ATS, 12 de Marzo de 2004

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:3355A
Número de Recurso53/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil cuatro.HECHOS

UNICO.- La representación procesal de Don Aurelio, que prestó servicios como letrado asesor en el servicio de orientación jurídica del Ilustre Colegio de Abogados de Albacete, interpone recurso de queja contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el día 14 de mayo de 2.003, confirmado por el de 30 de septiembre de 2.003, que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 22 de enero de 2.003 que, a su vez, había declarado la incompetencia de este orden social para conocer de su pretensión de despido.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de mayo de 2.003 que se recurre en queja, tuvo por no preparado, al considerar que había sido presentado fuera de plazo, el recurso de casación para la unificación de doctrina que pretendía interponer el demandante Sr. Aurelio. Son antecedentes que interesa conocer para la solución de la queja los siguientes:

  1. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social había desestimado la excepción de incompetencia de jurisdicción y acogido las de falta de reclamación previa y de caducidad opuestas por los codemandados Colegio de Abogados de Albacete y Ministerio de Justicia, a los que absolvió de las pretensiones deducidas en su contra sobre despido improcedente.

  2. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación tanto por el Colegio de Abogados de Albacete, reiterando la incompetencia de jurisdicción, como por el propio demandante Sr. Aurelioque pretendía que se rechazaran las excepciones apreciadas en la instancia, se estimara su recurso y se anulara la sentencia del Juzgado, para que por éste se dictara una nueva resolviendo sobre el fondo. La sentencia de la Sala de 22 de enero de 2.003 contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso interpuesto por el Colegio de Abogados de Albacete y Don Aurelio(. . .) revocamos la sentencia de instancia y debemos declarar y declaramos que esta jurisdicción no es competente para conocer de la cuestión debatida, debiendo ejercitarse la acción ante los Juzgados de Primera Instancia".

  3. El Sr. Aureliopresentó a la Sala dos días después de que se le notificara la sentencia, escrito en el que, tras señalar que en la parte dispositiva de ésta "no aparece con la suficiente claridad que recurso es el estimado" solicitó que "se aclare en el sentido de establecer que recurso ha sido estimado, si el interpuesto por el Colegio de Abogados de Albacete o si, por el contrario, se ha estimado éste, así como el interpuesto por esta parte".

  4. Por auto de 9 de abril, la Sala no dio lugar a la aclaración solicitada por considerar que tenía un objetivo "meramente dilatorio", ya que la parte dispositiva de su sentencia no precisaba de ninguna aclaración pues "es absolutamente diáfana y coherente con su fundamentación jurídica". Notificado dicho auto al actor el 24 de abril, presentó este el 6 de mayo siguiente escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Por auto de 14 de mayo de 2.003 la Sala tuvo por no preparado dicho recurso. Consideró, en síntesis, que dicho escrito había sido presentado después de transcurrido el plazo perentorio de 10 días que establece el art. 218 LPL, y que éste no debía entenderse interrumpido por el escrito de aclaración, dado su carácter meramente dilatorio.

  5. Formuló el actor recurso de súplica alegando que la resolución recurrida infringía lo dispuesto en el art. 218 LPL. La Sala rechazó dicho recurso por auto de 30 de septiembre de 2.003 reiterando los argumentos de su anterior resolución, a los que añadió que, además, el escrito de aclaración de la sentencia se había presentado fuera del plazo al que se refiere el art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con lo que se pretendió aclarar una sentencia que ya era firme.

Dados tales antecedentes es obligado acoger el recurso de queja, por las razones que pasamos a exponer en los fundamentos que siguen.

SEGUNDO

El demandante Sr. Aureliopresentó su escrito de aclaración dentro del plazo que fija el art. 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Consta en autos que la sentencia de suplicación le fue notificada en la Secretaria de la Sala el día 5 de marzo de 2.003. Por consiguiente el plazo que establece el precepto citado para que las partes puedan instar su aclaración, "dentro de los dos días siguientes al de la notificación" concluía el día 7 de marzo. Y fue en esa fecha cuando se presentó el escrito. Es por consiguiente errónea la afirmación que se desliza en el auto de 30-9-03 sobre su presentación fuera de plazo.

También fue presentado dentro plazo el escrito de preparación del recurso de casación unificadora. El art. 218 LPL concede para ello un plazo de 10 días. Y, de acuerdo con el art. 448.2 de la vigente LEC en relación con la Disposición Final Primera de la Ley de Procedimiento Laboral, éste comienza a contar, cuando previamente se ha instado la aclaración de la sentencia "a partir del día siguiente a la notificación de la aclaración o de la denegación de esta". Como quiera el auto que denegó la aclaración fue notificado al quejoso el 24 de abril, es claro que el plazo para la preparación concluía el 7 de mayo siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 133.1 y 2 de la LEC. Y en esa fecha tuvo entrada en la Sala el escrito de preparación.

