: "la actora no era titular de un derecho adquirido y consolidado, sino de una mera expectativa que, de actualizarse, hubiera cristalizado en un derecho pleno (..)".

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su imposición contempla el art. 233.1 del citado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Vicente Martín Manzanero, en nombre y representación de Inocenciocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de octubre de 2002, en el recurso de suplicación número 4281/02, interpuesto por Inocencio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 29 de junio de 2002, en el procedimiento nº 379/01 seguido a instancia de Inocenciocontra GRUPO DEUTSCHE BANK, S.A.E., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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