STS, 11 de Marzo de 2005

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2005:1539
Número de Recurso6036/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Elena, representada y defendida por el Letrado Sr. Moncal Casanovas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de octubre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 8018/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de julio de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrasa, en los autos nº 1058/01, seguidos a instancia de dicha recurrente contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., WINTERTHUR, Cia. de Seguros, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., representado y defendido por el Letrado Sr. Sanfulgencio Gutiérrez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de octubre de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Terrasa, en los autos nº 1058/01, seguidos a instancia de dicha recurrente contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., WINTERTHUR, Cia. de Seguros, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2.001 dictada por el Juzgado de lo Social de Terrassa, dimanante de autos 1058/01 seguidos a instancia de Dª Elena contra el recurrente y WINTERTHUR CIA. ASEGURADORA y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimando la demanda debemos absolver y absolvemos a la empresa CARREFOUR de las pretensiones deducidas en su contra. Devuélvanse los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir una vez sea firme esta resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 23 de julio de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrasa, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante, nacida el día 23-07-1973, con documento nacional de identidad n° NUM000 y afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001, inició situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo el día 23-03-2000, mientras prestaba servicios para la empresa Centros Comerciales Carrefour S.A., al caer de nalgas en la rampa de un parking, con resultado de contusión lumbar y fractura vertebral del cuerpo D9 con acuñamiento, actualmente consolidada. La profesión habitual de la actora en el momento del accidente era la de dependiente de supermercado y prestaba servicios, como reponedora en la sección de frutería. ----2º.- La actora fue dada de alta médica por los servicios médicos de la Mutua Asepeyo, con quien la empresa tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales, el día 4-10-2000. Presentó demanda en impugnación de alta médica, de la que conoció el Juzgado de lo Social n° 17 de Barcelona, quien dictó sentencia en fecha 30-03-2001 (autos 1080/00), estimando la demanda y dejando si efecto el alta médica impugnada, condenando a la Mutua Asepeyo a que continuara abonando el subsidio correspondiente hasta la extinción del derecho. No consta la fecha hasta la que se ha prolongado la referida situación de IT. ----3º.- Durante el periodo 23-03-200 a 4-10-2000, al que se contrae la reclamación que se efectúa en la demanda, la actora percibió en concepto de subsidio de incapacidad temporal la cantidad total de 678.731 ptas. ----4º.- La Inspección Provincial de Trabajo de Barcelona remitió al INSS en fecha 19- 04-2001 escrito de iniciación de actuaciones, acompañando informe sobre las circunstancias del accidente de trabajo sufrido por la actora y copia del acta de infracción levantada por falta de medidas de seguridad y salud como consecuencia de la visita al centro de trabajo y del resto de actuaciones inspectoras practicadas, dando lugar a la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, en el que se dictó resolución en fecha 6-07-2001, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora y la procedencia de que prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 30% a cargo de la empresa Centros Comerciales Carrefour. ----5º.- Por resolución de fecha 21 de diciembre de 2001 de la Delegación Territorial de Trabajo de Barcelona, y en virtud de expediente instruido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, se impuso a la empresa la sanción de 1.502,53 euros. ----6º.- En fecha 7-12-2000 la actora solicitó del INSS la declaración de invalidez permanente, lo que dio lugar a la tramitación del correspondiente expediente administrativo por la Dirección provincial del INSS de Barcelona, quien, por resolución de 22-02-2001, acordó que no procede declarar a la actora en situación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo en ningún grado de incapacidad por no acreditar el requisito de incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 26-03-01, que fue desestimada por resolución de 29 de junio de 2001. ----7º.