STS, 11 de Diciembre de 2001

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2001:9702
Número de Recurso1919/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de Marzo de 2001, en el recurso de suplicación nº 1547/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en los autos nº 544/99, seguidos a instancia de DON Rodrigo contra el mencionado recurrente, sobre incapacidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Rodrigo, defendido por el Letrado Sr. Martino Reguera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de Marzo de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en los autos nº 544/99, seguidos a instancia de contra DON Rodrigo, sobre incapacidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Rodrigo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del juzgado de lo social 3 de Gijón dictada en los autos seguidos a instancia del primero sobre base reguladora de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida."

SEGUNDO

La sentencia de instancia de 7 de Enero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Rodrigo, nacido el 30 de mayo de 1959 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 dentro del Régimen Especial de la Minería del Carbón desempeñando funciones de maquinista de tracción en la empresa Mina La Camocha que tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo con el Instituto Nacional de la Seguridad Social. ...2º.- El día 9 de octubre de 1997 sufrió un accidente de trabajo y seguidas actuaciones administrativas, por resolución del Instituto demandado fué declarado afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de minero de interior derivada de la contingencia de accidente de trabajo con derecho al percibo de prestaciones sobre una base reguladora mensual de 266.362 pesetas....3º.- El demandante, que prestaba servicios bajo el sistema de destajo, percibió las siguientes cantidades desde el día 8 de abril de 1996 y por los conceptos que a continuación se exponen: -Destajo 1.140.227 pesetas, -Complemento fijo 331.097 pesetas, -Premio asistencia 68.564 pesetas, - Premio producción 46.934 pesetas, -Antigüedad 20.489 pesetas, -Premio estímulo 2.909 pesetas, - Decreto 22.05.62; 5.476 pesetas, -Ausencias art. 78. O.L., 13.236 pesetas, -Compensación día paga 9.572 pesetas, -Compensación descanso sábados 393.900 pesetas; -Vacaciones 672.588 pesetas, -Horas extraordinarias 78.204 pesetas, -Domingos y festivos 41.292 pesetas, -Premio art. 5 convenio 8.712 pesetas, -Trabajos nocturnos 613 pesetas. Percibió además gratificaciones extraordinarias por importe total anual de 112.483 pesetas para un total de 130 días efectivamente trabajados, 50 días de vacaciones, 27,84 sábados y 1 día de permiso retribuído. El Convenio señala un total de 227 días como efectivamente trabajados con 46 sábados de descanso y 25 días de vacaciones. ...4º.- La reclamación previa fué desestimada por resolución de 17 de junio de 1999.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Estimando en parte la demanda formulada por Rodrigo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINA LA CAMOCHA S.A. debo declarar y declaro que la base reguladora de la prestación reconocida al actor es de 372.794 pesetas mensuales, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a las entidades gestoras al abono de la prestación correspondiente y de las diferencias generadas hasta la fecha.".

TERCERO

El Procurador Sr. Pulgar Arroyo, mediante escrito de 10 de Mayo de 2001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 10 de Septiembre de 1999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 61.2 a) del Decreto de 22 de Junio de 1956, Reglamento de Accidentes de Trabajo y lo dispuesto en la Disposición Adicional Undécima del Real Decreto 4/98 de 9 de Enero.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de Mayo de 2001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de Diciembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos de interés relativos al presente recurso de casación unificadora interesa consignar aquí que un trabajador en minas de carbón, desempeñando funciones de maquinista de tracción, sufrió un accidente laboral el día 9 de Octubre de 1997, a consecuencia del cual fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Constituye asimismo un dato relevante el hecho de que la modalidad de prestación de los servicios y, por consiguiente, también de la retribución, era el destajo. La base reguladora de la prestación la fijó la Entidad Gestora en 266.362 pesetas al mes, que era el resultado de dividir entre 183,84 días el importe de las retribuciones del accidentado durante el año inmediatamente anterior al hecho causante. Los días realmente trabajados en el aludido período habían sido únicamente 130, pero a esta cifra sumaba la Gestora 25 días de vacaciones, así como 27,84 sábados de descanso compensatorio y 1 de permiso retribuído, arrojando entre todos ellos la antedicha suma de 183,84.

