STS, 10 de Marzo de 1994

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso1049/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez en nombre y representación de D. Ignaciocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, de fecha 16 de febrero de 1993, rollo de suplicación nº 1846/92, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, de 26 de mayo de 1992, recaída en autos 1179/90, promovidos por D. Ignaciocontra la Unión Condal de Seguros (en la actualidad AXA, GESTION DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.), Mutua General de Seguros y la Empresa Campomanes Hnos. sobre "cantidad".

Ha comparecido en concepto de recurrida la Mutua General de Seguros representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Puente Méndez y AXA, Gestión de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 1992, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Estimar en parte la demanda formulada por Ignaciocontra CAMPOMANES HERMANOS, S.A., UNION CONDAL DE SEGUROS S.A., y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, condenando a la UNION CONDAL DE SEGUROS a satisfacer al actor la cantidad de 1.375.000 ptas. en concepto de indemnización de póliza de convenio por incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional de silicosis, absolviendo a la empresa demandada Campomanes Hermanos, S.A., y a la Mutua General de Seguros."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante, vino prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la minería del carbón desde el 25 de mayo de 1973 hasta el 16 de junio de 1982 en que se jubiló. Posteriormente, por resolución de la Seguridad Social de 1 de febrero de 1990 fue declarado afecto de invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional de silicosis, con efectos del 20 de diciembre de 1989. 2º) El artículo X del Convenio Provincial de Minas de Antracita de León vigente desde el 5 de junio de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1983, establece que "las empresas afectadas por el presente convenio mantendrán la póliza colectiva de seguros por accidente de trabajo, que permita a cada trabajador causar derecho a las indemnizaciones que se especifican en las contingencias siguientes: Para el supuesto de muerte, un millón doscientas cincuenta mil pesetas. Por incapacidad permanente absoluta, dos millones y medio de pesetas. Ello con los baremos normales establecidos, para el resto de las incapacidades permanentes, se aplicarán los baremos existentes en las pólizas concertadas". El mismo contenido tiene el artículo IX del convenio vigente para 1989 y 1990. 3º) La empresa codemandada, en cumplimiento de lo establecido en los convenios colectivos, suscribió póliza de seguros de accidente con las siguientes compañías y por los siguientes periodos:

-Hasta el 14 de julio de 1982 con la Unión Condal de Seguros.

-Desde el 14 de julio de 1982 al 14 de julio de 1991 con la Mutua General.

4º) Instada la conciliación, el acto tuvo lugar respecto a la empresa demandada y a la Unión Condal de Seguros el día 29 de agosto de 1990 finalizando con el resultando de intentado sin efecto.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 16 de febrero de 1993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dicto sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por UNION CONDAL DE SEGUROS, S.A., contra la sentencia de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ponferrada, a virtud de demanda deducida por Ignaciocontra la referida recurrente y otros, debemos revocar como revocamos parcialmente referida sentencia desestimando la demanda frente a la recurrente a la que absolvemos, manteniendo firmes el resto de los pronunciamientos de la sentencia. Procedase a la devolución de todas las consignaciones y depósitos prestados por la recurrente, una vez firme esta resolución".

CUARTO

Por el Procurador D. Jose Ramón Rego Rodriguez en nombre y representación del D. Ignaciose preparo recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 12 de febrero de 1990, 31 de mayo de 1985, 10 de junio de 1985, 28 de noviembre de 1986 y 11 de junio de 1987, que han sido unidas al rollo.

QUINTO

Personadas las partes recurridas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparece como condición indispensable, para que pueda esta Sala conocer si se ha producido conculcación de alguna norma susceptible por tal circunstancia de este recurso, que como premisa indisponible, se acredite la existencia de la contradicción entre pronunciamientos de sentencias dictadas resolviendo recursos de suplicación, o con las de esta Sala, si a éstas se opone la recurrida, partiendo de una identidad en la situación de los contendientes y de la igualdad de pretensiones, hechos y fundamentos, conforme resulta de los artículos 215 y 216 de la Ley Procesal Laboral.

