STS, 7 de Febrero de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:2446
Número de Recurso1856/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2005 , recaída en el recurso de suplicación num. 4785/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, dictada el 12 de mayo de 2004 en los autos de juicio num. 194/04 , iniciados en virtud de demanda presentada por D. Cornelio contra el Instituto Madrileño de la Salud, IMSALUD, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Cornelio presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid, el 24 de febrero de 2004 siendo ésta repartida al nº 5 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El demandante con la categoría profesional de Médico y destinado en el Hospital "Área de Salud VI", está dado de alta como ejerciente en el Colegio Oficial de Médicos de Madrid, al que ha abonado las cuotas colegiales correspondientes. El INSALUD viene abonando dichas cuotas colegiales a otros cuerpos entre los que se encuentran los Médicos Inspectores. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho del actor a que se le reintegren las cantidades abonadas en concepto de cuotas de carácter colegial correspondientes al período 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, 141,38 ¤.

SEGUNDO

El día 12 de mayo de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid dictó sentencia el 12 de mayo de 2004 en la que estimó la demanda y condenó al organismo demandado a abonar al actor la suma de 141,36 ¤. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º.- D. Cornelio viene prestando sus servicios al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD como médico del "Área de Salud VI".- 2º. El demandante trabaja con exclusividad para la sanidad pública y para el ejercicio de su actividad está obligado a pertenecer al Colegio Oficial de Médicos de Madrid.- 3º. El actor reclama las cuotas abonadas al Colegio de Médicos durante el año 2002 en la cuantía de 141,36 euros.- 4º. En virtud de RD 1479/2001 de 27 de diciembre se acuerda la transferencia de competencias en materia Sanitaria del INSALUD a la CAM (INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD) con efectividad de 1 de enero de 2002.- 5º. El 7 de enero de 2003 se publica en el BOCM resolución conjunta de 27 de diciembre de 2002 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad y de la dirección General del Instituto Madrileño de la Salud, sobre abono de los gastos de incorporación al colegio Profesional y cuotas colegiales al personal funcionario de la Escala de médicos Inspectores del cuerpo de inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social y del cuerpo de Letrados de la Seguridad Social transferidos a la Comunidad de Madrid por reales Decretos 1470/2001 de 27 de diciembre y 599/2001 de 1 de julio y actualmente destinados en los Servicios centrales de la Consejería de Sanidad y en el Instituto Madrileño de la Salud en la que se acuerda: Dejar sin efectos en el ámbito de los Servicios Centrales en el ámbito de los servicios centrales de 1 Sanidad y del Instituto Madrileño de la Salud las resoluciones de la Presidencia del INSALUD de fecha 22 de junio de 1998 sobre abono voluntario de los gastos de incorporación al colegio Profesional y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos inspectores del cuerpo de Inspección de la Administración de la Seguridad social y de los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, así como cualquier otra disposición normativa de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente resolución.- La presente resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.- 6º.- Se ha agotado la vía previa administrativa.".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Madrileño de la Salud formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 28 de febrero de 2005 , desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, el Instituto Madrileño de la Salud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de octubre de 2003 . 2.- Infracción del art. 14 de la Constitución.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo sido impugnado por la parte recurrida, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 2 de febrero de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor presta servicios como Médico para el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), realizando para este organismo en exclusiva dicho trabajo. Abonó al Colegio Oficial de Médicos de Madrid, en concepto de cuotas colegiales correspondientes al año 2002, la suma de 141'36 euros. Considera el actor que el citado Instituto está obligado a hacerse cargo del pago de estas cuotas colegiales, y por ello presentó la demanda origen de este litigio, en la que solicitó que se condenase al mismo a que le hiciese efectiva tal suma.

El Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid dictó sentencia de fecha 12 de mayo del 2004 en la que estimó íntegramente dicha demanda. El IMSALUD formuló recurso de suplicación contra dicha sentencia, y el TSJ de Madrid, mediante la suya de 28 de febrero del 2005 , desestimó tal recurso y confirmó la resolución de instancia.