Formuló el trabajador demanda, pretendiendo que los emolumentos del año anterior se dividieran únicamente por los 130 días efectivamente trabajados, con lo que, lógicamente, la base reguladora de su prestación sería superior a la fijada administrativamente, y la sentencia de instancia aceptó su tesis, aunque rectificó el resultado de las operaciones aritméticas que el actor había llevado a cabo y, en consecuencia, estimó parcialmente la demanda, fijando la base reguladora en la suma de 372.794 pesetas mensuales. Esta decisión fue confirmada por la Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2001, dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, contra la que la Entidad Gestora ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citándose como infringidos el art. 61.2.a) del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1956 y la Disposición Adicional Undécima del Real Decreto 4/1998 de 9 de Enero, sobre revalorización de pensiones para el año 1998.

Como resolución de contraste se aporta la Sentencia dictada por la propia Sala asturiana el día 10 de Septiembre de 1999, que era ya firme al recaer la recurrida. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de un ayudante minero que, como consecuencia de accidente laboral, había sido declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y la Sala decidió que, para la fijación de la base reguladora de la correspondiente prestación, el total de los emolumentos percibidos por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al accidente, debía dividirse por la suma total que arrojaban en aquel caso los 220 días efectivamente trabajados, más 25 días de vacaciones, 44 sábados de descanso compensatorio y 4 días de permiso retribuído. En tal sentido se interpretó el art. 60.2 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1956 en relación con el art. 98 de la Ordenanza de Trabajo para la Minería del Carbón de 29 de Enero. de 1973.

SEGUNDO

Aun cuando la parte recurrida no haga referencia alguna en su escrito de impugnación a la posible falta de contradicción entre las dos sentencias sometidas a contraste, y el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, señale que tal contradicción existe, debe la Sala en este momento proceder a un nuevo examen acerca de si tal condición de admisibilidad del recurso concurre o no, pues se trata de una cuestión procesal, de orden público, que debe ser apreciada, incluso de oficio, por parte de los Tribunales.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

TERCERO

Haciendo descender la doctrina antes expuesta al caso particular que aquí nos ocupa ha de llegarse a la conclusión de que las dos resoluciones que la Gestora recurrente somete a comparación no son contradictorias, en el sentido contemplado por el citado art. 217 de la LPL, porque no concurren entre ellas todas las identidades sustanciales que dicho precepto legal requiere al efecto, tal como a continuación se razonará.

Pese a la indudable similitud de ambos procesos, son, sin embargo, sustancialmente distintas las situaciones de hecho enjuiciadas en cada caso, pues la sentencia recurrida contempla el supuesto de un trabajador de la minería del carbón cuya modalidad retributiva era la de destajo (hecho probado tercero), esto es: no percibía el salario por unidad de tiempo, sino por unidad de obra o tarea realizada, al tiempo que esta condición de destajista no concurría en el trabajador cuyo accidente fue examinado por la sentencia de contraste, toda vez que la resultancia fáctica de ésta última ninguna mención contiene al respecto. Esta diferencia sustancial trae como consecuencia el hecho de que los preceptos del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Texto Refundido por Decreto de 22 de Junio de 1956) aplicables a cada uno de los trabajadores accidentados sean también diferentes. En efecto, la forma de calcular la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente derivada del accidente sufrido por un trabajador retribuido a destajo, se regula en el art. 61 norma 2ª.a) del expresado Reglamento, precepto que cita e interpreta la propia sentencia para aplicarlo, y que también es invocado por el recurrente como infringido. En cambio, no es el mencionado artículo, sino el 60 norma 2ª, el que regula la forma de calcular la base reguladora de la prestación que nos ocupa cuando la forma de retribución del accidentado es por unidad de tiempo, y por ello fue este último precepto el invocado y aplicado por parte de la sentencia de contraste, pues esta última modalidad retributiva era la que correspondía al trabajador en aquel caso.

Así pues, no sólo son diferentes las respectivas situaciones de hecho a las que las sentencias comparadas se referían sino que -además y precisamente como consecuencia de ello- son distintas también las causas de pedir y de resolver, al ser asimismo diferentes los preceptos reglamentarios aplicables en cada uno de los supuestos, lo que perfectamente puede justificar la disparidad de soluciones, de tal suerte que no existe discrepancia doctrinal que precise de unificación.

CUARTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que el recurso pudo haber sido inadmitido en su día, a tenor de lo dispuesto en el art. 223 de la LPL, por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la ofrecida como referencial. Y esto que constituyó en su día motivo de inadmisión, ha devenido en el momento presente en causa de desestimación, procediendo declararlo así. Sin costas (art. 233.1 del citado Texto procesal), por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 30 de Marzo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 1547/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 7 de Enero de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Gijón en el Proceso 544/99, que se siguió sobre incapacidad por accidente de trabajo a instancia de DON Rodrigo contra el mencionado recurrente. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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