STS, 16 de Abril de 2003

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2003:2721
Número de Recurso2257/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución16 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Narciso contra sentencia de 26 de abril de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por TECMED, S.L. contra la sentencia de 31 de agosto de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Avilés nº 2 en autos seguidos por D. Narciso frente a TECMED, S.L. y el Ministerio Fiscal sobre tutela de libertad sindical.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de agosto de 2001 el Juzgado de lo Social de Avilés nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Narciso frente a la empresa TECNICAS MEDIOAMBIENTALES, S.A. (TECMED, S.A.) declaro la nulidad radical del cambio de centro de trabajo del actor, ordeno el inmediato cese del comportamiento antisindical de la empresa demandada y acuerdo reponer al actor en las mismas condiciones de trabajo que disfrutaba con anterioridad al 26 de junio de 2001 en el centro de trabajo de Avilés".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante, Narciso , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el mes de julio de 1994, con la categoría profesional de conductor y siendo de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de la empresa. La empresa demandada TECMED S.A. es la adjudicataria de los servicios de limpieza de Pola de Siero y Avilés. SEGUNDO El actor, venía desarrollando su trabajo en Pola de Siero y ostentaba la condición de miembro del comité de empresa en dicho centro de trabajo, habiendo sido elegido en la candidatura del sindicato Comisiones Obreras de Asturias. TERCERO.- Como consecuencia de la adjudicación de la contrata de limpieza del Ayuntamiento de Avilés a la empresa demandada, el actor solicitó con fecha 1 de junio de 2001 el cambio de centro de trabajo de Pola de Siero a Avilés, por encontrarse este centro de trabajo más cercano a su domicilio, que se encuentra en Previa. La empresa accedió a la petición del demandante, comenzando a trabajar en el servicio de limpieza de Avilés el día 3 de junio de 2001, siendo trasladados junto con el actor, otros tres trabajadores desde Pola de Siero a Avilés, uno de los cuales, al igual que el demandante, es miembro del comité de empresa. La empresa demandada contrató nuevo personal para el centro de Pola de Siero, que cubriera las vacantes dejadas por los traslados. Antes de incorporarse a Avilés, el actor impartió un breve cursillo a otro conductor que le iba a sustituir en Pola de Siero. CUARTO.- Con fecha 23 de junio de 2001, la Dirección regional de la empresa demandada, acuerda unilateralmente el traslado del actor de Avilés a Pola de Siero, dejando sin efecto el anterior traslado, sin causa alguna que lo justifique. Asimismo, también es devuelto a Pola de Siero el otro trabajador miembro del Comité de empresa, que había sido anteriormente trasladado. QUINTO.- El actor interpuso demanda sobre tutela de derechos fundamentales ante los Juzgados de Oviedo, dictándose sentencia con fecha 10 de agosto de 2001 por el Juzgado de lo Social número dos de Oviedo, desestimando la demanda al acogerse la excepción de incompetencia por razón del territorio. SEXTO.- Se presentó demanda ante este Juzgado sobre tutela de libertad sindical el 18 de agosto de 2001".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por TECMED, S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la cual dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2002 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TECMED, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de fecha 31 de agosto de 2001 interpuesta por D. Narciso contra dicha recurrente y el Ministerio Fiscal sobre tutela del derecho a libertad sindical y acogiendo la excepción de caducidad de la acción revocamos el fallo de la instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Narciso se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 14 de mayo de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de abril de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate de este recurso de casación para la unificación de doctrina, se centra en determinar si está o no caducada la pretensión del trabajador, miembro del comité de empresa de "Técnicas Medioambientales, S.A." (TECMED S.A.), que acciona frente a un cambio de lugar de trabajo por el cauce procesal previsto en los arts. 175 y sig. LPL para la tutela del derecho de libertad sindical.

De conformidad con el relato de hechos probados, el demandante, miembro del comité de empresa, de TECMED, S.A. en Pola de Siero, solicitó de la empresa el traslado al centro de trabajo de Avilés, más próximo al lugar de su residencia en Pravia. La empresa accedió a su petición más, pocos días después de hallarse ya prestando servicios en Avilés, volvió a trasladarlo a Pola de Siero sin alegar causa alguna que justificara ésta última decisión.

Interpuso el actor demanda por el cauce de tutela del derecho de libertad sindical. El Juzgado de lo Social número 1 de Avilés dictó sentencia que estimó la demanda, declaró la nulidad radical del cambio de centro de trabajo del actor y ordenó el cese inmediato del comportamiento antisindical de la empresa. Interpuso TECMED, S.A. recurso de suplicación articulado en tres motivos dedicados, el primero a revisar los hechos probados, el segundo a sostener la excepción de caducidad de la acción que ya había alegado sin éxito en la instancia, y el tercero a combatir la apreciada existencia de lesión del derecho fundamental. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en sentencia de 22 de marzo de 2.002, desestimó el primer motivo y acogió la caducidad, absolviendo en consecuencia a la empresa demandada, sin pronunciarse sobre el tercer motivo.

