STS, 2 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:6684
Número de Recurso2322/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por D. Juan Ramón, representado por el Procurador D. Francisco Javier García Aparicio, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 10 de Diciembre de 1999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 508/98, en materia de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuya casación aparece, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y la Comunidad Autónoma de La Rioja, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 10 de Diciembre de 1999, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de D. Juan Ramón, formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina en el que suplica se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida. Emplazadas las partes y remitidos los autos, se personaron ante esta Sala.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 18 de Octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier García Aparicio, actuando en nombre y representación de D. Juan Ramón, la sentencia de 10 de Diciembre de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 508/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja de fecha 28 de Abril de 1998, desestimatoria de la reclamación económica administrativa nº28/98, interpuesta contra acto administrativo dictado por el Servicio de Tributos de la Consejería de Hacienda de La Rioja referente a comprobación de valores; y por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La desestimación del recurso por la sentencia de instancia provocó el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

A tenor del artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina: "Sólo serán susceptibles de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del art. 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.".

Es evidente que la diferencia entre el valor comprobado y el declarado es superior a 3.000.000 de pesetas. Sin embargo, es doctrina reiterada de esta Sala, cuya cita deviene en innecesaria, que lo relevante a efectos de determinar la cuantía que posibilita el recurso de casación es la incidencia que en la cuota del impuesto de que se trate en cada caso tenga el parámetro discutido. En el presente supuesto la diferencia es 3.541.000 pesetas en la base imponible, con una incidencia en la cuota del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (en cuyo seno es donde se produce la comprobación impugnada), necesariamente, inferior a 3.000.000 de pesetas, cantidad, que, como hemos dicho, constituye el límite mínimo para que el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina sea posible.

TERCERO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de inadmitir el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por D. Juan Ramón, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 10 de Diciembre de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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