STS, 21 de Noviembre de 2005
Ponente | JOSE MARIA BOTANA LOPEZ |
ECLI | ES:TS:2005:7986 |
Número de Recurso | 2648/2001 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil cinco.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fermin Gallego Moya, en nombre y representación de DOÑA Amanda, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 21 de mayo de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 125/01 , formulado por la aquí recurrente, contra el auto del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 26 de julio de 2000 , dictado en virtud de demanda formulada por DOÑA Amanda, frente a la empresa RAMEL S.A., y el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., en reclamación sobre derechos.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ.
El día 26 de Julio de 2000, el Juzgado de lo Social número 1 de Murcia dictó auto en el que consta lo siguiente: "PRIMERO.- Por demanda de fecha primero de septiembre de mil novecientos noventa y siete, se solicita se dicte sentencia declarando injustificada la reducción de jornada decidida por la empresa RAMEL SA y condenando a la misma que reponga a la actora en sus anteriores condiciones de tratajo de 25 horas de jornada de verano y 30 horas en invierno. Por sentencia de cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve , se estima la demanda interpuesta por Dª Amanda, contra la empresa RAMEL SA; se declara injustificada la reducción de jornada decidida por la empresa RAMEL SA, y condena a la misma a que reponga a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo de 25 horas en verano y 30 horas en invierno. Se absuelve al Banco Español de Crédito SA, por falta de legitimación pasiva. Citada a comparecencia de ejecución de sentencia la demandada RAMEL SA no compareció a la vista pese a haber sido citada dos veces.- SEGUNDO.- Se dictó auto el 21 de febrero de dos mil , por el que se declaró extinguida la relación laboral con la empresa `RAMEL SA´, así como se fijaba la indemnización en la cantidad de 5.152.560 pesetas. Contra el auto se interpuso recurso de reposicion ello (sic) de marzo de 2000. Pero a la vez la actora solicitó la ejecución forzosa del mismo contra `RAMEL SA´ y Grupo Brisa, solicitando la comparecencia consecuente a la ejecución dineraria. TERCERO.- Con fecha 31 de diciembre de 1999 la empresa `RAMEL SA´ perdió la contrata de limpieza de oficinas Banesto. Lo que fue anunciado a la actora el día 17 de diciembre indicándole la denominación y domicilio social de quien se subrogaba en ella, Grupo Brisa (realmente Servicios Brisa Sureste S.L.). CUARTO.- Las cantidades devengadas y percibidas (salvo descuentos legales por la actora) durante 1999, fueron las siguientes: Enero.- 77.652 pesetas, febrero, 70.422 pesetas, marzo, 77.652 pesetas. abril, 75.243 pesetas, mayo, 97.066 pesetas, junio 94.053 pesetas. julio, 97.066 pesetas, agosto, 162.700 pesetas, septiembre, 94.053 pesetas, octubre, 116.480 pesetas. noviembre, 112.865 pesetas. diciembre, 236.126 pesetas. paga extra beneficios 1999, 35.708 pesetas. paga extra navidad 1999, 100.430 pesetas, paga extra julio 1999, 83.691 pesetas; y en su parte dispositiva disponía: `Que estimando el recurso de reposición interpuesto por RAMEL SA contra el auto dictado por este Juzgado el 21 de febrero de dos mil , debía reponer y reponia el mismo, dejándolo sin efecto´".
Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2001 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que contra el auto recurrido no cabe recurso de suplicación, por lo que no procede su análisis".
Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la actora. En el mismo se denuncia la contradicción producida con el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Superior de Justicia de Madrid de 2 de octubre de 1997 (recurso 5609/96 ) y, sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Valencia de 13 de marzo de 1997 (recurso 242/96) y de Cataluña de 8 de marzo de 1994 (recurso 2611/93 ).
Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.
Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.
En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interesa que se dicte sentencia "por la que, con estimación del recurso, se revoque y anule la sentencia recurrida por quebrantar la unidad de doctrina, declarando ahora que el auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia de fecha 26 de julio de 2000 era recurrible en suplicación, con devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ de Murcia para que con libertad de criterio se dicte nueva sentencia resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra dicho auto". Se articulan tres motivos con las respectivas resoluciones de contraste, el primero con carácter principal y los otros dos como subsidiarios, cuyas cuestiones respectivamente son: "(1º) Suplicacionabilidad de resoluciones definitivas sobre pretensiones de extinción de contrato por causa de lo previsto en el art. 50 del ET por modificación sustancial injustificada de condiciones de trabajo, cuando la cuantía de la indemnización sea superior a 300.000; (2º) Suplicacionabilidad de sentencias en procesos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo por defectos formales esenciales de procedimiento; (3º) La presentación extemporánea de documentos en preclusión de actos procesales como integrante del principio de igualdad de partes y del derecho de defensa de la parte contraria".