TERCERO

Pese al cumplimiento de los plazos, la resolución recurrida en queja ha tenido por no preparado el recurso al apreciar la existencia de un interés dilatorio.

Conviene pues recordar, aunque la solicitud de aclaración de sentencia no constituye un auténtico recurso, que es doctrina constitucional aplicable tembién a dicha solicitud, según tuvo ya oportunidad de señalar esta Sala (auto de 25-4-03, rec. 43/02) la siguiente: a) El plazo para recurrir no puede quedar al arbitrio de las partes ni ser objeto de prórrogas artificiales, por lo que no es admisible pretender alargarlo y, sobre todo, reabrirlo fraudulentamente mediante la prolongación, asimismo, artificial de las actuaciones judiciales previas o la utilización de recursos inexistentes en la Ley o manifiestamente improcedentes contra una resolución firme (SS 2 diciembre 1981, 10 marzo 1982, 10 octubre 1984, 10 junio 1985, entre otros); b) Dicha regla de orden público procesal debe conciliarse con el derecho del interesado, incluido en el de tutela judicial efectiva, a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus derechos e intereses, aun los de dudosa procedencia, siempre que no se vislumbre en ello una intención meramente dilatoria o defraudadora del contenido del plazo legal y su perentoria caducidad (SSTC 120/86, 67/88, 289/93, 352/93 y 122/1996); c) Esta conclusión resulta avalada por el principio de interpretación más favorable al acceso jurisdiccional para la defensa de derechos y libertades fundamentales (SSTC 14/1982 de 21 abril, 21/1982 de 12 mayo, entre otras muchas); y d) Por consiguiente, el recurso utilizado no es extemporáneo cuando de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio (SSTC 224/1992, 253/1994, 19/1997, 135/1997 y 84/1999 entre otras), puesto que la razón de dicha extemporaneidad no está tanto ni solamente en el dato objetivo de la improcedencia del recurso judicial empleado, como en el hecho de que con su utilización se evidencie una prolongación indebida de la vía judicial ordinaria(STC 201/1988).

CUARTO

En el presente caso, de acuerdo con la doctrina constitucional y la de esta Sala que acabamos de exponer, no es posible imputar al demandante Sr. Aurelioque solicitara la aclaración de la sentencia con ánimo dilatorio o defraudatorio de los plazos legales; ni mucho menos con la intención de reabrir ninguno ya precluido, porque, como ya hemos visto no se ha dado tal situación.

Cuando se presentó la solicitud de aclaración, el plazo para preparar el recurso de casación unificadora, solo acababa de comenzar. De otro lado, los plazos que, para la solicitud y tramitación de la aclaración, concede el art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que aquel cumplió por su parte, son tan breves que es muy difícil imputar intención dilatoria fundada sólo en la propia petición de aclaración. Finalmente la dificultad en la valoración de esa intención, que es la única razón que aduce la Sala para rechazar la aclaración y eliminar su eficacia para interrumpir el plazo para preparar la casación, es insuperable en el caso presente, puesto que existe un dato que justifica suficientemente el interés del Sr. Aurelioen aclarar la sentencia.

Porque es cierto que, como razona la Sala de Castilla-La Mancha en el auto recurrido, la declaración de incompetencia de jurisdicción que contenía la parte dispositiva de su sentencia era coherente con lo razonado en sus fundamentos jurídicos. Pero no lo es menos que, habiendo presentado sendos recursos el Colegio y el demandante de contenido muy dispar, el fallo comienza "estimando el recurso interpuesto por el Colegio de Abogados de Albacete y Don Aurelio", como si de recurrentes que formulan de consuno un solo recurso se tratara; y, además, luego ya no hace ninguna mención al recurso de este último. Tales errores configuran un pronunciamiento oscuro, al menos formalmente, que autorizaba al quejoso a solicitar su aclaración en defensa de sus legítimos intereses y en evitación de eventuales interpretaciones literales de dicho fallo que pudieran perjudicarle.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Estimamos el recurso de queja interpuesto por la representación de Don Aureliocontra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el día 14 de mayo de 2.003 mediante el que se tenía por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina de aquel. Revocamos dicha resolución. Y acordamos que por la citada Sala se dé a dicha preparación el trámite prevenido por la ley

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • ATS, 17 de Mayo de 2010
    • España
    • May 17, 2010
    ...del correspondiente testimonio el día 25-noviembre-2009. RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO 1.- Como establece esta Sala, en su ATS/IV 12-marzo-2004 (recurso 53/2003 ), " aunque la solicitud de aclaración de sentencia no constituye un auténtico recurso, que es doctrina constitucional aplicable......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR