STS, 20 de Septiembre de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:5371
Número de Recurso2565/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Carina, representada por el Letrado de D. Miguel Angel Díaz Palarea, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, que resolvió el recurso interpuesto por dicha recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 9 de mayo de 2003.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado D. Toribio Malo Malo y FREMAP, representado por el letrado D. Florentino Gómez Campoy.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora Da, Carina está afiliada al REA por cuenta ajena, tiene 44 años, y su profesión de Peón la ha venido ejerciendo en la empresa codemandada, que no tiene asegurado el riesgo de enfermedad profesional.- SEGUNDO.- Iniciada el 28-02-01 situación de IT por enfermedad común, y tramitado por igual contingencia expediente de Incapacidad Permanente, el 29-05-02 se dictó resolución denegatoria por falta de carencia, previo informe médico de síntesis, de 28-05-02, que dice:- "Juicio diagnóstico y valoración:- Asma bronquial moderada persistente manteniendo tratamiento con inhaladores y corticoides orales. Espinometría enero/O2 patrón mixto moderado, FVC 54% FEVI 43%.- No se objetivan criterios de factores desencadenantes relacionados con su trabajo. - Limitación para actividades con exposición ambiental a irritantes inhalantes, y para esfuerzos físicos importantes ".- TERCERO.- La base reguladora de la prestación interesada es de 443,78 euros, y el alta se inicia el 1-11-98, sin que se haya discutido en juicio la existencia o no de carencia.- CUARTO.- Las dolencias que presenta la actora son las descritas en informe médico de síntesis anteriormente citado, debiendo precisarse que al asma bronquial en 2.001 llevaba más de 10 años de evolución, siendo moderada actualmente y susceptible de control con el tratamiento adecuado y evitando exposición a irritantes, al igual que la neumonía eosinófila crónica, que se encuentra asintomática, sin disnea, tos ni episodios de disnea-sibilancias.- QUINTO.- Se ha interpuesto reclamación previa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando en su pretensión principal y subsidiaria la demanda interpuesta por DOÑA. Carina debo absolver y absuelvo a INSS, TGSS, FREMAP y SAT RAYMI, de las pretensiones en su contra formuladas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Carina, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2004, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Carina contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 09-05-03, en virtud de demanda interpuesta por Carina contra Instituto Nacional De La Seguridad Social, Fremap, S.A.T. Raymi y Tesorería General De La Seguridad Social en reclamación de DERECHOS- CANTIDAD y en consecuencia debemos confirmar la sentencia de instancia".

CUARTO

Por el Letrado Sr. Díaz Palarea en la representación que ostenta, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Valencia, 22 de abril de 2004.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante está afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como trabajadora agrícola por cuenta ajena y categoría de peón; el 28 de febrero de 2001 pasó a la situación de incapacidad temporal por enfermedad común; en la demanda solicita que se le reconozca afecta de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la agricultura; en el propio escrito de demanda, alegando carencia de medios económico, solicitó al Juzgado de lo Social la práctica en el acto de juicio de la prueba pericial médica de un Médico Forense.

El Juzgado de lo Social declaró no haber lugar a la prueba pericial propuesta, "sin perjuicio de acordarse como diligencia final si se considerase necesaria". En el acto de juicio, reiterando la petición de la práctica de la prueba pericial interesada en la demanda y, como diligencia para mejor proveer para el caso de su inadmisión, se causó por la parte demandante la oportuna protesta, sin que el Juzgado acordara su práctica al amparo del artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral ni dictara resolución alguna al respecto. La parte actora interpuso contra la sentencia de instancia recurso de suplicación, solicitando que se declarase la nulidad de actuaciones, dada la indefensión en que se situó al denegar la práctica de la prueba pericial solicitada.