Planteado así el recurso, procede señalar, como reitera la reciente sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2005 (recurso 5834/03 ), que la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación -cual es la que ahora se discute- pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, puede ser apreciada incluso de oficio, como se dijo en las sentencias de 31 de enero de 2002 (recurso 31/2001), 30 de octubre de 2002 (recurso 244/2002), 26 de octubre de 2004 (recurso 3278/2003), 12 de enero de 2005 (recurso 6239/2003) y 9 de febrero de 2005 (recurso 5047/2003 ), "sin necesidad de que esté cubierto en este particular el requisito de contradicción de sentencias" (STS de 26 de octubre de 2004 y, en el mismo sentido, las SSTS de 12 de enero y 9 de febrero de 2005 , todas ellas ya citadas).
En consecuencia, se ha de examinar, prescindiendo del requisito de la contradicción, si en el presente caso es o no admisible el recurso de suplicación formalizado contra el auto de 26 de julio de 2000 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia , dictado en fase de ejecución de sentencia de los autos número 859/1997 de dicho Juzgado, seguidos sobre modificación de condiciones de trabajo.
La parte actora en el escrito rector del proceso solicita que "Se admita este escrito y se tenga por formulada demanda sobre modificación de condiciones de trabajo frente a la empresa RAMEL S.A. y como parte interesada frente a BANESTO S.A. y en su día previos los trámites legales se dicte sentencia declarando injustificada la reducción de jornada decidida por la empresa RAMEL S.A. y condenando a la misma a que reponga a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo de 25 horas de jornada en verano y 30 horas en invierno". En la sentencia que recae en instancia se dicta fallo estimatorio de la demanda, declarando "injustificada la reducción de jornada decidida por la Empresa RAMEL, S.A. y condeno a la misma a que reponga a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo de 25 horas en verano 30 horas en invierno". La demandante mediante escrito presentado el 23 de abril de 1999, solicita la ejecución de la sentencia conforme al artículo 138.6 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el mismo trámite ejecutivo que en los supuestos de despido, con la consiguiente tramitación de incidente previsto en los artículos 277 a 279 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando que "previa la celebración de comparecencia, se dicte auto declarando extinguida la relación laboral y acordando se abone por la empresa la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, así como las diferencias de salario referidas más las que se devenguen desde el 1-4-99". En fecha 24 de mayo siguiente, se acordó citar a las partes a comparecencia, acto que se suspende por falta de citación de la demandada y hecho nuevo señalamiento, no comparece la empresa ejecutada pese a estar citada en legal forma y se dicta auto, declarando extinguida la relación laboral con la correspondiente indemnización y diferencias salariales. Contra este auto formula en tiempo y forma recurso de reposición la demandada que es impugnado por la actora alegando inexistencia de defecto formales en el auto que provoque su nulidad, ineficacia procesal por extemporánea de la comunicación de la demandada de transmisión empresarial y, extemporánea alegación de cumplimiento de la sentencia. La parte actora a su vez interesa mediante nuevo escrito la ejecución del auto no solo contra la demandada, sino también, en virtud de sucesión procesal, contra la empresa Grupo Brisa, dictando providencia el Juzgado acordando citar de comparecencia a las partes y al Grupo Brisa. En tal acto las partes ratifican sus respectivas posiciones, se practica prueba y no se formula protesta alguna sobre la tramitación acordada, concretamente la parte actora, una vez que le fue concedida la palabra, se limitó a ratificar su escrito de ejecución. Por el Juzgado se dictó auto en fecha 26 de julio de 2000 resolviendo sobre el recurso de reposición y solicitud de ejecución formulada contra la demandada y el Grupo Brisa, que estimando el recurso, reponía el auto impugnado en suplicación dejándolo sin efecto.
Se plantea el recurso, partiendo de que el auto de ejecución se dicta en proceso que sigue la modalidad recogida en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en su número 4 establece, que la sentencia no tendrá recurso. La discrepancia surge al entender la parte recurrente en casación para la unificación de doctrina, que el recurso de suplicación contra el auto de ejecución viene dado porque es errónea la consideración contenida en la sentencia combatida de que en el presente caso la acción de extinción del contrato está subordinada a la acción principal de modificación de condiciones de trabajo, desplegándose sobre aquella la carencia de recurso de ésta, ya que son dos acciones de naturaleza procesal y sustrato substantivo diferenciado, porque la acción de impugnación de una decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo, conforme al artículo 138.5 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene un carácter básicamente declarativo con condena de una obligación de hacer y su sustrato material radica en la regulación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores limitando el "ius variandi" del empresario, mientras que la acción de extinción del contrato ex artículo 50 de este mismo Texto tiene un carácter constitutivo y de condena de una obligación de dar y su sustrato material radica en la regulación de la extinción del contrato a voluntad del trabajador del citado artículo 50 por comportamientos empresariales ilícitos. Se trata de un mecanismo de acumulación objetiva sobrevenida que establece el artículo 138.6 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por ello la remisión que este precepto legal hace al trámite incidental de los despidos, que exige una resolución conceptualmente autónoma, como consecuencia de una superposición de pretensiones procesales que son necesariamente objeto de un tratamiento procidemental diferenciado.