SEGUNDO

En consecuencia, procediendo al examen y comparación de la sentencia recurrida con las que han sido aportadas como contrapuestas, nos encontramos, con que la sentencia de este Tribunal de 12 de febrero de 1990, el trabajador cesó en la empresa por haber sido declarado afectado de incapacidad permanente total por enfermedad común y es posteriormente cuando se le declara afectado de incapacidad permanente absoluta como consecuencia de una revisión de la invalidez, pero siendo tanto en un momento con en otro, la misma entidad aseguradora del pago de la mejora. La de 11 de junio de 1987, en la que se conoce de un caso en el que el trabajador padeció asbentosis, consta expresamente que le fue reconocida y declarada la correspondiente situación por referida enfermedad prestando servicios a la empresa; se observa así, que tanto en uno como en otro caso, las diferencias son notables, pues en el primero cesa a consecuencia de la misma enfermedad que dará lugar al incremento de grado y las consecuencias correspondientes, y en el segundo, la situación es semejante pues se reconoce la invalidez estando prestando servicios a la demandada.

TERCERO

En la sentencia de 31 de mayo de 1985, se produce la asbentosis en la misma empresa para la que presta servicios, conforme afirma la sentencia citada, sin que concurra aseguradora alguna. La de 28 de noviembre de 1986, similar a la anterior, en la que consta que la asbentosis se originó prestando servicios para la empresa, en cuyo caso no concurre aseguradora alguna. En la de 10 de junio de 1985, concurre una sola aseguradora del proceso.

CUARTO

La sentencia recurrida, resuelve la situación del demandante que prestando servicios en la empresa minera demandada se jubiló el 16 de junio de 1982. Y en 1 de febrero de 1990 fue declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social afectado de incapacidad permanente total por padecer silicosis con efectos desde 20 de diciembre de 1989. La citada empresa, en cumplimiento de los correspondientes convenios colectivos, cubriendo las indemnizaciones pactadas, concertó contrato de seguro que cubrió hasta el 14 de julio de 1982 con la Unión Condal de Seguros, y desde dicho 14 de julio de 1982 al 14 de julio de 1991 con la Mutua General. La sentencia de instancia, estimó en parte la demanda y condenó a la Unión Condal de Seguros a pagar la indemnización de 1.375.000 ptas. absolviendo a la empresa y a la Mutua General. Recurrida en suplicación por la referida aseguradora condenada, recayó la sentencia de 16 de febrero de 1993, objeto de este recurso y en la que tras repaso de antecedentes, concluye que en atención a los más de siete años transcurridos desde la finalización de la póliza de la condenada y a la inexistencia de dato objetivo que revele que el actor padecía la enfermedad cuando se jubiló, al haber perdido vigencia la póliza de la aseguradora condenada, estimó el recurso y absolvió a dicha aseguradora.

QUINTO

Según se desprende de la comparación de aquellas y ésta sentencia, la cuestión difiere, porque al concurrir dos aseguradoras sucesivamente cubriendo la responsabilidad empresarial, el debate se distingue del sostenido en aquellas en que la responsabilidad solo puede declararse o para la empresa o para la única aseguradora existente, mientras que en esta recurrida, la cuestión estriba en determinar, caso de estimarse la existencia de responsabilidad, a cual de las dos aseguradoras afectará la responsabilidad. Por lo que ambas aseguradoras, recurridas y personadas, sostienen que no existe contradicción y el Ministerio Fiscal, dictamina que el recurso es improcedente. Cuando en caso como el de autos, no se aportan sentencias que contradigan la recurrida, tratando de las mismas cuestiones, resulta superfluo el intento de unificación, porque partiendo de premisas diferentes, nada extraña que los pronunciamientos no sean coincidentes, sin que por tanto haya de dictarse sentencia unificadora, ya que está impedido conocer de la vulneración que haya podido producirse. En consecuencia, se desestima el recurso. Conforme al artículo 232 de la Ley Procesal Laboral no ha lugar a costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ignaciocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, de fecha 16 de febrero de 1993, rollo de suplicación nº 1846/92, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, de 26 de mayo de 1992, recaída en autos 1179/90, promovidos por D. Ignaciocontra la Unión Condal de Seguros (en la actualidad AXA, GESTION DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.), Mutua General de Seguros y la Empresa Campomanes Hnos. sobre "cantidad". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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