El trabajador interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que ha quedado seleccionada, como sentencia de contraste, la más moderna entre las que había invocado el recurrente, procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 14 de mayo de 2.001. El Ministerio Fiscal y la parte recurrida objetan la idoneidad de ésta sentencia para superar el juicio de contradicción previo al examen del fondo del asunto.

SEGUNDO

La empresa recurrida entiende que la sentencia referencial no es contradictoria con la recurrida porque en ésta, de un lado la orden de la empresa implicó el cambio de puesto de trabajo desde Avilés a Pola de Siero, mientras que, en la de contraste los cambios de centro de trabajo se produjeron dentro de la misma ciudad de Murcia; y de otro, porque en el supuesto enjuiciado en la sentencia referencial se había producido además un cambio sustancial en la actividad del trabajador, que no existe en el caso hoy enjuiciado. El Ministerio Fiscal, por su parte, aduce que la presente causa se ha seguido por el cauce de la modalidad procesal de tutela de la libertad sindical, mientras que la sentencia referencial se dicto en la modalidad procesal de impugnación de los actos de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones del contrato. Objeciones todas ellas que han de ser rechazadas.

Como se verá a continuación, en el caso que hoy enjuiciamos la movilidad geográfica que se produjo es la que la doctrina ha llamado movilidad débil o no sustancial por no implicar un cambio de residencia. Por tanto las diferencias en ese punto entre la recurrida y seleccionada de contraste son irrelevantes. Asimismo la posible diferente función a desempeñar por el trabajador al que se modificó su puesto de trabajo en el caso de la sentencia seleccionada, llevaría como consecuencia el que la contradicción se produjera hoy, ad mayorem. Tampoco es trascendente la diferencia que señala el Ministerio Fiscal, habida cuenta de la remisión que el artículo 177.2 de la Ley de Procedimiento Laboral hace respecto a los plazos de prescripción y caducidad de las acciones de impugnación de las conductas o actos en los que se concrete la lesión. Remisión que supone que no exista diferencia, en cuanto a plazos de caducidad entre las acciones ejercitads frente a órdenes empresariales de movilidad geográfica débil o no sustancial y las de tulela de derecho de libertad sindical cuando su supesta lesión surge como consecuencia de una órden de aquel tipo, como es el caso. En el caso enjuiciado se trata de precisar si la acción de impugnación de un cambio de puesto de trabajo, que no implica por sí mismo cambio de residencia, está o no sujeta al plazo de caducidad del artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Acreditada pues la identidad sustancial de situaciones y de pronunciamientos contradictorios, puede la Sala resolver sobre el fondo del asunto y aplicar la buena doctrina.

TERCERO

La cuestión planteada ha sido ya resuelta recientemente por ésta Sala en su sentencia de 18 de marzo de 2.003 (Rec. 1708/02) recaída en recurso idéntico al presente, concerniente a otro trabajador de TECMED, también miembro del comité de empresa, al que alcanzó la misma orden de traslado y que invocó como referencial, al igual que ahora, la sentencia de 14 de mayo de 2.001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. A su doctrina hay pues que estar por razones de seguridad jurídica.

En el presente caso, como en el anterior, a pesar de que la orden empresarial implicaba que la prestación de servicios se realizara en municipio distinto de aquel en que trabajaba el actor hasta entonces, ha de partirse del hecho de que dicha orden no implicó en realidad una movilidad geográfica sustancial, en el sentido que se establece en los artículos 40 del Estatuto de los Trabajadores y 138 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Los hechos probados, no modificados, señalan que el actor desde que fue contratado para prestar servicios en Pola de Siero, tenía y mantuvo en todo momento su residencia habitual en Pravia, no existiendo dato alguno en hechos probados de que tal circunstancia hubiera tenido influencia en la relación laboral. Es más, se da el caso de que cuando, prestando servicios en Pola de Siero, solicitó el traslado a Avilés, lo hizo por ser localidad más cercana a la de su residencia. Le fue concedido el traslado solicitado, pero, a los pocos días, se le volvió a enviar a su puesto original en Pola de Siero. Este conjunto de circunstancias evidencia que no existió cambio de residencia cuando se produjo el traslado a Avilés, ni tampoco luego cuando le fue ordenado volver a Pola de Siero, restaurándose con ello la situación inicial. Se trató pues, de una orden de movilidad geográfica, que cabe calificar de débil o no sustancial, por cuando no exigió el cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en el artículo 40 ET.