Planteada en estos términos el debate de casación, se ha de seguir la doctrina establecida en la ya citada sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2005 , ante supuesto análogo al de autos, pues, se discutía la admisibilidad del recurso de suplicación contra el auto de ejecución de sentencia dictada en proceso de modificación de condiciones substanciales de trabajo, cuando dice "En definitiva, prescindiendo de consideraciones de lege ferenda, que no son del caso, es lo cierto que la admisión de recursos de suplicación en fase de ejecución de sentencia está legalmente condicionada a que previamente haya sido susceptible de tal recurso la sentencia ejecutoria (art. 189.2 LPL ). Se trata de una norma de indubitada constitucionalidad, como ha declarado el Tribunal Constitucional en el auto núm. 301/1993, de 5 de octubre , partiendo de la consideración de que el derecho al recurso es un derecho de configuración legal: afirma dicho auto, al respecto, que `el derecho al recurso, en cuanto garantía constitucional de los justiciables en el proceso, únicamente comprende los derechos legalmente previstos, fuera del proceso penal [...]´. Y, por otra parte, se ha respetado en el presente caso el derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que el auto de 16 de diciembre de 2002 da una respuesta razonada y fundada en derecho, con independencia de que se cuestione su contenido".
Como también señala la citada sentencia "El hecho de que el art. 138.6 LPL se remita a las normas de la readmisión en el despido (arts. 277 a 279 LPL) y al art. 50.1.c) ET no justifica la admisión del recurso de suplicación. Basta señalar que todo ello es en el trámite de ejecución de la sentencia del proceso especial (lo que comporta la vigencia al efecto del art. 189.2), y que la remisión lo es a extremos concretos -normas sobre solicitud de la ejecución, comparencia y decisión judicial en el caso de los preceptos primeramente citados, y especificación de la causa de extinción en la cita del segundo precepto- sin referencia a extremos relativos a la impugnación de la resolución judicial".
Se fundamenta el segundo motivo del recurso (de carácter subsidiario al anterior), en que la sentencia impugnada infringe el artículo 189.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el principio de preclusión de los actos procesales de alegaciones, garantía procesal comprendida en el principio de tutela judicial efectiva que prohibe la indefensión (artículo 24 de la Constitución ) que viene recogida con carácter general en los artículos 43.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral y 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , puestos en relación con los artículos 91.2, 236, 138.6 y 279 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el auto del Juzgado de 26 de julio de 2000 vulneró manifiestamente tal principio al examinar alegaciones y pruebas de la demandada formuladas extemporáneamente, al ser posteriores al acto de comparecencia que dió lugar al auto de 21 febrero de 2000 , pues las mismas se debieron de realizar en dicha comparecencia del incidente de ejecución tramitado, en donde la demandada opto por no comparecer injustificadamente y, la ley no establece en tales casos la suspensión o reapertura de los plazos, sino que al contrario dispone que los plazos y términos son perentorios e improrrogables (artículo 43.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ) y, que la incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración del juicio (artículo 83.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ), pudiendo ser tenido por confeso (artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ).
En esta materia la norma contenida en el apartado d) del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que procederá el recurso de suplicación "contra las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento ... siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión". Se requiere por tanto, no solo la existencia de "una falta esencial del procedimiento" sino también el concurso de otros dos requisitos que son, "la protesta en tiempo y forma" y que, "hayan producido indefensión". Requisitos estos, que con independencia de que pueda o no apreciarse falta esencial del procedimiento, lo cierto es que no concurren en el supuesto de autos. La parte actora, ninguna protesta formalizó en esta materia, ni en el escrito por el que impugna el recurso de reposición, ni en el acto de comparecencia celebrado posteriormente, como se desprende de lo recogido en el fundamento jurídico segundo de esta resolución y, tampoco existe indefención dados los traslados, que del escrito del escrito de reposición y de las alegaciones formuladas en el acto de comparecencia se hicieron a la recurrente, en donde pudo alegar lo que a su derecho conviniese sobre existencia de los quebrantamientos procesales que en el presente recurso denuncia.
Estas razones también desvirtúan la fundamentación del último motivo del recurso formulado con carácter subsidiario a los anteriores, en donde, se denuncia, que la sentencia combatida al rechazar la recurribilidad del auto que resolvió acerca de la extinción del contrato ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , infringió el artículo 189.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución Española , en relación con los artículo 506 y 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en base a que, la empresa no asistió al acto de comparecencia del tramite incidental celebrado en 20 de julio de 1999 y después en vía de recurso de reposición formuló alegaciones y aportó prueba documental para revocar el auto que resolvió aquel incidente, por lo que es improcedente la admisión por el Juzgador de instancia de tales alegaciones y pruebas, que originó indefensión a la parte actora, al conculcar el principio de preclusión de los actos de prueba documental, garantía procesal comprendida en el principio de tutela judicial efectiva y que viene expresamente recogida en los citados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De conformidad con los razonamientos anteriores y el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desesterimar el recurso de casación para la unificación de doctrina aquí formulado, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fermin Gallego Moya, en nombre y representación de DOÑA Amanda, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 21 de mayo de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 125/01 , formulado por la aquí recurrente, contra el auto del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 26 de julio de 2000 , dictado en ejecución de sentencia recaida en virtud de demanda formulada por la citada recurrente, frente a la empresa RAMEL S.A., y el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., en reclamación sobre derechos. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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