STS, 10 de Diciembre de 2001

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2001:9614
Número de Recurso561/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Milagros, representada y defendida por el Letrado D. Marcos García Sánchez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 29 de noviembre de 2000 (autos nº 365/98), sobre PENSION DE VIUDEDAD. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado D. Federico Sánchez Toril y Riballo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de abril de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad .

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora Dª Milagros, con D.N.I. NUM000, casada con D. Alonso, en 15-10-77 al fallecimiento de su esposo en 2-10-94, por enfermedad común, solicitó del INSS las prestaciones de viudedad, dictándose resolución por dicha entidad en la que denegaba las prestaciones por no reunir el periodo mínimo de carencia de 500 días, dentro de los 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento. 2.- Que D. Alonso percibió la prestación por desempleo desde el 13-4- 88 al 12-4-90 prestando servicios asimismo para la empresa María Virtudes desde el 1-8-94 al 2-10-94 permaneciendo inscrito como demandante de empleo sin percibo de prestaciones desde el 13-4-90 al 5-7-93 en que causó baja por no renovación de la demanda de empleo. 3.- Que el esposo de la actora falleció después de ser diagnosticado en 20-9-94 de carcinoma gástrico, metástasis hepáticas, cirrosis. 4.- Que agotó la vía previa administrativa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Milagros, y declarando el derecho de la actora a percibir las prestaciones de viudedad derivadas del fallecimiento de su esposo, en la cuantía que legalmente resulte procedente y con efectos de 3 meses anteriores a su solicitud, condenando a las entidades demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por ello y al abono a la actora de dicha prestación".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 27 de abril de 1999, en autos seguidos a instancia de Dª Milagros en reclamación sobre prestación de viudedad contra aquél y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, absolviendo a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 5 de diciembre de 1995. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: «I.-La actora doña Emilia, mayor de edad y domiciliada en Coín (Málaga), solicitó ante la Dirección Provincial de Málaga del INSS la concesión de una pensión de viudedad el día 29 de septiembre de 1992, siéndole denegada por Resolución de 5 octubre 1992, contra la que la actora presentó Reclamación previa el 21 octubre 1992, que fue desestimada por Resolución de 5 noviembre 1992. II.- El 21 de septiembre de 1993, la actora formuló nuevamente la solicitud, la actora presentó Reclamación previa el 17 noviembre 1993 que fue desestimada por Resolución de 28 diciembre 19932, presentando la actora su demanda el 8 de febrero de 1994. III.-El INSS desestimó las pretensiones de la actora por haber perdido el causante la situación asimilada al alta y por no reunir el período de cotización de 500 días en los 5 años anteriores a su fallecimiento. IV.-El causante don Miguel Ángel, falleció el 12 de agosto de 1992 por causas de enfermedad común. V.- El causante causó baja en el trabajo el día 3 de diciembre de 1978, percibió prestaciones por desempleo hasta el 3 de junio de 1980 y prestaciones complementarias de desempleo desde el 22 de octubre de 1981 hasta el 21 de julio de 1982. El 7 de diciembre de 1984 se dio de alta en la Oficina de Empleo como demandante de empleo, situación en la que permaneció hasta la fecha de su fallecimiento». En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia revocándose la misma y declarando el derecho de la actora al percibo de la pensión solicitada.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 15 de febrero de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 7.1.b) de la Orden de 13 de febrero de 1967. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 20 de febrero de 2001, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 5 de septiembre de 2001.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 3 de diciembre de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el plazo dentro del cual se ha de cumplir el período mínimo de carencia o cotización exigido para el reconocimiento de pensiones a sobrevivientes en la normativa reglamentaria a la que remiten los artículos 174.1 y 175.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

En concreto, se trata de determinar cuál es el cómputo del "período de cotización de 500 días, dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento" establecido en el art. 7.1.b. de la OM de 13 de febrero de 1967, en un supuesto en el que el fallecido había superado muy ampliamente tal período (más de quince años de cotización por trabajo, con el añadido de dos años más de cotización por desempleo), pero había tenido dificultades o incidencias profesionales en su historial de trabajo y seguro en la época inmediatamente precedente a su muerte, que impedirían el devengo de las pensiones a sobrevivientes, de entenderse el precepto reglamentario al pie de la letra.

SEGUNDO

Los hechos probados o conformes de la sentencia de instancia, que no han sido alterados en el proceso impugnatorio de suplicación, arrojan los siguientes datos : a) una cotización al Régimen General de la Seguridad Social de 5252 días en los años 1973 a 1990 ; b) una inscripción ininterrumpida como demandante de empleo desde 1990 hasta el 5 de julio de 1993 ; c) una breve vuelta a la actividad en agosto de 1994 ; y d) el fallecimiento del causante el 2 de octubre de 1994. Además de los anteriores, interesa resaltar que : e) no consta la presencia del causante en el mercado de trabajo en el intervalo que va de 5 de julio de 1993 a 1 de agosto de 1994 ; y f) de todas las cotizaciones acreditadas, 730 días corresponden a un período consecutivo de percepción de la prestación de desempleo (de 1988 a 1990), mientras que las restantes se han acumulado en virtud del trabajo del asegurado.

