STS, 18 de Mayo de 2004

PonenteVictor Fuentes López
ECLIES:TS:2004:3389
Número de Recurso3703/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Angel Diego Lara de Castro, en nombre y representación del HOSPITAL CENTRAL DE CRUZ ROJA ESPAÑOLA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha, 12 de julio de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de fecha 4 de abril de 2.002, en actuaciones seguidas por DON Esteban, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2.002, el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando como estimo la demanda formulada por Don Esteban contra el Hospital Central de la Cruz Roja Española, debo declarar y declaro el carácter indefinido de la relación laboral que une al actor con la entidad demandada y antigüedad de 29/5/92".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que el actor Don Esteban presta servicios para el Hospital Central de la Cruz Roja desde el 29 de mayo de 1.992, con categoría profesional de Fontanero y percibiendo un salario mensual de 191.829.-ptas con prorrata de pagas extraordinarias. 2º) Que el vínculo jurídico en virtud del cual presta servicios para la citada institución ininterrumpidamente desde el 29.5.92, es de carácter laboral, en concreto suscribió contrato laboral de carácter interino para la sustitución de D. Rosendo, con derecho a reserva de puesto de trabajo y cuya causa de ausencia es baja por enfermedad. 3º) Que la duración del contrato, según su cláusula segunda, se extendería desde 29/5/92, hasta la terminación de la baja por enfermedad del sustituto. 4º) Que D. Rosendo, tras su proceso de incapacidad temporal causó baja en la Empresa al declararse afecto a una incapacidad permanente; el actor continuó prestando sus servicios. 5º) Que entendiendo el actor que su relación laboral, al continuar prestando servicios, ha devenido indefinida, formula demanda, previo acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 12 de julio de 2.002, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el HOSPITAL CENTRAL DE LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA, y en su nombre y representación por el Letrado D. Angel Diego Lara de Castro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, de fecha 4 de abril de 2.002, en virtud de demanda interpuesta por DON Esteban, contra HOSPITAL CENTRAL DE LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA, en reclamación sobre derechos y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 23 de octubre de 1.992.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 11 de mayo de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser sentencia de una Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998).

SEGUNDO

En el caso presente no existe contradicción por lo siguiente:

  1. En la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 12 de julio de 2.003, en reclamación de derechos, el actor había prestado servicios para el Hospital Central de la Cruz Roja, desde el 25-5-1992, como fontanero, en forma ininterrumpida, en virtud de un contrato laboral como interino, regulado por el R.D. 2104/84 para la sustitución de otra persona, con derecho a reserva de puesto de trabajo, cuya causa de ausencia era baja por enfermedad; que de acuerdo con la cláusula referida del contrato, su duración se extendería desde el 29-5-1992 hasta la terminación de la baja por enfermedad del sustituto; que este último causo baja en la Cruz Roja al declararle afecto de una incapacidad permanente, continuando el actor prestando servicios; que el actor formula demanda por entender que su relación ha devenido en indefinido, al no mediar denuncia de tal situación. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de 4 de abril de 2.002 estimó la demanda considerando, que el contrato de interinidad se prorrogó tácitamente por tiempo indefinido, al haber continuado prestando servicios a tenor del art. 4-2-d) del R.D. referido, a la sazón vigente. En suplicación, la sentencia de la Sala, después de rechazar la alegación de la Cruz Roja que en base al art. 20 del Convenio firmado por dicha entidad con la misma, sostenía la naturaleza pública de dicha entidad, y que por tanto, aplicando la doctrina jurisprudencial de que no es presumible el fraude de ley cuando contrata una Administración Pública y utiliza los instrumentos legales para la previsión de vacante hasta su cobertura definitiva, la relación, no era indefinida, sino la de interinidad por vacante, confirmó lo resuelto en la instancia, declarando conforme a derecho la declaración de indefinido de la relación efectuada en la instancia; en dicha sentencia recurrida se sostuvo que por el hecho de suscribir el Convenio con el INSALUD, la Cruz Roja no se convertía en una entidad de naturaleza pública sino que siguió teniendo naturaleza privada, con personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica y patrimonial, desarrollando su actividad humanitaria bajo la protección del Estado Español de acuerdo con sus Estatutos a tenor de la Orden de 4 de septiembre de 1.997, sin estar vinculada al referido Convenio, con independencia de la homologación de su personal en cuanto a retribuciones y régimen de trabajo al personal de los Institutos Sanitarios de la Seguridad Social; por todo ello como ya se ha dicho confirmó la decisión de instancia de que el contrato devino en indefinido de acuerdo con el art. 4-2 d) del R.D. 2104/84; contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso, insistiendo la Cruz Roja en sus alegaciones, sosteniendo sobre la naturaleza pública de la misma y la aplicación, por tanto, de la doctrina jurisprudencial sobre la contratación temporal en las Administraciones Públicas, negando que el contrato del actor cuando se extinguió al cesar la causa que dió lugar al nombramiento de aquel como sustituto, devenga en indefinido, sino en interinidad por vacante. En el recurso se invoca como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Burgos de 23 de octubre de 1.992.

