STS, 11 de Diciembre de 2001

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:2001:9701
Número de Recurso799/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jimenez Padrón en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL D LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 12 de Enero de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, en recurso de suplicación nº1927/00 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga el 27 de Abril de 2000, en autos 654/99 seguido a instancias de Dª Esperanza sobre " Jubilación "

Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Esperanza representada por la Letrado Dª. AMABLE VILARIÑO MARQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 27 de Abril de dos mil el Juzgado de lo Social nº de 5 de Málaga dictó sentencia cuyas parte dispositiva dice: FALLO: "Que debo admitir y admito la demanda sobre prestación de jubilación formulada por Dª Esperanza y consiguientemente debo declarar y declaro como cotizadas a la S.S. los periodos de actividad religiosa dedicados a la Iglesia Católica entre el 31.VII.1957 y el 30.XI.1973 declarando que la actora tiene cubierto un periodo suficiente para obtener la pension de jubilación, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle a la demandante la indicada prestación".

Segundo

En la anterior sentencia se declararan probados los siguientes hechos: "1º).- Que Dª Esperanza, mayor de edad (nacida el 20.VI.29 y vecina de Málaga se encuentra afiliado a la S.S con nº NUM000 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 2º).- Que la actora solicitó el día 15 de enero de 1.999 de la Dirección Provincial del I.N.S.S. el reconocimiento y abono de la pension de jubilación y la citada entidad Gestora tras tramitar el correspondiente expediente administrativo dicto resolución el día 22.IV.99 por la que denegaba la indicada prestación por no reunir el periodo mínimo de cotización. 3º.- Que la actora no estando de acuerdo con la anterior resolución formuló reclamación previa el día 7 de mayo de 1.999 que fue desestimada por resolución de 9 de diciembre de 1.999. 4º).- Que a la actora le consta como cotizadas a la S.S. un total de 4.624 días entre el 1.1.1.962 y el 30.X!.1973 en que se secularizó. 5º).- Que la actora ha ostentado la condición de religiosa de la iglesia católica desde el 31.VII.1957 hasta el 30.XI.1973. 6º).- Que la demanda se presentó el día 2.VII.99".

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia sede en Málaga, dando lugar a la sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:" Que debemos desestima y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. cinco de Málaga de fecha veintisiete de abril de dos mil a virtud de demanda promovida por Dª Esperanza frente a dicha parte en reclamación de pension de Jubilación y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

Cuarto

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 5 de marzo de 2001 alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , sede en Valladolid, el 28 de junio de 1999 (rec. Nº 928/99) Infracciones legales - Quebranto en la Unificación de doctrina - la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

Quinto

Por providencia de esta Sala de 11 de julio de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días. y pasaran las actuaciones al Ministerio Fiscal que lo estimo procedente señalándose para su votación y fallo el día 3 de Diciembre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso es determinar la fecha a partir de la cual tiene efectividad la asimilación de la vida religiosa en la Iglesia Católica al tiempo cotizado con respecto a los religiosos secularizados, para lucrar la pension de jubilación, según lo dispuesto en el R. Decreto 487/98 de 27 de Marzo. La sentencia recurrida fija como fecha inicial la misma del comienzo de la vida religiosa, la de referencia determina el "dies a quo" en el 1 de Enero de 1962, fecha en que pudo inciarse la cotización en la primera Mutualidad Laboral, cuyas cotizaciones son computables a efectos de las prestaciones reguladas en el R.E.T.A. Las sentencias comparadas en el recurso, la recurrida y la de 28 de Junio de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, contemplan supuestos semejantes, en ambas se trata religiosos que iniciaron la vida religiosa, con anterioridad a 1962, en 31-de Julio de 1957 la actora de la sentencia recurrida en 17 de Marzo de 1945 el demandante de la sentencia de referencia, ambos se secularizaron antes de 1 de Enero de 1997, en 30 de Noviembre de 1973, la actora en la recurrida y en 7 de Enero de 1972, el reclamante de la sentencia de referencia. Los dos actores solicitaron la pension de Jubilación, y mientras la sentencia de referencia confirmó la denegacion del I.N.S.S. por no acreditar mas de 3.508 días, desde 1 de Enero de 1962 a 7 de Enero de 1972, la sentencia recurrida dió lugar a la demanda porque apreció que debía tenerse por cotizados no los 4.624 días que le reconoció el I.N.S.S. de 1 de Enero de 1962 a 30 de Noviembre de 1973, sino todos los transcurridos desde el 31 de julio de 1957 fecha que inicio su vida consagrada hasta la fecha de secularización Las sentencias comparadas son pues contradictorias en los términos del art. 217 de la ley de Procedimiento Laboral, pues las diferencias que acusa el escrito de impugnación del recurso, a saber: que en la sentencia de referencia el actor era sacerdote, y que las fechas de ambos supuestos son distintas, son diferencias accidentales, pues aunque efectivamente el reclamante en la sentencia de referencia estaba ordenado, no ejerció nunca como sacerdote diocesano, como se consigna específicamente en los hechos probados, por lo que no le es aplicable el R.D. 2398/77 de 27 de Agosto y si el R.D. 3325/81 de 29 de Diciembre, como a la actora, ambos pues están sujetos al mismo régimen especial de trabajadores autónomos y la diferencia de fechas es completamente accidental, pues la secularización es muy próxima 30 de Noviembre de 1973 y 7 de Enero de 1972 respectivamente, por lo que en ambos casos si solo se computa como cotizado desde el 1 de Enero de 1962, a la fecha de secularización no reúnen carencia previa para lucrar la pension solicitada, lo que no ocurriría de tenerse en cuenta como cotizado todo el tiempo transcurrido en la vida religiosa.