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 22 de abril de 2004, que desestimó el recurso de suplicación, interpuso la demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 14 de septiembre de 1999 y, en tanto que ni al Ministerio Fiscal ni a la Mutua de accidentes demandada le ofrece duda la concurrencia de la contradicción entre las resoluciones comparadas, al INSS le parece que no son de apreciar las sustanciales identidades a que hace referencia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Del contraste de ambas sentencias resulta que en supuestos de total identidad en los que habiendo solicitado una de las partes la práctica de la prueba pericial forense, sin que el Jugado de lo Social accediera a ello, la sentencia recurrida aquí entendió que esa es una facultad discrecional del órgano judicial de instancia y no declaró la nulidad de las actuaciones solicitada, en tanto que la sentencia referente hizo declaración de nulidad en el recurso de suplicación, así es que la misma cuestión ha sido resuelta de manera diferente por dos pronunciamientos judiciales, con lo que se evidencia el requisito de la contradicción para la admisión y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina, fijando la que corresponde a la interpretación y aplicación de unos mismos preceptos del ordenamiento jurídico.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se denuncian como infringidos los artículos 89.1,90.1 y 2 y 93 de la Ley de Procedimiento Laboral, 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 299 dela Ley de Enjuiciamiento Civil , 1215 del Código civil y 24 de la Constitución; se alega al respecto que la parte recurrente se ha visto indefensa ante la imposibilidad de practicar una prueba que estima relevante para la solución del litigio. La sentencia recurrida, partiendo del hecho incontrovertido de que la actora solicitó, en el propio escrito de demanda, que el Juzgado acordase la práctica de la prueba pericial de un Médico Forense que habría de examinar el estado de la recurrente, prueba que se solicitaba alegando carencia de medios económicos para sufragarla, en el auto citando a las partes a juicio declaró el Juzgado de lo Social que se tenían por hechas las manifestaciones, y como no se acordase nada al respecto, en el acto del juicio solicitó la misma parte que se acordara la práctica de la prueba en diligencia para mejor proveer, pese a lo cual la prueba no se acordó ni se practicó; la Sala de suplicación desestimó el recurso argumentando, en síntesis, que el artículo 93.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no impone obligatoriamente al juzgador la admisión de la prueba pericial por medio de un Médico Forense cuando sea solicitada por una de las partes, sino que se trata de una facultad discrecional de la que a su prudente arbitrio puede hacer uso el Juez en los casos en que estime necesaria esa prueba, tanto si la acuerda de oficio o si media petición de parte; en palabras de la sentencia recurrida, "el precepto otorga una facultad al juzgador pero nunca le impone la obligación de acordar dicha prueba", pensando que el aludido precepto tiende a evitar la indefensión de quienes acrediten la carencia de recursos económicos con vulneración del artículo 24 de la Constitución, "supuesto que (según la propia sentencia) no concurre en el caso, al no haberse acreditado, sino solamente alegado, la falta de recursos". Así pues, dos son los argumentos en los que la sentencia fundamenta su fallo: la facultad discrecional del Juez de acordar o no la prueba pericial del Médico Forense, y la falta de prueba bastante que acredite la carencia de recursos económicos por la parte demandante que la ha solicitado .

CUARTO

La norma básica objeto de interpretación es el artículo 93.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuyo tenor "El órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe". La simple lectura del precepto podría llevar al ánimo del intérprete la idea de que la decisión sobre la práctica de esta prueba es una facultad discrecional del Juez en cuanto dice que éste "podrá" requerir la intervención de un médico forense, sin necesidad de manifestar las razones de su rechazo, pero esa conclusión no es la que mejor cuadra a la finalidad de la norma y a la de otras de nuestro ordenamiento positivo. En primer lugar, la tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre, al declarar que "el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución, de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso (STC 116/1993). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional"; en la propia sentencia pone de relieve el Tribunal Constitucional la necesidad de tomar en consideración que el artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboral en la versión hoy vigente, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo solicitar "al menos con tres días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento". Por tanto, conforme a esa doctrina, la petición de prueba formulada por la demandante se ajustó a los mandatos legales, en principio, y debió ser admitida o rechaza por el Juzgado de lo Social, razonando la resolución a tomar, pues en todo caso, una vez propuesta formalmente la prueba, el Tribunal tiene el deber de resolver acerca de su admisión (artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de manera que su rechazo deberá estar fundamentado en razones que la parte puede rebatir mediante los recursos, y en esta caso no hay pronunciamiento alguno acerca de si la prueba pericial fue admitida o rechazada, sino que, simplemente, no se practicó, privando a la demandante de un derecho constitucionalmente reconocido, sin resolución expresa al respecto.

QUINTO

Puesto que la actora solicitó la práctica de la prueba demandada; que no se resolvió por el Juzgado de lo Social nada sobre su admisión o rechazo, que se reiteró la petición en el acto del juicio y, como no fuera atendida, causó la protesta formal para que se practicara la prueba sin que se accediera a su solicitud, se prescindió de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, y se produjo indefensión por lo que, de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal y de lo dispuesto en los artículos 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial205 de la Ley de Procedimiento Laboral, en su apartado d), procede declarar la nulidad de lo actuado a partir de la citación de las partes a juicio, para que el Juzgado de lo Social se pronuncie acerca de la pertinencia o rechazo de la prueba pericial propuesta por la demandante, exponiendo las razones que fundamenten su decisión. todo ello sin necesidad de analizar el otro argumento a que acude la recurrente en casación unificadora, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Carina, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, que resolvió el recurso interpuesto por dicha recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 9 de mayo de 2003. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase y anulamos todo lo actuado a partir de la citación de las partes al acto de juicio para que por el Juzgado de lo Social se pronuncie expresamente acerca de la pertinencia o rechazo de la prueba pericial propuesta por la actora, exponiendo las razones en que fundamente su decisión, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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