  2. En esta sentencia se contemplaba el caso de un actor que después de haber concertado con Cruz Roja, diversos contratos temporales sucesivos, el penúltimo de ellos, a partir del 3 de febrero de 1.989 por sustitución de otro trabajador por ILT, que finalizó el 28 de abril de 1.989, percibiendo la liquidación, saldo y finiquito, suscribió, el último de ellos, el 8 de mayo de 1.989 de fomento de empleo al amparo del R.D. 1989/84, cesando al agotar la última de la prórrogas, accionando por despido, dictándose sentencia tanto en la instancia como en suplicación, desestimando la demanda por ser procedente el cese, a tenor del art. 4 de dicho Real Decreto; debe indicarse, que como consta también como probado, después de la extinción del contrato precedente al de fomento de empleo, en el periodo intermedio de uno y otro, según resulta del Libro de Registro de Urgencias, el actor continuo algunos días trabajando; en la sentencia se razonó, sobre este último extremo, partiendo de la consideración de Cruz Roja, como empresa cuasi-pública y de su autonomía, en relación, con la alegación del allí actor, de que su cese constituía un despido nulo o improcedente, ya que al continuar trabajando después de la extinción del contrato de interinidad por sustitución, el 28 de abril de 1.989, antes de la formalización del contrato, de fomento de empleo la relación devino en indefinida, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo del 18 de marzo de 1.991, sobre las irregularidades en que pudiera haber incurrido la Administración en la contratación y de que las mismas no convertían la relación en indefinida, por no poder presumirse el fraude de Ley en aquellas, que la conclusión, que se extraía, dado la asimilación que puede establecerse respecto a la Cruz Roja, era que la suscripción de un contrato de fomento de empleo, una vez extinguido el vínculo anterior que ligaba a los contratantes, no constituía fraude de ley, ni vulneraba la exigencia del R.D. en su artí 1-1, al dar ocupación a quien cesa en el trabajo, ni tampoco vulneraba la prohibición de los arts. 3 y 5 del R.D. 1989/84, pues referido el contrato anterior a un contrato de interinidad del art. 4 del R.D. 2104/84 de 21, la vacante producida al extinguirse este y formalizado un nuevo contrato de fomento de empleo hace que no se produjera dicha vacante.

TERCERO

De todo lo expuesto se deduce como informa el Ministerio Fiscal que no existió contradicción entre una y otra sentencia ya que tanto los hechos, como la ratio decidendi son distintos, con independencia de que también lo sean las acciones ejercitadas en un caso, reconocimiento de un derecho y en otra de despido, lo que no es relevante. En la recurrida el contrato último concertado es el de interinidad por sustitución de un trabajador por baja por enfermedad concertada al amparo del R.D 2104/84 dando la circunstancia de que extinguido el mismo por extinción del contrato del sustituto, el sustituto continuo trabajando, convirtiendose de acuerdo con el numero 4-2 d), de dicho Real Decreto la relación en indefinida; en ningún caso se debatió ni discute en la recurrida, como sucede en la de contraste la incidencia que puede existir en un contrato de fomento de empleo y su extinción, el hecho de que anteriormente las partes litigantes hubieran concertado un contrato de interinidad por sustitución al amparo del R.D. 2104/84, extinguiendose por baja del sustituido, dando las circunstancias de que el sustituto continuara trabajando. Tampoco en la de contradicción se discute la incidencia del Convenio suscrito con el Insalud de 30 de junio de 1.982, sobre la naturaleza pública o privada por la Cruz Roja, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre las contrataciones por las Administraciones Públicas y posibles irregularidades de éstas, así como consecuencia respecto a los contratos de trabajo, como sucede en la recurrida, cuestión, que tampoco se debate en instancia, en este último caso, por lo que hacerlo en la recurrida y plantearlo también en este recurso, siempre sería cuestión nueva.

CUARTO

Todo lo dicho lleva a la tramitación de inadmisión del recurso, que en este trámite implica su desestimación; pero es que con independencia de lo anterior la doctrina de la sentencia recurrida, estimando que el contrato se convirtió en indefinido, no solo tiene su apoyo en el propio R.D. 2104/84, que en su art. 4-2 d), así lo disponía, cuando el trabajador continuaba trabajando, sino que, aún admitiendo que la Cruz Roja, sea Administración Pública, en el supuesto de autos, también la relación sería indefinida, tal y como ha establecido esta Sala a partir de sus sentencias de Sala General de 14 de enero de 1.998 (R. 315 y 317/97) y otros muchos posteriores en relación con irregularidades en contratos temporales en Administraciones Publicas.

QUINTO

Todo lo dicho conduce a la inadmisión del recurso que en este trámite implica su desestimación. sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Angel Diego Lara de Castro, en nombre y representación del HOSPITAL CENTRAL DE CRUZ ROJA ESPAÑOLA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha, 12 de julio de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de fecha 4 de abril de 2.002, en actuaciones seguidas por DON Esteban, contra la entidad ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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