Para la sentencia de suplicación la interrupción de 12 meses y días (de julio de 1993 a agosto de 1994) en la inscripción del causante en la oficina de empleo impide apreciar la concurrencia del requisito señalado. La Sala de lo Social llega a esta conclusión computando el plazo anterior al fallecimiento de acuerdo con el tenor literal del precepto.

No se procede así, en cambio, en la sentencia aportada para comparación, donde en un litigio sustancialmente igual un intervalo de más de dos años en la inscripción como demandante de empleo fue 'descontado' o 'puesto entre paréntesis', a efectos del requisito de cotización mínima en los cinco años anteriores al fallecimiento, con la consecuencia de estimar cumplido el requisito y reconocer el derecho a la prestación reclamada.

No afecta a la identidad sustancial de las sentencias comparadas el que en la sentencia recurrida el asegurado causante de prestaciones de viudedad estuviera en activo y empleado en el momento del fallecimiento, mientras que se encontraba en paro e inscrito como tal en la sentencia de contraste. Lo que importa a efectos de merecimiento de protección social contributiva es el propósito de incorporación a la actividad laboral, cumpliendo así el deber constitucional al trabajo establecido en el art. 35 de la Constitución; y tal propósito se acredita con más o al menos igual efectividad mediante la celebración de un contrato de trabajo (sentencia recurrida) que mediante la inscripción oficial como demandante de empleo (sentencia de contraste).

TERCERO

La cuestión en litigio ha de resolverse de acuerdo con lo establecido en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado. Así resulta de la aplicación de la doctrina sentada en numerosas sentencias precedentes de esta Sala, como la de 25 de julio de 2000, dictada en unificación de doctrina, y las que en ella se citan, las cuales han resuelto asuntos en los que se planteaba la misma o similar cuestión a la que debemos resolver ahora.

Como se dice en la sentencia de unificación de doctrina citada, la garantía para todos los ciudadanos de protección social suficiente en situaciones de necesidad, establecida como principio rector de la política social en el art. 41 de la Constitución, no puede enervar o desvirtuar, en un ordenamiento de la Seguridad Social fundado en la actividad profesional de los asegurados, los requisitos de cotización y de alta o situación asimilada exigidos para el reconocimiento de las prestaciones del nivel contributivo. Ello es así porque todo el sistema de protección social, tanto en la vertiente de la financiación como en la de la acción protectora, está asentado sobre la actividad de trabajo o la disponibilidad para la misma.

Pero, de acuerdo con la propia sentencia de 25 de julio de 2000, la interpretación de los preceptos que imponen estos requisitos, que, como sucede en el caso, se remontan muchos de ellos a los reglamentos de Seguridad Social de los años sesenta, debe hacerse atendiendo al indicado principio constitucional de protección suficiente. Hay que tener en cuenta, además, que los cambios en la "realidad social" del mercado de trabajo y de la vida profesional experimentados desde la fecha de aprobación de la disposición interpretada (a considerar en el empleo de uno de los criterios de interpretación indicados en el art. 3.1 del Código Civil) han sido muy importantes, reduciendo de manera notable la estabilidad de ocupación y aumentando la irregularidad del perfil de la vida activa.

Esta interpretación evolutiva o interpretación adaptada al momento de la aplicación de la norma interpretada ha dado lugar a que, cuando la antigua regulación reglamentaria exige que las cotizaciones acumuladas se acrediten en un período próximo al acaecimiento de la contingencia protegida, el cómputo de este período se distienda mediante la exclusión de 'tiempos muertos' o 'paréntesis', incluso cuando los mismos supongan un alejamiento temporal del mercado de trabajo. Un sólido punto de apoyo de esta interpretación evolutiva radica en que el propio legislador ha procedido, respecto del supuesto análogo de la pensión de jubilación contributiva, a una importante distensión o alargamiento del período de cómputo (de siete a quince años "inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho") del requisito de "carencia específica" exigido en dicha prestación (art. 161.1.b. de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción de la Ley 24/1997 de 15 de julio).

CUARTO

Los criterios jurisprudenciales para la aplicación de la "doctrina del paréntesis" se pueden resumir como sigue: 1) no cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97); 2) los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante" son en principio aquéllos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo; 3) también cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999); y 4) "la valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (TS, IV, 25-7-2000).

La proyección de esta doctrina sobre el presente supuesto litigioso inclina claramente, de acuerdo con la línea jurisprudencial descrita, al reconocimiento de las prestaciones de viudedad solicitadas. El período de tiempo durante el cual el causante no compareció en el mercado de empleo es muy breve en proporción a su historial de trabajo, y la duración del mismo no permite presumir un incumplimiento del deber constitucional de trabajar suficientemente grave para perjudicar de forma definitiva su carrera de seguro. No parece proporcionado, en suma, que las dificultades laborales del período inmediatamente anterior a la muerte del marido asegurado deban privar a la viuda de una prestación para la que, descontado el intervalo correspondiente a las mismas, el causante había acumulado un período de carencia más de diez veces superior al mínimo exigido en la disposición reglamentaria aplicable.

QUINTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había reconocido el derecho a las prestaciones solicitadas, la desestimación del recurso de la entidad gestora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Milagros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 29 de noviembre de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de abril de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE VIUDEDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso del INSS, y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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