STS, 13 de Diciembre de 2001

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2001:9811
Número de Recurso4255/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por el Letrado Sr. Barrero Castro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 19 de septiembre de 2.000, en el recurso de suplicación nº 4261/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de septiembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, en los autos nº 4/99, seguidos a instancia de Dª Melisa contra dicho recurrente, sobre declarativa de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Melisa representada y defendida por el Letrado Sr. Fernández-Viagas Bartolomé.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de septiembre de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4/99, seguidos a instancia de Dª Melisa contra dicho recurrente, sobre declarativa de derecho. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso, revocamos la sentencia y con estimación de la demanda declaramos el derecho de la actora a que le sean computados como prestados al Sistema Nacional de Salud los 730 días servidos en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Sevilla II, condenando al organismo demandado, Servicio Andaluz de Salud, a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ello inherentes".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de septiembre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª Melisa, que se encuentra en la actualidad prestando sus servicios como personal estatutaria para el Servicio Andaluz de Salud en el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería y nombramiento provisional, ha trabajado en los centros de dicho organismo y periodos que se expresan en la demanda entre los que se encuentra el comprendido desde el 8-6-92 al 7-6-94 (730 días en que trabajó en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario. ----2º.- La actora solicitó al Sr. Director Gerente del H.U. Virgen del Rocío de Sevilla que se le computaran los servicios antes expresados para poder acreditarlos en aras a los criterios de desplazamiento establecidos en la resolución de la Dirección General de Personal de fecha 23- 4-98 sobre criterios de desplazamientos del personal que ocupa plaza con carácter provisional, siéndole comunicado verbalmente por la citada Dirección que no procedían computar sus servicios en el periodo comprendido desde el 8-6-92 al 7-6-94 (730 días) prestados en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario Sevilla II, dependiente del Ministerio de Interior y Justicia, porque dicho Centro no formaba parte del sistema nacional de salud. ----3º.- interpuesta reclamación previa el 10-11-98, y agotada la vía administrativa, se formuló demanda el 5-6-99".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "que desestimando la demanda interpuesta por Dª Melisa contra el Servicio Andaluz de Salud, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contenidas en la demanda".

TERCERO

El Letrado Sr. Barrero Castro en representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, mediante escrito de 13 de noviembre de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 25 de febrero de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción de la interpretación errónea de lo establecido en la Resolución de la Consejería de Salud de 23 de abril de 1.998 en relación con lo establecido e el artículo 45.1.b) de la Ley 2798, de Salud de Andalucía de 15 de junio, en armonía con los artículos 44.1, 45, 50.1 y disposición final segunda de la Ley 14/86 General de Sanidad de 25 de abril.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Habiéndose transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso formalizado de contrario sin haberlo verificado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere al reconocimiento del tiempo de servicios prestados de 1992 a 1994 en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Sevilla a efectos de los criterios de desplazamiento del personal que ocupa plaza con carácter provisional y se designa como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Sevilla el 25 de febrero de 2000, que alcanzó firmeza el 18 de abril de 2000, antes de que se dictara la sentencia recurrida el 19 de septiembre de 2000. Sin embargo, no cabe apreciar la contradicción que se alega. La sentencia recurrida otorga el reconocimiento interesado por entender que el establecimiento hospitalario mencionado está integrado en el Sistema Nacional de la Salud. La sentencia de contraste llega a conclusión distinta en relación con los servicios prestados de 1960 a 1966 al Hospital de las Cinco Llagas de Sevilla -del que no consta su concreta dependencia antes de su integración en el Servicio Andaluz de la Salud- por entender que en el periodo al que se refiere el reconocimiento de los servicios el centro hospitalario de referencia no se había integrado en el sistema sanitario público de Andalucía, lo que se dice que se produjo de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del art. 45 de la ley 2/1998 de la Comunidad Autónoma de Andalucía; precepto que integra en el Sistema Sanitario Público de Andalucía "los centros, servicios y establecimientos sanitarios de organismos, empresas públicas o cualesquiera otras entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho, adscritas a la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía". El problema que se suscita en esa sentencia no se refiere a decidir si el centro hospitalario citado está integrado o no en el Sistema Nacional o Autonómico de la Salud, sino a establecer si esa integración, que ya está acreditada en el momento de la reclamación, puede referirse a un periodo temporal en el que la misma no podía siquiera plantearse al no existir como tal el indicado sistema que surge con la Ley General de Sanidad de 1986. En la sentencia recurrida la cuestión debatida es otra: determinar si un establecimiento penitenciario especial de los previstos en el artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1979, dependiente de la Administración penitenciaria, puede considerarse un centro del Sistema de la Salud. No se trata de un problema temporal, porque los servicios se prestaron cuando ya existía ese Sistema, sino de un problema organizativo consistente en determinar si, a efectos del artículo 2 de la Resolución de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de la Salud de 23 de abril de 1998, un centro penitenciario de carácter hospitalario está o no integrado en el Sistema de la Salud. Así en un caso se decide sobre el alcance temporal de una integración no cuestionada en su alcance actual, mientras que en otro se decide sobre la existencia de la integración misma. No desconoce la Sala que por sentencia de 11 de junio de 2.001 (recurso 2980/00) se ha entrado en el fondo de un recurso del Servicio Andaluz de la Salud sobre la misma cuestión y con la misma sentencia de contraste, pero, aparte de que el signo del pronunciamiento es desestimatorio, en la sentencia recurrida no se trataba de la asimilación de los servicios prestados en un establecimiento de carácter penitenciario.

SEGUNDO

Por otra parte, lo que el motivo denuncia es la infracción de una resolución administrativa -la resolución de 23 de abril de 1.998 de la Dirección de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de la Salud (BOJA nº 50, 5 de mayo de 1.998)-, que no puede considerarse una norma del ordenamiento jurídico a efectos de fundar un recurso de casación (artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 1692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881), pues la resolución de un órgano de una entidad gestora no es un reglamento, ni la autoridad que la ha dictado tiene potestad reglamentaria conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 34 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en los artículos 21, 26.5 y 39 de la Ley 6/1983, de la mencionada Comunidad Autónoma. El recurso cita también el artículo 45 de la Ley 2/1998, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la disposición final 2ª de la Ley 14/1986. Pero se trata de normas de relación que sólo se alegan con ese carácter para precisar el alcance de la regla que se considera directamente infringida y que sería la única capaz de determinar la decisión del litigio.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 19 de septiembre de 2.000, en el recurso de suplicación nº 4261/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de septiembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, en los autos nº 4/99, seguidos a instancia de Dª Melisa contra dicho recurrente, sobre declarativa de derecho. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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