SEGUNDO

Aceptada la contradicción entre sentencia procede entrar en el fondo del recurso, este denuncia infracción de la disposición adicional 10ª de la ley 13/1996 de 30 de Dicc art.2º del R.Decreto 487/1998 de 27 de Marzo. La cuestión propuesta por el recurso ya ha sido abordada y resuelta por la Sala en recursos nº 1057/2000 y 1506/2000 que dieron lugar a sentencias dictadas en Sala General de fecha 28 de Febrero de 2001. En estas sentencias se examina el art. 2º del Decreto citado, concluyendo que la similacion que este regula de tener por cotizados el numero de años de ejercicio sacerdotal o de profesion religiosa para completar la carencia de 15 años necesaria para lucrar la pension de jubilacion, es una asimilacion que si bien fija de modo claro el ultimo dia en que la misma es posible, el 1 de Enero de 1978 en el supuesto de sacerdotes secularizados y el 1 de Mayo de 1982 para aquellos que abandonaron la profesión religiosa, no determina el día inicial a partir del cual es posible el alta. Para resolver esta cuestión se acude a la disposición 10ª de la ley 13/96, cuyo desarrollo reglamentario lleva a cabo el R.D. 487/98. Y esta disposición autoriza al Gobierno para aprobar las normas necesarias para computar a "religiosos y sacerdotes secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el Sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pension de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida". Y antendiendo a la finalidad perseguida por esta norma de que, sacerdotes y religiosas secularizados, gocen como periodo cotizado aquel en que ejerciendo su religión o ministerio no pudieron realizarlo por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, se llega a la conclusión que la interpretación mas generosa, es la seguida por el I.N.S.S. de fijar como fecha inicial la de 1 de enero de 1962, pues es entonces cuando se pudo cotizar con validez para lucrar las prestaciones del R.E.T.A.. Por ello teniendo aquí por reproducidos los detenidos razonamientos expuestos en las sentencias citadas, es claro que la doctrina recta es la seguida por la sentencia de referencia, y que por ello mismo el recurso debe gozar de favorable acogida.

TERCERO

Visto que la sentencia quebranta la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, esta de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, debe ser casada y anulada, y atendiendo a lo dispuesto en el art. 226 de la ley de Procedimiento Laboral resolver el recurso de suplicación de que conoce, estimándolo y con revocación de la sentencia de instancia desestimar la demanda con absolución de la demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 12 de Enero de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia de 27 de Abril del 2000 dictada por el Juzgado nº 5 de lo Social de Málaga en autos instados por Dª Esperanza frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de la pension de jubilación. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de Suplicación de que conoce lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia desestimamos la demanda con absolución de las demandadas".

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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