Es cierto, como se argumenta en el escrito de impugnación, que la naturaleza de la orden de traslado no puede depender de la voluntad del trabajador, es decir de que éste decida o no cambiar su lugar de residencia. La regla general que se deriva del artículo 40 ET es que, salvo que el convenio disponga otra cosa como ocurre con el de la Banca Privada que dio lugar a las sentencias de 27-12-99 (rec. 2059/99) y 19-12-02 (rec. 2269/01), el traslado a centro de trabajo sito en población distinta de aquella en la que se prestan los servicios, implica en sí misma un cambio de residencia, que por ello, constituye un supuesto de movilidad geográfica incardinable en el artículo 40 ET y su impugnación tramitarse por la modalidad específica regulada en el artículo 138 LPL. Ahora bien, dicha regla no puede aplicarse de un modo automático y objetivo, de forma que obligue a considerar que todo traslado a población distinta implica un cambio de residencia, sino racionalmente y atendidas las circunstancias concretas de cada caso. Y en éste, las especialísimas circunstancias ya expuestas, de trabajador que desde el inicio de su relación mantuvo su residencia habitual en población alejada de aquella en la que prestaba servicios, permite calificar la orden de que, despues de un período de desarrollar su trabajo en otra localidad más próxima a su domicilio, volviera a su inicial puesto sin que ello "supusiera un cambio de residencia", como una excepción a la regla general.

Prueba de que así lo entendió también la empresa es que adoptó el acuerdo, según consta en el relato de hechos probados (hecho 4º) asumido sin modificación por la Sala, "unilateralmente" ... sin causa alguna que lo justifique" y sin que conste que fuera notificado en tiempo hábil a los representantes legales del trabajador. En definitiva, sin ajustarse a ninguna de las previsiones del artículo 40 ET.

CUARTO

Partiendo de lo expuesto, debemos decidir si ésta movilidad débil está o no sujeta al plazo de caducidad que establece el párrafo 4º del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

Es éste un tema que ya ha sido resuelto por ésta Sala en su ya citada sentencia de 27 de diciembre de 1.999. Decíamos allí que el plazo de caducidad de los artículos 59.4 del Estatuto y 138 de la Ley de Procedimiento Laboral está establecido exclusivamente para los casos de movilidad geográfica del artículo 40 y de modificaciones sustanciales de las condiciones del contrato de trabajo del artículo 41 por lo que "es claro que las acciones frente a los supuestos de movilidad geográfica no sustancial o débil no están sujetas al plazo de caducidad alguno y sí sólo al general de prescripción de 1 año que establece el artículo 59.1 del Estatuto para todas las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial".

A tal conclusión habría que llegar, en todo caso, teniendo en cuenta que la decisión se adoptó por la empresa sin cumplir ninguna de las previsiones del artículo 40 ET, por aplicación de la doctrina que recoge la sentencia de 25-9-02 (rec. 1582/01). Recuerda ésta que "la doctrina unificada de esta Sala recogida en las sentencias de 18-7-97 (rec. 302/1997), 8-4-98 (rec. 3513/1997), 10-4-00 (rec. 2646/1999), 18-9-00 (rec. 4566/1999) y 6-3-01 (rec. 2216/2000) señala que "el proceso especial regulado en el art. 138 LPL tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET. De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto (. . .) no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL". Doctrina igualmente extensible a la movilidad geográfica acordada sin cumplir las exigencias del art. 40, dada la similitud de regulación sustantiva de ambos supuestos.

El artículo 177, párrafo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, remite a los plazos de prescripción o caducidad previstos para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión a la libertad sindical. Como quiera que en el caso, la acción contra el acuerdo de traslado debía tramitarse por el procedimiento ordinario, es evidente que el plazo de prescripción aplicable es el de un año, que estaba lejos de transcurrir cuando la demanda fue presentada. Fue la referencial y no la recurrida la que aplicó la buena doctrina.

Supone lo expuesto que hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, siendo así que la Sala de suplicación al acoger la excepción de caducidad dejó imprejuzgado el tercer motivo del recurso en el que se cuestionaba el fondo del asunto, procede remitir las actuaciones a dicha Sala a fin de que, teniendo por definitivamente resuelta la desestimación de la excepción de caducidad se pronuncie sobre el allí planteado por la demandada TECMED, S.A.. Sin costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en representación de D. Narciso contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 26 de abril de 2.002, casamos y anulamos dicha resolución y desestimamos la excepción de caducidad. Devuélvanse las actuaciones a la Sala citada Sala a fin de que, partiendo de la desestimación definitiva de la excepción, se pronuncie y resuelva sobre los restantes motivos del recurso de suplicación interpuesto por TECMED, S.A. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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