El Instituto demandado interpuso contra la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Madrid el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega como contraria la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 22 de octubre del 2003 .

SEGUNDO

Para llevar a cabo en el presente caso el juicio de contradicción que es paso inicial obligado de todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es necesario tener en cuenta que esta Sala ha dictado numerosos Autos, en los que se trataron asuntos muy semejantes al que es objeto de análisis en este proceso, y en tales Autos se dispuso la inadmisión de los correspondientes recursos de casación para la unificación de doctrina, en razón a que se estimó que no existía contradicción entre la sentencia recurrida en cada uno de esos recursos y la de contraste en ellos alegada. Como exponente de estas resoluciones se citan los Autos de 5 de mayo del 2005 (rec. 3756/2004), 10 de mayo del 2005 (rec. 4318/2004), 9 de junio del 2005 (rec. nº 4773/2004), 7 de julio del 2005 (rec. nº 2976/2004), 7 de septiembre del 2004 (rec. nº 2381/2004), 7 de septiembre del 2004 (rec. nº 4271/2004) y 18 de octubre del 2005 (rec. nº 2217/2004). La única diferencia de cierta relevancia entre los asuntos resueltos en esos autos y el actual recurso, estriba en que mientras en éste la sentencia de contraste alegada es la del TSJ de Castilla-La Mancha de 22 de octubre del 2003 , en los recursos que dichos autos inadmitieron se había alegado como sentencia referencial la del mismo Tribunal de 1 de abril del 2003 . pero esta divergencia no produce consecuencia alguna en relación con la contradicción que pueda existir entre la sentencia recurrida en cada uno de estos recursos y las dos de contraste referidas. Esto es así por cuanto que estas dos sentencias, que dictó el TSJ de Castilla-La Mancha, son sustancialmente iguales en lo que aquí interesa. Y por ello, si los comentados Autos llegaron a la conclusión de que no existía contradicción entre la sentencia recurrida en cada uno de ellos con la dictada por el TSJ de Castilla-La Mancha el 1 de abril del 2003, lo lógico es mantener la misma conclusión en lo que respecta a la sentencia contra la que se dirige el presente recurso y la de contraste que en él se alega.

Las razones en que estos Autos basan la referida inexistencia de contradicción son las que seguidamente se exponen. De un lado consideran que la razón de la decisión adoptada por el TSJ de Madrid en las sentencias contra las que se formularon aquellos recursos de casación, se basó esencialmente en el hecho de que en el año 2002 "los Médicos Inspectores continuaron siendo reintegrados de los gastos de colegiación obligatoria, como lo evidencia la Resolución de 18-12-02 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se ordenaba publicar la Resolución de la Dirección General de Aseguramiento y Atención al Paciente y de la Dirección General del IMSALUD, sobre abono de gastos de incorporación al Colegio Profesional y cuotas colegiales al personal funcionario de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Seguridad Social destinado en el INSALUD y transferido a la Comunidad Autónoma de Madrid. Dicha Resolución dejaba sin efecto en el ámbito del IMSALUD la de 22-6-98 de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, 'lo que bien a las claras revela que hasta la entrada en vigor de aquella nueva Resolución el ahora recurrente consintió y mantuvo la situación creada por la de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, finalmente abrogada'. En definitiva, la Sala deduce que la situación de desigualdad se mantuvo viva y sin justificación razonable hasta el 31-12- 02; y ello sin perjuicio de lo que pueda ocurrir a partir del 1-1-03, extremo sobre el que no se pronuncia". Y en cambio dichos Autos entienden que la "sentencia de contraste no aprecia la existencia de discriminación de los ATS respecto de los otros colectivos ante la falta de constancia de que el SESCAM haya procedido al abono de la cuotas colegiales a ningún colectivo desde la transferencia, habiendo dictado una Resolución el 4-3-02 en el sentido de que no procedería al pago de las cuotas y dejando sin efecto la anterior; mientras que para la sentencia recurrida es incontrovertido que el IMSALUD ha seguido pagando las cuotas hasta el mes de diciembre de 2002".