- La actora presentó demanda ante este mismo Juzgado (registrada con el n° 372/01) en solicitud de declaración de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, dictándose sentencia en fecha 27-09-2001, en la que se desestimaba la pretensión ejercitada en la demanda, cuya resolución ha sido confirmada por la STSJ de Cataluña de fecha 14- 06-2002, en la que se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la misma. ----8º.- En los hechos probados de la sentencia de instancia que se menciona en el hecho anterior se incluye el siguiente: "5.- La actora presenta corno secuelas del accidente de trabajo dorsalgia mecánica secundaria al aplastamiento vertebral D9. No presenta signos de radiculopatía no de contractura muscular, ni tiene limitados los movimientos del raquis. Sin relación con el accidente de trabajo, presenta osteoporosis de la columna lumbar (-2.60 DE) de carácter moderado". ----9º.- En las fechas en que ocurrió el accidente de trabajo que se halla en el origen de este proceso los trabajadores de la empresa demandada que entraban a trabajar antes de las 8 horas tenían corno único acceso al centro de trabajo una puerta lateral del mismo situada junto a la entrada del parking de vehículos. La rampa de acceso al parking es propiedad de la comunidad de propietarios del denominado Centro Comercial Pryca Sant Cugat" de la que forma parte la empresa demandada. ---- 10º.- Para el acceso al parking existe una rampa para vehículos de 4 carriles, dos en cada sentido. Tiene una inclinación del 6,31% Y no dispone de suelo antideslizante ni barandillas. Existe una señal de panel a principio de la misma en la que se indica la prohibición de pasado de peatones. A la izquierda de la rampa, en el sentido de bajada de la misma, existe una zona con césped y, paralela a la rampa, a unos 2 o 3 metros, existe un camino con suelo rugoso y sin barandillas, propiedad del Ayuntamiento de Sant Cugat y de una inclinación inferior a la de rampa de vehículos. No existía en dicho camino, en la fecha del accidente, ninguna señalización de paso obligatorio de peatones. Los trabajadores de la empresa que acceden al centro de trabajo en sus vehículos particulares antes de las 8 horas aparcan los mismos en una zona situada a la izquierda de las dos rampas mencionadas y para llegar a la única puerta de acceso al centro, situada a la derecha de la rampa de vehículos en el sentido de bajada, deben necesariamente caminar por esta última en algún tramo de la misma. En la fecha del accidente no estaba señalizada una zona de la rampa de vehículos por la que debieran cruzar los trabajadores para llegar a la puerta de entrada del centro. ----11º.- El día del accidente, el suelo de la rampa de vehículos se hallaba mojado por la lluvia y la actora, que accedía al centro de trabajo a las 6,55 horas e iba acompañada por la trabajadora Rosa María García, resbaló en la rampa de vehículos y cayó al suelo de espaldas, produciéndose las lesiones que ya se han descrito. Ya se habían producido en fechas anteriores caídas de otros trabajadores, por fortuna sin consecuencias. ----12º.- La actora fue dada de baja en Seguridad Social en la empresa el día 12-10-2000. El día 13 de noviembre siguiente firmó documento reconociendo haber recibido de la empresa la cantidad de 507.954 ptas. al causar baja en la empresa en fecha 10 de noviembre de 2000 y declarando hallarse completamente liquidada y finiquitada con la misma, no acreditando cantidad alguna por salarios, gratificaciones reglamentarias o voluntarias, vacaciones, participación de beneficios, protección a la familia, dietas o cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente del contrato de trabajo que le ha unido con la empresa. ----13º.- Tras su cese en la empresa demandada la actora ha prestado servicios para diferentes empresas y percibido prestaciones por desempleo en diferentes periodos. Desde el 18-02-2002 se halla dada de alta en la empresa Personal 7 E.T.T., S.L. ----14º.- La empresa tiene suscrita póliza de seguros de responsabilidad civil con la compañía de Seguros Winterthur. ----15º.- La actora solicita en su demanda la condena al pago de la cantidad de 4.805.501 ptas., cuyo importe calcula de acuerdo con las tablas de la Ley 30/1995 y desglosa de la siguiente manera:

-Número de días indemnizables en situación de IT (23-03-00 a 4-10-00):

-195 x 6.688= 1.304.160 ptas.

-Factor de corrección 10%= 130.416 ptas.

-TOTAL: 1.434.576 ptas.

-Lesiones permanentes:

-25 puntos x 161.725 ptas. =835.464 ptas.

-TOTAL: 5.478.301 ptas. (sic)

-A deducir:

-Prestaciones IT: 672.750 ptas.

-Diferencia reclamada: 4.808.551 ptas. (sic)

----16º.- En fecha 23 de octubre de 2001 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente frente a la empresa demandada, celebrándose el acto conciliatorio el día 21 de noviembre, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 22 de octubre de 2001 se presentó demanda ante este Juzgado de lo Social."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimando las excepciones procesales formuladas por la parte demandada que se han hecho constar en los fundamentos de esta resolución y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Elena contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., y la aseguradora WINTERTHUR, condenando a la empresa demandada a que abone a la actora la suma de 2.404.275 ptas. (14.449,98 euros) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por ésta el día 23 de marzo de 2.000, declarando la responsabilidad civil directa de la aseguradora codemandada al pago de dicha cantidad".

TERCERO

El Letrado Sr. Moncal Casanovas, en representacion de Dª Elena, mediante escrito de 26 de noviembre de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2.000 y de 22 de marzo de 2.002.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se plantean dos cuestiones en relación con la reclamación de responsabilidad por accidente de trabajo dirigida por la actora contra la empresa y que fue parcialmente estimada en la instancia, reconociendo una indemnización por importe de 2.404.275 pts. La primera cuestión se refiere al alcance extintivo del finiquito firmado por la demandante el 13 de noviembre de 2000 y la segunda a la prescripción del derecho ejercitado. La sentencia recurrida, con estimación del recurso de la empresa, ha considerado que el finiquito tenía efecto extintivo sobre todas las cantidades reclamadas y además que si no fuera así el derecho habría prescrito. No es muy clara la sentencia en orden al alcance de su decisión sobre la estimación del recurso, pues, en primer lugar, acoge el primer motivo relativo al examen del Derecho aplicado sobre los efectos del finiquito y, después, aborda el segundo motivo sobre la prescripción de forma condicional, diciendo que a igual resultado desfavorable se llegaría si se examina ese motivo, para sentar luego que el derecho ha prescrito, añadiendo, sin embargo, que "la estimación del primero de los motivos impide a la Sala entrar a conocer del resto de los formulados por la empresa recurrente". Se trata de dos excepciones materiales, una impropia fundada en un hecho extintivo (el finiquito) y otra propia que se basa en un hecho excluyente (el transcurso del tiempo a efectos de la prescripción).

SEGUNDO

Por razones de método hay que comenzar el estudio del recurso por el primer punto de contradicción, en el que se plantea el problema del alcance del finiquito. En la sentencia recurrida la reclamación se refiere a los daños derivados de un accidente de trabajo. Para establecer el alcance de la reclamación hay que tener en cuenta que la actora sufrió un accidente de trabajo el 23 de marzo de 2000, en relación con el cual después se apreció la infracción de normas de seguridad, proponiéndose la imposición del correspondiente recargo de prestaciones. La actora permaneció en incapacidad temporal desde esa fecha hasta que fue dada de alta médica por la mutua el 4 de octubre de ese año; alta que fue revocada judicialmente sin que conste la fecha de terminación de la incapacidad temporal, aunque sí se acredita que el 30 de octubre la actora trabajaba para otra empresa. En la demanda se pide que se abone una indemnización por importe de 4.808.551 pts., que resulta de aplicar los baremos de la Ley 30/1995 por los siguientes conceptos: 1) 195 días de incapacidad temporal del 23 de marzo de 2000 al 4 de octubre de 2000 a razón de 6.688 pts., 1.304.160 pts. que con el factor de corrección del 10% da una cantidad de 1.434.576 ptas., 2) lesiones permanentes, con 25 puntos a razón de 161.725 pts., que suponen 4.043.725 ptas. Lo que da un total de 5.478.301 ptas., del que, deduciendo 672.750 pts. percibidas como subsidio de incapacidad temporal, da un total reclamado de 4.808.551 pts. La actora el día 13 de noviembre de 2000 firmó un documento en el que reconoce haber recibido de la empresa la cantidad de 507.954 ptas. al causar baja en la empresa en fecha 10 de noviembre de 2000 y declarando hallarse completamente liquidad y finiquitada con la misma, no acreditando cantidad alguna por salarios, gratificaciones reglamentarias o voluntarias, vacaciones, participación de beneficios, protección a la familia, dietas o cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente del contrato de trabajo que le ha unido con la empresa". Para la sentencia recurrida la eficacia extintiva del finiquito en relación con los conceptos reclamados se funda en que éstos derivan indirectamente de la relación habida entre las partes y de que el periodo reclamado es anterior a la firma del finiquito, como también son anteriores las dolencias que se valoran como secuelas resultantes del accidente.

Como sentencia de contraste se aporta la de esta Sala de 28 de febrero de 2000. En ella se examina un supuesto en el que en el finiquito se decía que los trabajadores cesaban voluntariamente, dando por terminada su relación laboral, y "percibiendo todas las cantidades que por dichos conceptos -devengos, sueldos e indemnizaciones-", pudieran corresponder, sin tener que reclamar "cantidad alguna por ningún otro concepto". En el finiquito se hacía expresa referencia a los conceptos de "sueldo, vacaciones y comisiones", reclamando los trabajadores horas extraordinarias, dietas por desplazamiento con pernocta, diferencias con el sueldo convenido y plus de asistencia y puntualidad. Comienza la sentencia de contraste por distinguir en el finiquito los conceptos especificados, respecto de los que sostiene que su firma enerva la acción, de aquellos otros que por no especificados quedarían subsumidos en la cláusula liberatoria genérica y sólo respecto de estos últimos sostiene que podría existir contradicción. Posteriormente y analizando este extremo, sostiene que "habrá de estarse al examen de cada caso" y concluye señalando que el finiquito no viola el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, pero su eficacia liberatoria está sometida a control judicial y en el presente caso "se ha concertado media jornada, y, no obstante, los trabajadores han realizado, habitualmente, su trabajo a través de una actividad laboral, desarrollada, según hechos probados, durante nueve horas diarias y con la necesidad de frecuente desplazamientos". La sentencia añade que "atendiendo, a estos datos sorprende que los recibos de finiquito fijen unas cantidades muy reducidas, (59.373 pesetas, en un caso y 17.897, en otro), sin que en los mismos, ni en ningún otro se haya justificado el pago de los conceptos de horas extraordinarias, pluses de asistencia y puntualidad" y, en consecuencia, "parece irrisorio el pensar que los dos actores iban a considerarse finiquitados con tan exigua cantidad, cuando se les debía una muy superior, según quedó contrastado en los hechos probados". Por ello concluye que "al no aparecer en el finiquito la remuneración de horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad, cuya realidad consta en los hechos probados, conforme antes se ha dicho, el efecto liberatorio de aquel no alcanza a estos conceptos retributivos".