Para comprobar si en la actual sentencia deben seguirse los mismos criterios que los aplicados por los Autos referidos, debemos comprobar si la sentencia recurrida es coincidente en sus aspectos esenciales con las que fueron impugnadas en aquellos recursos de casación inadmitidos por dichos Autos; una vez que ya se ha dejado claro que la sentencia de contraste aquí esgrimida coincide esencialmente con la de aquellos otros casos.

No cabe duda que los asuntos resueltos en aquellos procesos son manifiestamente iguales al de estas actuaciones, debiéndose concluir que la cuestión que se debate en este litigio es la misma que se abordó en aquellos otros en que recayeron los Autos indicados, toda vez que, a lo largo de todo este proceso, desde la demanda inicial hasta el último de los escritos presentados ante esta Sala subyace que la base del mismo se centra sobre la desigualdad existente en relación con el pago de las cuotas colegiales y durante todo el período litigioso, entre los Médicos Inspectores y los Letrados de la Seguridad Social, por un lado, y el personal sanitario de la misma por otro.

Pero es que además resulta que en el actual proceso el IMSALUD reconoció expresamente que en el año 2002 ha pagado el importe de las cuotas colegiales a los Médicos Inspectores de la Seguridad Social. Así lo hizo en el motivo primero de su recurso de suplicación, en el que después de aludir a estos Médicos, poco más adelante precisa: "a diferencia de lo que ocurrió en el INSALUD, donde se dictó la Resolución de 22 de junio de 1998, la Comunidad, como decimos, no ha reconocido el abono de las cuotas a nadie, sino que el mantenimiento de su abono tiene su fundamento racional y legal en el RD 1479/2001 de 27 de diciembre ..., pero en modo alguno supone, a nuestro juicio, que el Instituto Madrileño de la Salud venga obligado a extender tal derecho a todos los trabajadores que no vinieran disfrutando de tal derecho, sin que ello sea signo de tratamiento discriminatorio".

A lo que debe añadirse que en la sentencia de instancia, que dictó el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid el 12 de mayo del 2004 , al comienzo de su fundamento de derecho primero se dice: "el motivo de oposición que esgrime el IMSALUD para el abono de las cuotas correspondientes al año 2002 es que las resoluciones en las que se reconoció el pago de las cuotas de colegiación a los Inspectores Médicos y a los Letrados y Médicos del EVI, no fue elaborada por el IMSALUD, por lo que ninguna discriminación cabe señalar, lo cierto es que este organismo en enero de 2003 deja sin efectos aquéllas de tal forma que no puede negar que, al menos durante el año 2002, debieron ser aplicadas en su ámbito y como consecuencia de las transferencias". Frase esta que en la parte subrayada tiene un evidente contenido fáctico, y es muy semejante a las expresiones en que los tan repetidos Autos se basaron para entender que los asuntos tratados en ellos las resoluciones recurridas declararon la realidad del pago de las cuotas a los Médicos Inspectores y a los Letrados en el 2002. Y dicha declaración de la sentencia de instancia no ha sido alterada ni suprimida por la sentencia del TSJ de Madrid recaída en este proceso.

TERCERO

Lo expuesto en el fundamento de derecho precedente pone en evidencia que no existe base ni razón para establecer diferencias entre el actual recurso de casación para la unificación de doctrina y los resueltos por los Autos reseñados al comienzo de ese razonamiento jurídico anterior, y por ello también en este recurso se ha de concluir que no existe contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste en él alegada; siendo claro que los argumentos manejados en esos Autos son perfectamente aplicables al presente supuesto.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el IMSALUD contra la sentencia del TSJ de Madrid de 28 de febrero del 2005. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 4785/04 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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