No puede apreciarse la contradicción que se alega y que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. La sentencia de contraste, a diferencia de lo que sucede con el voto particular que la acompaña, no contiene una doctrina general que pueda contraponerse a la sentencia recurrida, sino que se limita a interpretar la cláusula utilizada en un determinado finiquito en relación con las circunstancias concurrentes en los conceptos reclamados: la enorme desproporción entre la liquidación efectuada y las diferencias a favor de los reclamantes como consecuencia de la también clara diferencia entre la jornada pactada y la realizada. En el presente caso es patente que no concurren estas circunstancias. Lo que se reclama es una indemnización por las resultas de un accidente que ya ha sido objeto de reparación -al menos parcial- a través de las prestaciones de Seguridad Social y eventualmente del recargo del recargo del 30% a que se refiere el hecho probado cuarto respecto a las prestaciones de incapacidad temporal y en cuanto a las secuelas permanentes que recoge el hecho probado octavo ("dorsalgia mecánica secundaria al aplastamiento vertebral D9. No presenta signos de radiculopatía no de contractura muscular, ni tiene limitados los movimientos del raquis. Sin relación con el accidente de trabajo, presenta osteoporosis de la columna lumbar (-2.60 DE) de carácter moderado"), hay que señalar que ni siquiera se han considerado relevantes en orden a su cobertura por la Seguridad Social (hechos probados 6º y 7º). No hay, por tanto, esa desproporción patente y evidente que llevó a la sentencia de contraste a concluir que la intención de los trabajadores no era la de incluir en el efecto liberatorio del finiquito la retribución del tiempo de trabajo prestado en exceso sobre la jornada. Por el contrario, lo que ha sucedido en el caso de la sentencia de contraste es una nueva consideración jurídica de datos ya conocidos en el momento de la firma del finiquito, que no corresponde ahora valorar y que llevaron a una nueva reclamación fundada en el baremo de daños que establece la Ley 30/1985. Se trata, por tanto, de situaciones muy distintas en orden a su valoración para establecer el alcance concreto de las declaraciones de voluntad, de una forma que excede lo que debe ser el objeto de un recurso de casación de unificación de doctrina, cuya función no es, como se ha declarado con reiteración, "la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto" (sentencia de 13 de noviembre de 2000, recurso 4391/99, auto de 11 de febrero de 2003, recurso 1218/2003, y las resoluciones que en ellos se citan).

En el escrito de interposición del recurso falta también una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues el análisis de ésta se centra, como pone de relieve la parte recurrida, en una contraposición genérica de algunos pasajes de las sentencias comparadas, pero sin realizar un examen completo de los hechos que concurren en cada caso y en especial de los que ponen de relieve las diferencias de los supuestos decididos. De esta forma, se incumple también el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

El motivo primero debe desestimarse y, como consecuencia de ello, ha de correr igual suerte también el segundo, en el que se combate la estimación -meramente hipotética- de la prescripción que ha efectuado la sentencia recurrida en la parte final de su fundamento jurídico tercero. En este punto se aporta como sentencia contradictoria la de esta Sala de 22 de marzo de 2002, que en orden a la prescripción de una acción de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, estableció que el "dies a quo" ha de fijarse en la fecha en que se dictó la sentencia firme en la que quedaron establecidas las dolencias y secuelas que el actor padecía como consecuencia del accidente. Pero, habiendo quedado firme el pronunciamiento que aprecia la extinción del derecho como consecuencia del efecto liberatorio del finiquito, es patente que este motivo carece de interés práctico, pues su eventual estimación no podría variar el fallo absolutorio, aparte de que, como ha quedado dicho, la estimación de la prescripción por la sentencia recurrida es sólo un "obiter dicta" sin relevancia decisoria.

CUARTO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, y sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Elena, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de octubre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 8018/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de julio de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrasa, en los autos nº 1058/01, seguidos a instancia de dicha recurrente contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., WINTERTHUR, Cia. de Seguros, sobre cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1380/2011, 5 de Mayo de 2011
    • España
    • 5 Mayo 2011
    ...nota característica no concurre, el contrato será civil o mercantil, según el caso, pero nunca laboral (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2.005 ). Y en el presente supuesto de hecho, la actora, que trabajaba dentro de las instalaciones del hotel, no consta ni que r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR